¿Qué es la retasación en el ámbito de las expropiaciones forzosas?

¿Qué es la retasación en el ámbito de las expropiaciones forzosas?

Nos enseña la sentencia de 23 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que “como recuerda nuestra reciente Sentencia de 30 de marzo de 2015 (casación 4303/12), con cita, a título de ejemplo, de las de 23 de abril de 2003 (casación 11509/1998), 5 de diciembre de 2011 (casación 4333/2008), 15 de febrero de 2012 (casación 6458/2008), 20 de junio de 2012 (casación 3238/2009), 12 de marzo de 2013 (casación 2715/2010), 14 de marzo de 2014 (casación 2788/2011) y 17 de noviembre de 2014 (casación 1033/2013), la retasación no es una mera actualización del justiprecio, sino que consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado, con arreglo a su configuración física en el momento en el que se solicita la retasación, siempre, claro está, que hayan transcurrido dos años sin haberse abonado o consignado el justiprecio originario, pudiendo ejercerse ese derecho desde ese momento y durante el plazo de prescripción de quince años, establecido en el art. 1961 del Código Civil (STS de 20 de septiembre de 2001, recurso 231/97).”
Ahora bien añade el alto Tribunal “cuando el precio de retasación es inferior al primitivo justiprecio, éste, incrementado con los intereses devengados hasta el día anterior a la solicitud de retasación, debe operar como mínimo garantizado, y sobre ese mínimo garantizado se abonarán los correspondientes intereses de demora desde la fecha de solicitud de retasación (STS de 29 de mayo del presente año 2015, casación 1679/13).”
Atendiendo al supuesto concreto examinado por la Sala de lo Contencioso dice el Tribunal que “la Sentencia establece un justiprecio de retasación de 6.446.648,9 €, notoriamente superior al importe del primer justiprecio (2.102.172,89 €), luego, como bien recoge la Sentencia, no procede acoger la pretensión actora de doble cómputo de intereses, sino únicamente los devengados desde la presentación de la Hoja de Aprecio de la retasación, adjuntada a la solicitud presentada el 9 de marzo de 2009.”

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¿Qué objeto tiene el premio de afección en las expropiaciones forzosas?

¿Qué objeto tiene el premio de afección en las expropiaciones forzosas?

La sentencia de 26 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ofrece respuesta a esta cuestión recordando que “reiterada Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 18 de julio de 2012, recurso 4286/2009 y 8 de octubre de 2012, recurso 5160/2009) sostiene que el premio de afección del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa tiene por objeto específico compensar el valor afectivo que, al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado, o dicho de otra forma, lo concede la ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión, en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección solo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derecho de cuya propiedad o posesión resulta privado efectivamente, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio. En aplicación de la indicada doctrina jurisprudencial el motivo debe, como ya anunciamos, desestimarse, en cuanto que la constitución de la servidumbre aérea en el caso de litis no consta que suponga para el propietario del predio sirviente una privación de su propiedad o de su uso y disfrute y sí una leve incidencia en su derecho posesorio, tal como se sostiene en la sentencia en el fundamento de derecho séptimo.”

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Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

Para la obtención del visado por reagrupación familiar ¿qué se entiende por la expresión mayores que vivan “a su cargo”?

Para la obtención del visado por reagrupación familiar ¿qué se entiende por la expresión mayores que vivan “a su cargo”?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015, que nos enseña que “la obtención del visado con fines a la reagrupación con nacional español exige, en el caso que nos ocupa, cumplir dos requisitos: a) ser descendiente directo; b) tener menos de veintiún años o los mayores que vivan a su cargo o sean incapaces.”
Añade la Sala que “para interpretar la expresión «a cargo» se ha de acudir a la interpretación uniforme de dicho concepto jurídico indeterminado llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión. A tal efecto, la STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket) interpretando el requisito relativo a encontrarse «a cargo», que ya se contenía en la Directiva 73/148 hoy derogada por la Directiva 2004/38/CE, ha señalado que «35 Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02, Rec. p. I-9925, apartado 43].
El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23).”
Explica al alto Tribunal que “para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario. Y en esta misma sentencia se añadía que si bien la prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado (véanse, en particular, las sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C-363/89, Rec. p. I- 1273, apartado 16, y de 17 de febrero de 2005, Oulane, C-215/03, Rec. p. I-1215, apartado 53) «… el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.”
Concluye la Sala afirmando que dicha doctrina la “hemos recogido y aplicado en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011 y de 24 de julio de 2014, entre otras.”

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¿Qué diferencia hay entre el concepto de sostenibilidad económica y el concepto de viabilidad económica a efectos urbanísticos?

¿Qué diferencia hay entre el concepto de sostenibilidad económica y el concepto de viabilidad económica a efectos urbanísticos?

La sentencia de 27 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo responde a este cuestión declarando que “conviene aclarar que el concepto de sostenibilidad económica a que se refiere el legislador estatal en el artículo 15.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo no debe confundirse con el de viabilidad económica, más ligado al sentido y finalidad del estudio económico-financiero, sino que va relacionado con dos aspectos distintos, la justificación de la suficiencia del suelo productivo previsto y, el análisis del impacto de las actuaciones previstas en las Haciendas de las Administraciones Públicas intervinientes y receptoras de las nuevas infraestructuras y responsables de los servicios resultantes. Por otra parte, desde una perspectiva temporal el informe de sostenibilidad económica ha de considerar el coste público del mantenimiento y conservación de los nuevos ámbitos resultantes en función de los ingresos que la puesta en marcha de la actuación vaya a generar para las arcas de la Administración de que se trate. Es decir, mientras el estudio económico-financiero preverá el coste de ejecución de la actuación y las fuentes de financiación de la misma, el análisis de sostenibilidad económica no se ha de limitar a un momento o período temporal limitado, sino que ha de justificar la sostenibilidad de la actuación para las arcas públicas desde el momento de su puesta en marcha y en tanto siga generando responsabilidad para la Administración competente respecto de las nuevas infraestructuras y servicios necesarios. En definitiva, el Estudio Económico debe demostrar la viabilidad económica de una intervención de ordenación detallada en un Sector o ámbito concreto y el informe o memoria de sostenibilidad económica debe garantizar analíticamente que los gastos de gestión y mantenimiento de las infraestructuras y servicios en ése Sector o ámbito espacial pueden ser sustentados por las administraciones públicas, en especial la Administración local competente en la actividad urbanística.”

