¿Qué se entiende por consumo ilegal de drogas a los efectos del delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal?

¿Qué se entiende por consumo ilegal de drogas a los efectos del delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en reciente sentencia de 7 de septiembre de 2016 nos enseña que “el consumo  ilegal   es  el  concepto  de  referencia  del  tipo  penal.  En  sí  mismo  no  está  incluido  como conducta  punible;  pero  es  lo  que  se  pretende  evitar  castigando  toda  acción  encaminada  a  promoverlo, favorecerlo o facilitarlo. Entre esos actos se mencionan expresamente el cultivo, la elaboración o el tráfico.”

Añade la Sala de lo Penal que “acotar qué ha de entenderse como consumo ilegal es, en consecuencia, punto de partida básico en la interpretación del tipo. Ese elemento normativo nos remite a legislación extrapenal. Desde su análisis se llega  enseguida  a  la  constatación  de  que  consumo  ilegal (es  decir,  no  conforme  a  la  legalidad aunque  en determinadas circunstancias no sea objeto de sanción) es » toda utilización o ingesto de la droga por diversas vías orgánicas que no sea aquella que esté expresamente autorizada por tener finalidad terapéutica o positiva para la salud» (STS 670/1994, de 17 de marzo).”

Explica el alto Tribunal que “si se entendiese de otra forma el consumo ilegal, vaciaríamos el tipo penal: todo el ciclo de la droga tiene siempre como último puerto de destino una acción de autoconsumo (salvo supuestos nada frecuentes que, precisamente por ello, en algunos casos pudieran no estar cubiertos por la tipicidad del art. 368: vid STS 469/2015, de 30 de junio). Que ese autoconsumo no sea punible no lo convierte en legal. Lo explica el citado precedente jurisprudencial: «Al negar el carácter ilegal del autoconsumo el recurrente está confundiendo la ilicitud genérica de un acto dentro del ordenamiento jurídico con la ilicitud penal, cuando esta es sólo es una parte de aquella ilicitud acotada por las definiciones típicas de la ley punitiva, esto es, la antijuricidad tipificada. De la propia estructura del tipo del art. 344 del C.P. cae por su peso que por «consumo ilegal» de las sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicos cuya promoción, favorecimiento o facilitación veta  el  precepto,  tutelando  el  bien  jurídico  de  la  salud del  consumidor,  ha  de  entenderse  toda  utilización  o ingesto de la droga por diversas vías orgánicas que no sea aquella que esté expresamente autorizada por tener  finalidad  terapéutica  o  positiva  para  la  salud.”

Afirma la Sala que “la  tesis  del  recurrente  de  que  por  el  hecho  de  que  el autoconsumo no está sancionado penalmente, es un consumo legal, por lo que toda entrega o facilitación de la droga a un consumidor no puede entenderse como favorecimiento del consumo ilegal que exige el tipo del art. 344, vaciaría de contenido dicho precepto penal y desampararía el bien jurídico que pretende tutelar, que se vería puesto en peligro con actos que no podrían ser reprimidos cuando, por el contrario, es precisamente ese consumo por los drogodependientes lo que, en defensa de la salud pública, se pretende combatir con la norma prohibitiva y sancionadora de su promoción, favorecimiento y facilitación que se incluye en el citado artº. 344. El carácter ilegal o de ilicitud genérica y en el terreno administrativo del consumo de drogas deviene de los compromisos internacionales, adquiridos por España al suscribir y ratificar los Convenios sobre represión del tráfico de Drogas de 1936; el Convenio Único sobre estupefacientes de 1961 y el Convenio sobre Uso de Sustancias Sicotrópicas de 1971, que tienen carácter de Derecho interno desde su publicación (artº. 96.1 C.E.). Estos Convenios sólo consideran lícito el consumo de tales sustancias para usos médicos o de investigación científica (artº 1.2 del Convenio de 1961). Para cumplir la aplicación interna de lo convenido, la Ley 17/1967,  ya  citada  en  otro  lugar  de  esta  resolución,  impone  en  su  artº.  1º  un  control  del  Estado  sobre  el  ciclo  de producción y distribución de aquellas sustancias, y expresamente determina que todas las incluidas en la Lista IV de las anexas al Convenio son «géneros prohibidos». De ahí que la tenencia o consumo de tales géneros, fuera  de  los  supuestos  expresamente  autorizados  y  sin  cumplir  las  prevenciones  administrativas  que  tales supuestos contemplan, constituyan un ilícito administrativo, el alcance, forma o conveniencia de cuya sanción pueda debatirse, pero sin que sea discutible la ilegitimidad en su caso de los actos que conculquen aquellas normas administrativas, como es el consumo indiscriminado y fuera de las pautas reguladoras del mismo de aquellas sustancias. La propia procedencia de su comiso y destrucción, aunque sean ocupadas en poder de un autoconsumidor que no comete ilícito penal, revela el carácter ilícito de su posesión ya que en definitiva se trata de géneros prohibidos.”

Como conclusión, la Sala de lo Penal declara que “ todo consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas que no entre en los supuestos expresamente  autorizados  por  los  Convenios  y  las  normas  administrativas  vigentes  en  España, constituye un «consumo ilegal» a los efectos de cumplir el tipo del art. 344 del C.P., como destinatario de las conductas de promoción, favorecimiento o facilitación que tal tipo prevé y sanciona penalmente». El art. 368 CP no sanciona el consumo, pero sí toda actividad que lo promueve. Todas las actuaciones personales  que  van  destinadas  al  propio  consumo  (ilegal,  pero  no  penalmente  prohibido) son  atípicas  en nuestro ordenamiento, aunque supongan facilitar o promover un consumo ilegal (la adquisición, la solicitud, incluso la producción…). También el cultivo o aprovisionamiento serán atípicos cuando no se detecte alteridad presupuesto de la intervención penal: facilitar o favorecer el consumo de otros.  Son contrarios a la legalidad, pero carecen de relieve penal.”

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Las obras impuestas por la administración ¿se pueden repercutir sobre el arrendatario en los contratos de vivienda anteriores a mayo de 1985?

Las obras impuestas por la administración ¿se pueden repercutir sobre el arrendatario en los contratos de vivienda anteriores a mayo de 1985?

La respuesta a esta cuestión, de sentido afirmativo aunque con matices, nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en su sentencia de 21 de julio de 2016 declara que “por más que se considere ajustada a derecho, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que son exponentes las SSTS de 30 de octubre de 2013 RC num. 1513/2011 y de 26 de noviembre de 2014 RCIP num. 3391/2012, que cuando las obras no son simplemente las necesarias para la adecuación, sino que son las impuestas por la Administración, son legalmente repercutibles en el arrendatario en los contratos de arrendamientos de viviendas concertados antes de 9 de mayo de 1985, como es nuestro caso (contrato de arrendamiento de 1976), los motivos han de ser desestimados al estar incursos en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la  ratio decidendi de la sentencia recurrida y  porque  la  aplicación  de  la  jurisprudencia  de  la  Sala  Primera  del  Tribunal  Supremo  invocada  solo  puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados (art. 477.2 y 483. 2. 3º en relación con el art. 477.2.3 LEC) causa de inadmisión que en este momento procesal, se convierte en causa de desestimación.”

Explica el alto Tribunal que “la parte recurrente parte en todo momento de que realizadas las obras en el edificio impuestas por resolución administrativa firme, el importe de las mismas es legalmente repercutible al arrendatario, de manera que la falta de pago de tales gastos puede generar la resolución del contrato de arrendamiento de acuerdo con lo preceptuado en el art. 114.1º LAU 1964. En su argumentación elude que la sentencia recurrida declara que no se ha probado que el arrendador notificara al arrendatario las cantidades devengadas por este concepto desde el 6 de marzo de 2009 hasta la fecha de esta demanda, así como que con anterioridad a la misma el requerimiento de pago realizado no se hizo en la persona del arrendatario sino de su hija que era tan solo ocupante de la vivienda, como resulta probado en los autos de Juicio Verbal de Desahucio 522/2009 (SAP de Madrid 1 de marzo de 2010) en los que se declaró enervada la acción de desahucio por haber consignado el arrendatario la cantidad adeudada tras tener conocimiento del requerimiento a través de la demanda. De esta forma, la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia en cuanto a este extremo, concluye que pese a que el demandado viene obligado legalmente al pago en concepto de repercusiones de obras, sin embargo la actora debía notificárselo, sin que conste que el demandante cumpliese con su obligación de notificar dichas repercusiones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 101.1 de la LAU 1964. Las  sentencias  citadas  en  fundamento  del  interés  casacional  efectivamente  vienen  referidas  a supuestos de repercusión de obras necesarias impuestas administrativamente, más en todas ellas el supuesto de hecho es diverso al ahora examinado ya que en ellas queda probado que la propiedad notificó la repercusión de las obras efectuadas al arrendatario. No ocurre tal circunstancia en el presente caso, cuestión que resulta totalmente obviada por la recurrente en su recurso de casación.”

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Para el traslado temporal de trabajadores sin cambio de residencia ¿es necesario que la empresa acredite la concurrencia de causa justificada y negociación previa con los representantes de los trabajadores?

Para el traslado temporal de trabajadores sin cambio de residencia ¿es necesario que la empresa acredite la concurrencia de causa justificada y negociación previa con los representantes de los trabajadores?

La respuesta a esta cuestión, de sentido negativo, nos las ofrece la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que en sentencia de 12 de julio de 2016 nos enseña que “de la literalidad del precepto convencional impugnado se desprende que el mismo no viola las normas legales  cuya  infracción  se  alega,  por  cuanto  en  el  mismo  se  regulan  desplazamientos  temporales  que  no requieren cambios de residencia, lo que hace que les sea inaplicable lo dispuesto en el art. 40 del ET , donde regulan  los  traslados  (nº  1)  y  los  desplazamientos  temporales  (nº  4)  que  exijan  cambios  de  residencia.”

Añade el alto Tribunal que “no hace falta para la procedencia del traslado temporal que no requiera cambio de residencia, acreditar la concurrencia de una causa justificada, ni una negociación previa con los representantes de los trabajadores, pues no estamos ante un supuesto de modificación sustancial de las condiciones del contrato de los previstos en el artículo 41 del ET, cuyo número 7 remite al artículo 40 del ET la regulación de los traslados, precepto este que regula la movilidad geográfica cuando comporta cambios definitivos o temporales de residencia, cual se dijo antes. Cuando no se producen cambios de residencia, sino simples cambios de centro de trabajo nos encontramos ante una modificación no sustancial o accidental que está amparada por el poder de dirección que tiene el empresario (artículos 5-1-c) y 20 del ET), quien está sujeto a lo dispuesto en la negociación colectiva, cual sucede en el presente caso. En este sentido pueden citarse varias sentencias de esta Sala, como las de 14 de octubre de 2004 (R. 2464/2003), 9 febrero 2010 (R. 1605/2009) y las que en ellas se citan.”

Explica la Sala de lo Social que en su sentencia de “9 de febrero de 2010 al respecto se dice: c )  El  traslado  de  centro  de  trabajo  sin  cambio  de  domicilio  y  respetando  la  categoría  y  funciones, se viene considerando por la reiterada jurisprudencia de esta Sala como una modificación accidental de las condiciones  de  trabajo  y  encuadrable  dentro  de  la  potestad  organizativa  del  empresario.  En  este  sentido, entre otras (SSTS/IV 19-diciembre-2002 -rcud 3369/2001, 18-marzo-2003 -rcud 1708/2002, 16-abril-2003 -rcud 2257/2002 , 19-abril-2004 -rcud 1968/2003, 14-octubre- 2004 -rcud 2464/2003, 18-diciembre-2007- rcud  148/2006,  5-diciembre-2008  -rcud  1846/2007),  la  STS/IV  26-abril-2006  (rcud  2076/2005),  concluye que »  desde el momento en que la movilidad geográfica que disciplina aquel precepto -art. 40- exige cambio de  residencia  (Sentencias  de  14/10/04  -rcud  2464/03; 27/12/99  -rcud 059/99-; 18/09/90  -rec. 134/90-; 05/06/90 recurso por infracción de ley-; 16/03/89 -recurso por infracción de ley-), hasta el punto de que tal presupuesto se ha calificado de «elemento característico del supuesto de hecho del art. 40.1 ET» (Sentencia de 12/02/90 -recurso por infracción de ley-) y de que la movilidad geográfica haya de considerarse «débil o no sustancial» cuando no exige «el cambio de residencia que es inherente al supuesto previsto en el artículo 40 ET» (Sentencias de 18/03/03 -rcud 1708/02; 16/04/03 -RCUD 2257/02-; 27/12/99 -rcud 2059/99-)», con ello resulta obligado colegir que » los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio [bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal, en el desplazamiento] están amparados por el ordinario poder de dirección del empresario reglado en los arts. 5.1.c) y 20 ET, no estando sujetos a procedimiento o justificación algunos, a excepción del preceptivo informe del Comité de Empresa [art. 64.1.4º b) ET, para el supuesto de traslado -total o parcial- de las instalaciones]». E incluso se afirma que aunque hipotéticamente tales  cambios  pretendieran  encuadrarse  como  un  supuesto  de  movilidad  funcional,  la  conclusión  sería  la misma, argumentando que » así, en la Sentencia de 27/12/99 – rec. 2059/1999- se decía: «Como quiera que existe un espacio de movilidad sin regulación legal, ya que el art. 39 del ET sólo disciplina los supuestos de movilidad funcional y el art. 40 los de movilidad geográfica que exigen el cambio de residencia, algún sector de la doctrina  científica, ha optado por incluir los cambios de puesto de trabajo desde un centro a otro sito en la misma localidad, como supuestos de movilidad funcional. Pues bien, tanto si se extiende dicha calificación de movilidad funcional [a los citados cambios de centro], como si califica a éstos, más propiamente, como casos de movilidad geográfica #lato sensu#, débil, o no sustancial por no llevar aparejado el cambio de residencia, es lo cierto que, en cualquier caso, quedan excluidos del art. 40 ET y deben ser incardinados en la esfera del #ius variandi# del empresario» (en el mismo sentido, considerando tales supuestos como expresión del poder de dirección, también la STS 19/12/02 -rec. 3369/01-).”

Añade la Sala que ese “poder empresarial, que hemos de entender -con autorizada doctrina- como «ius variandi» común, en tanto que facultad de especificación de la prestación laboral y de introducir en ella modificaciones accidentales, frente al especial que supone acordar las modificaciones sustanciales a que se refiere el art. 41 ET». d)  Se  ha  destacado  por  la  jurisprudencia  unificadora  que  «el ET  no  impone  a  las  manifestaciones del poder de dirección ninguna exigencia de motivación causal ni de comunicación a los representantes de los trabajos y las que establece para las de movilidad funcional son menos intensas que las que enumera el art. 41; y ni en unas ni en otras, otorga al trabajador afectado el derecho extintivo que si le atribuye en las modificaciones sustanciales» (SSTS/IV 25-septiembre-2002 -rcud 1582/2001 , 19-diciembre-2002 –rcud 3369/2001 )».”

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El Tribunal Supremo rechaza que constituir una empresa impida a los autónomos cobrar la prestación por desempleo en un pago único.

El Tribunal Supremo rechaza que constituir una empresa impida a los autónomos cobrar la prestación por desempleo en un pago único. Desestima el recurso de casación del abogado del Estado en el que argumentaba que el pago único de la prestación sólo es posible cuando el beneficiario se constituya como trabajador autónomo o como socio trabajador en cooperativas o sociedades laborales.

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-Tribunal-Supremo-rechaza-que-constituir-una-empresa-impida-a-los-autonomos-cobrar-la-prestacion-por-desempleo-en-un-pago-unico

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El Supremo anula la absolución de tres responsables de una asociación de cannabis de Barcelona con 2.300 socios.

La sentencia de la Sala II –que incluye un voto particular- estima que su conducta encaja en un delito contra la salud pública por promocionar el consumo de drogas.

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-Supremo-anula-la-absolucion-de-tres-responsables-de-una-asociacion-de-cannabis-de-Barcelona-con-2-300-socios

¿Pueden las mutuas reabrir ex artículo 71-4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el expediente administrativo caducado?

¿Pueden las mutuas reabrir ex artículo 71-4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el expediente administrativo caducado?

La respuesta a esta cuestión, de sentido negativo, nos las ofrece la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que en Auto de 14 de julio de 2016 declara que “ la jurisprudencia de esta Sala iniciada tras las SSTS/IV 15-junio-2015 (rcud 2766/2014, Pleno) y 15-junio-2015 (rcud 2648/2014, Pleno), al resolverse sobre la problemática relativa a sí la ausencia de reclamación previa en el plazo legal obsta para que la Mutua reinicie el procedimiento con ulterior reclamación, entendiéndose que la previsión del art. 71 LRJS, limitando los efectos del defecto de formulación de demanda a la exclusiva caducidad del expediente y dejando intacto el derecho sustantivo, únicamente se refiere al reconocimiento/denegación de prestaciones y a las personas individuales interesadas, no a las entidades colaboradoras y a reclamaciones por  imputación  de  responsabilidad,  ha  resuelto  sobre  las  diferencias  justificadas  y  razonables  que  motivan una solución distinta según se trate de beneficiarios o de entidades colaboradoras, no negándose a la Mutua ahora promotora del incidente el carácter de interesada a efectos de su intervención en vía administrativa y/o jurisdiccional pero efectuado una interpretación motivada del alcance de tal concepto utilizado en el citado art. 71 LRJS.”

En consecuencia, afirma el alto Tribunal “como destaca el Ministerio Fiscal en el informe emitido sobre este incidente de nulidad, y por todo lo hasta ahora expuesto, el mismo debe ser rechazado. El incidente de nulidad no es un recurso más y los extremos de desigualdad e interpretación del concepto de interesado ya fueron planteados oportunamente (en especial en el escrito de interposición del recurso con respecto a la sentencia invocada como de contraste y en el propio informe del Ministerio Fiscal emitido sobre dicho recurso) y fue resuelto en la sentencia, no siendo el incidente el cauce procesal idóneo para razonar de nuevo sobre su posible procedencia o improcedencia, tanto más cuanto explican por la Sala detenidamente las razones que le llevan a la estimación del recurso. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrida y ahora promotora del incidente de nulidad; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina, y por ello ha de ser rechazado (en análogo sentido, entre otros muchos, AATS IV 20-abril- 2010 -rcud 874/2009, 17-mayo-2010 -rcud 1194/2009, 19-mayo-2010 -rcud 4/2009 , 17-mayo-2010 -rcud 1852/2009 , 19-mayo-2010 -rcud 1714/2009, 27- septiembre-2010 -rcud 93/2009, 14-octubre-2010 –rcud 45/2009, 11-enero-2016 -rcud 3477/2014, 11-enero-2016 -rcud 96/2015, 24-febrero-2016 -rcud 3128/2014, 16-marzo-2016 -rcud 3927/2014).”

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¿Existe tasación de costas en el recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina?

¿Existe tasación de costas en el recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina?

La respuesta a esta cuestión, de sentido negativo, nos las ofrece la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que en auto de 20 de julio de 2016 nos enseña que “en el recurso de casación para la unificación de doctrina, las costas, que han de ser objeto de condena tanto cuando se dicte auto  que reconozca la existencia de alguna de las causas más genéricas (art. 213.5 LRJS) de inadmisión como en los específicos del recurso de casación unificadora (art. 235.1 LRJS) cuando el proceso termine por sentencia, comprenden los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso. Estos honorarios pueden fijarse por parte de la Sala dentro de los límites legales que establece el art. 235.1 de la propia LRJS.”

Añade la Sala que “como explicábamos, entre otros, en los autos de esta Sala de 11 de febrero y 22 de marzo de 2002, 17 de noviembre de 2011 y 2 de abril de 2013 (R. 3374/2011), la Sala suele abstenerse de cuantificar los honorarios en la resolución final, porque a veces las partes han llegado a un acuerdo en la materia, y otras veces -por razones que sólo a la parte beneficiaria de los honorarios incumbe tener en cuenta- simplemente el  abogado  del  recurrido  no  solicita  esta  cuantificación.  En  los  casos  -como  el  presente-  en  los  que  dicho abogado expresamente lo solicita, la Sala los cuantifica en una providencia ulterior, dentro de los estrechos límites marcados por el art. 233.1 LPL (hoy , 235.1 LRJS ) y en función de cuál haya sido la intervención que el director técnico beneficiario haya tenido en el proceso (así, ATS 26-11-2002, R. 3772/01).”

Respondiendo a la cuestión que hemos planteado, el alto Tribunal afirma que “no existe tasación de costas en el recurso extraordinario de casación unificadora, sino que la Sala puede fijar discrecionalmente los honorarios del letrado dentro de los márgenes que ese precepto establece (AATS 3-6-1998, 18-5-2007 y 2-4-2013, R. 2244/94, 3265/04 y 3374/11) y 22-7-2015 (R. 1727/2014).”

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¿Qué diferencia existe, tras la reforma de la Ley 1/2015, entre la apropiación indebida y la administración desleal?

¿Qué diferencia existe, tras la reforma de la Ley 1/2015, entre la apropiación indebida y la administración desleal?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016 que nos recuerda que “la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 1/2015 y el tratamiento normativo que la misma incorpora respecto a la apropiación indebida, aconsejan un análisis del nuevo esquema legal, de cara a determinar si la actual regulación pudiera resultar más beneficiosa para el acusado y, en consecuencia, debería serle retroactivamente aplicada.”

Añade el alto Tribunal que “los  contornos  de  la  nueva  regulación  viene  marcados  por  la  exposición  de  motivos  de  la  citada LO  1/2015. La  reforma  se  aprovecha  asimismo  para  delimitar  con  mayor  claridad  los  tipos  penales  de administración desleal y apropiación indebida. Quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce facultades  dominicales  sobre  una  cosa  mueble  que  ha  recibido  con  obligación  de  restituirla,  comete  un delito de apropiación indebida. Pero quien recibe como administrador facultades de disposición sobre dinero, valores  u  otras  cosas  genéricas  fungibles,  no  viene  obligado  a  devolver  las  mismas  cosas  recibidas,  sino otro tanto de la misma calidad y especie; por ello, quien recibe de otro dinero o valores con facultades para administrarlos,  y  realiza  actuaciones  para  las  que  no  había  sido  autorizado,  perjudicando  de  este  modo  el patrimonio administrado, comete un delito de administración desleal.”

Explica la Sala que “esta nueva regulación de la administración desleal motiva a su vez la revisión de la regulación de la apropiación indebida y de los delitos de malversación. Los delitos de apropiación indebida siguen regulados en una sección diferente, quedando ya fuera de su ámbito la administración desleal por distracción de dinero, que pasa a formar parte del tipo penal autónomo de  la  administración  desleal,  lo  que  hace  necesaria  una  revisión  de  su  regulación,  que  se  aprovecha  para simplificar la normativa anterior se diferencia ahora con claridad según se trate de un supuesto de apropiación con quebrantamiento de la relación de confianza con el propietario de la cosa, supuesto que continúa estando castigado con la pena equivalente a la de la administración desleal y la estafa; o de supuestos de apropiación de cosas muebles ajenas sin quebrantamiento del deber de custodia, como es el caso de la apropiación de cosa perdida no susceptible de ocupación, en donde se mantiene la actual agravación de la pena aplicable en los casos de apropiación de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, y el caso de la apropiación de cosas recibidas por error.”

En definitiva declara la Sala “como  dijo  la  STS  163/2016  de  2  de  marzo,  la  reforma  ha  excluido  del  ámbito  de  la apropiación indebida la administración desleal por distracción de dinero, pero mantiene en el ámbito del tipo de apropiación indebida, la apropiación de dinero en los supuestos en que el acusado se apropiare para sí o para otros del que hubiera recibido en depósito, comisión, o custodia, o que le hubiere sido confiado en virtud de  cualquier  otro  título  que  produzca  la  obligación  de  entregarlo  o  devolverlo,  o  negare  haberlos  recibido. En efecto la nueva redacción del tipo incluye expresamente en el artículo 253 el dinero entre los bienes que pueden ser objeto de apropiación indebida, y así establece «1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido  confiados  en  virtud  de  cualquier  otro  título  que  produzca  la  obligación  de  entregarlos  o  devolverlos,  o negaren haberlos recibido». Aunque algún sector doctrinal que pese a la mención expresa del dinero en el actual artículo 253 CP, mantiene  que  la  apropiación  de  dinero,  por  su  naturaleza  fungible,  no  puede  sancionarse  como  delito  de apropiación indebida, y debe calificarse en todo caso como administración desleal, sea cual sea el título por el que se haya recibido, y sea cual sea la naturaleza de la acción realizada sobre el mismo (excederse en las facultades de administración o hacerlo propio). Otros sectores mantienen que la mención del dinero en el art 253 solo puede referirse a los supuestos en los que el dinero se ha entregado como cosa cierta (identificando la  numeración  de  los  billetes  y  especificando  que  la  devolución  debe  realizarse  sobre  los  mismos  billetes entregados).”

Para la Sala de lo Penal “si se admitiese que la apropiación indebida de dinero solo tenía cabida en el anterior art 252 CP como «distracción»,  que  constituía  en  todo  caso  una  modalidad  de  administración  desleal,  dado  que  la  conducta específica de «distracción» ya no figura en la actual redacción del delito de apropiación indebida, podríamos vernos obligados a aplicar retroactivamente esta norma excluyendo la condena por apropiación indebida, sin que resultase sencillo remitir la sanción al nuevo delito de administración desleal que no ha sido objeto de acusación y posible defensa en el procedimiento. Sin embargo no ha sido ese el criterio de esta Sala. En una abundante doctrina jurisprudencial dictada desde la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 1/2015, que condensa la ya citada STS 163/2016 de 2 de marzo, y otras posteriores como las SSTS 244/2016 de 30 de marzo o 332/2016 de 20 de abril, siguen manteniendo con efectos retroactivos la tipicidad de la apropiación indebida de dinero. Compartimos pues la conclusión de la ya citada STS 163/2016 según la cual » en realidad la reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio. En consecuencia en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253.»

Para el Tribunal por lo tanto “no cabe plantear la aplicación retroactiva de la reforma, en cuanto que los hechos conservan su tipicidad como apropiación indebida.”

 

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¿Qué se entiende por complicidad a efectos penales?

¿Qué se entiende por complicidad a efectos penales?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia de 26 de julio de 2016 que la complicidad “supone  conforme  reiterada jurisprudencia (por todas, STS 327/2016, de 20 de abril), una aportación a la ejecución del hecho que, sin ser imprescindible, ha de ser de alguna forma relevante o eficaz, de manera que suponga un favorecimiento o facilitamiento de la acción o de la producción del resultado, pero siempre de segundo grado, mediante actos no  necesarios;  así  se  habla  en  algunas  sentencias  de  actos  periféricos  y  de  mera  accesoriedad  (STS  nº 1216/2002, de 28 de junio); de contribución de carácter secundario o auxiliar (STS nº 1216/2002 y STS nº 2084/2001, de 13 de diciembre); de una participación accidental y no condicionante (STS nº 1456/2001, de 10 de julio); o de carácter accesorio (STS nº 867/2002, de 29 de julio); en cuya consecuencia, nada impide la condena de los recurrentes, que no se lucraran del ejercicio de la prostitución de la víctima, bastando a estos fines la conducta auxiliar probada de que realizaran los traslados de la víctima a la N-IV y su conducción para que ejerciera la prostitución, cuando les constaba su voluntad contraria a ser explotada.”

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La falta de contradicción en la realización de una prueba preconstituida ¿es válida para emitir sentencia condenatoria?

La falta de contradicción en la realización de una prueba preconstituida ¿es válida para emitir sentencia condenatoria?

La respuesta a esta cuestión, en sentido negativo, nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en su sentencia de 26 de julio de 2016 declara, tras realizar un amplio recorrido jurisprudencial, que en el supuesto de autos “identificamos  tres  situaciones  diferenciables:  a)   testimonio  de  la  testigo  protegido  en  relación  a    Saturnino;  b) el  mismo  testimonio  en  relación  a  los  hermanos;  c) testimonio  de Esmeralda que  solo  alcanza  a  los citados hermanos. La testigo protegido declaró en fase sumarial en presencia del letrado de dos de los tres procesados. Esa es la declaración que ha sido valorada como material probatorio a través de su visionado al rehusar deponer en  el  juicio  por  las  razones  expuestas  (miedo  derivado  de  amenazas  que  ella  achaca  a  los  dos  hermanos procesados; no al tercero).”

Añade el alto Tribunal que “la  contradicción  presente  en  esas  declaraciones  no  alcanza  los  mínimos  exigibles  en  relación  a Saturnino. Es verdad que intervino la dirección letrada de otra defensa (Carlos Daniel y Ricardo). Pero no eran coincidentes los intereses allí representados con los de  Saturnino, (aunque tampoco contradictorios). La  versión  exculpatoria  de  Saturnino (tuvo  relaciones  sexuales  con  la  testigo  a  instancia  de  ésta  y  la denuncia obedece a despecho) reclamaba un interrogatorio directo y propio a la testigo, que ni efectuó ni tuvo oportunidad de hacer. La esperable ocasión se esfumó en el acto del juicio oral ante las alegaciones de la testigo y la decisión del órgano judicial de exonerarla del deber de declarar. Ese déficit es trascendental pues la prueba es basilar. No se compensa suficientemente ni con el visionado de la declaración ni con un testimonio de referencia. La ausencia de una oportunidad para interrogar a la testigo de cargo, no aparece equilibrada por el resto de elementos de prueba y las circunstancias concretas de esa declaración. In casu no es valorable sin padecimiento del derecho de defensa. La falta de contradicción no es atribuible a indiligencia de esta parte.”

Explica el Tribunal que “el recurrente se vio privado de toda posibilidad de dirigir preguntas a la testigo por razones ajenas a él. Es verdad que en el momento en que se produjo esa declaración (21 de febrero de 2014) este recurrente no tenía la condición de imputado en las diligencias judiciales en que se acordó la preconstitución probatoria (en esa línea argumenta la sentencia de la Audiencia). Pero no podemos taparnos los ojos ante una evidente falta de coordinación judicial. El recurrente había sido detenido por el Juzgado que incoó diligencias a raíz de la denuncia de la testigo protegido varios días antes (14 de febrero) y había prestado declaración a presencia judicial el 17 de febrero de 2014 en el seno de tal procedimiento luego unido a éste (folios 1343 y ss). En  otro  orden  de  cosas,  los  motivos  aducidos  por  la  denunciante  para  no  declarar  no  afectaban  a este acusado a quien no se reprochaban amenazas y presiones con ocasión del proceso. Era perfectamente deslindable su conducta de los de los otros dos procesados. Cabía hipotéticamente un interrogatorio referido en exclusiva a los hechos atribuidos a  Saturnino que ni se intentó, ni se planteó. Quedaría así solo en cuanto a este recurrente un testimonio de referencia (Inspector de policía). Otros testigos  cuya  credibilidad  es  cuestionada  por  el  Tribunal  declararon  en  favor  suyo.  En  términos  generales es  valorable  un  testimonio  de  referencia  siempre  que  no  suponga  esa  admisibilidad  genérica  la  coartada para eludir la comparecencia y declaración bajo contradicción del testigo directo o presencial. El testigo de referencia no puede convertirse en fórmula o atajo para sustraer al principio de contradicción el testimonio directo. En las condiciones que aquí se presenta el testimonio de referencia (el agente expone lo que le relató esta testigo protegida) no puede sustituir al testigo principal. Solo valdría como un elemento más corroborador. Una condena no podía basarse exclusivamente en él, pues de esa forma sí quedaría burlado el derecho a reinterrogar a la testigo de cargo.”

Como conclusión declara la Sala que “por tanto si i) la prueba preconstituida no puede ser usada frente a él pues el déficit de contradicción afectaría a la equidad global del proceso; ii) el testimonio de referencia no puede suplir el de la víctima;  iii) no hay responsabilidad alguna en la defensa en relación a esa falta de contradicción y iv)  el resto de pruebas -testigos- son exculpatorias; solo cabe la absolución que plasmará en una segunda sentencia por exigencias de la presunción de inocencia.”

 

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