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¿Qué es la pérdida de oportunidad por una actuación médica no realizada u omitida?

¿Qué es la pérdida de oportunidad por una actuación médica no realizada u omitida?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de octubre de 2015 responde a la alegación del recurrente en casación referente a que no es posible imputarle causalmente daño alguno, que la propia sentencia de primera instancia señala que ni se ha practicado prueba ni se ha incluido en el relato de hechos probados referencia alguna a la existencia de una relación de causalidad entre la asistencia sanitaria omitida y el fatal desenlace producido. De donde concluye que no cabría indemnización civil por daños morales.”
Al respecto responde el alto Tribunal que “de manera reiterada se ha declarado que no es el fallecimiento de la víctima el objeto de la indemnización sino la «pérdida de oportunidad», que se caracteriza según la jurisprudencia de la Sala Tercera como «por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo.”
Añade el Tribunal que “desde el relato de los hechos probados, no caben las alegaciones sobre la inutilidad de la asistencia sanitaria, ni sobre la hora del fallecimiento; pero además los informes que invoca el recurrente sobre estos extremos son contradichos por los provenientes de la Inspección Médica y de la Forensía; de modo que persiste la duda sobre si hubiera resultado eficaz la asistencia sanitaria omitida, lo que determina la adecuación de indemnización por este concepto.”

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¿Debe un médico de urgencias atender a la petición de auxilio realizada para una persona que se encuentra en situación de riesgo para su salud a escasos metros del centro médico u hospital? ¿Puede incurrir en caso de negativa en la comisión de un delito de denegación del deber de socorro?

¿Debe un médico de urgencias atender a la petición de auxilio realizada para una persona que se encuentra en situación de riesgo para su salud a escasos metros del centro médico u hospital? ¿Puede incurrir en caso de negativa en la comisión de un delito de denegación del deber de socorro?

Las respuestas a estas relevantes cuestiones nos las ofrece la sentencia de 22 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que “niega el recurrente la capacidad objetiva de auxilio. Alude que se encontraba prestando sus servicios como médico de urgencias hospitalarias, que le impedían salir del hospital. Con independencia de referirnos a este extremo, cuando analicemos el tipo del artículo 196, en relación al artículo 195, la mera posibilidad de incurrir en responsabilidad administrativa, frente a la necesidad de asistencia que presentaba la víctima, en modo alguno, integra el riesgo que excluye la necesidad típica; que debe entenderse como posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que la persona desamparada necesita; en el caso de autos, la asistencia a concreto paciente en el servicio de urgencias, en ese determinado momento. Así en la STS 56/2008, de 28 de enero , que analiza una situación similar:
Se trata de una denegación de auxilio para asistir externamente a una persona que se encontraba en situación de riesgo para su salud a unos 50 metros del centro médico donde el acusado desempeñaba sus funciones. La única justificación que podría alegar, derivada de la no exigibilidad de otra conducta, sería la de encontrarse, en el momento de ser requeridos sus servicios, realizando un acto médico cuyo abandono pudiera, a su vez, suponer un riesgo para el paciente que estaba atendiendo. Este supuesto no se da en el caso presente ya que según los datos, cuando el celador le avisó informándole de la situación que se vivía a escasos metros del centro, el acusado no estaba realizando ninguna actividad médica.”
Añade la Sala de lo Penal que “de otra parte, se entiende en términos generales que el impedimento u obstáculo del cual deriva el peligro propio o de tercero, ha de ser naturaleza material no jurídica; de modo que ni siquiera se entiende como riesgo desproporcionado el no poder eludir la propia responsabilidad causal en el caso que hubiera sido el autor el causante fortuito o imprudente del accidente que ocasiona la situación de desamparo (SSTS 20 de mayo de 1994 y 25 de octubre de 1993). También arguye el recurrente que tenía entre 15 y 18 pacientes en observación, cuestión no declarada probada, pero que en virtud de la ponderación de valores antes descrita, en cuanto contaba con un adjunto en el servicio de urgencias y ninguna prestación concreta sobre paciente determinado cumplimentaban en ese momento, tampoco integra causa de inexigibilidad de la prestación de auxilio. Así como que, al no poder salir del hospital, en cuanto terminó de hablar con los guardias civiles, ofreció una respuesta alternativa real y efectiva la llamar al Servicio de Emergencias del 112 y comprobó que ya se había activado. Este argumento, parte de un presupuesto erróneo, la imposibilidad de prestar la asistencia directamente, cuando ningún peligro concreto propio ni de tercero mediaba; la asistencia personal es siempre preferible a la potencial de terceros sobre los que se carece de control, sin certeza de cuando se va a concretar, con independencia de que en autos, como consecuencia de la diligencia de la policía local, la UVI móvil, llega al lugar pocos minutos después. Como precisa la STS 860/2002, de 16 de mayo la obligación no se excluye porque, breve tiempo después, acudan a asistir a los afectados por la situación peligrosa los sistemas prevenidos. Sólo la constancia de que la víctima estaba ya sanitariamente atendida, posibilitaba entender que cesaba la situación de desamparo.”
Por último en cuanto a la alegación del médico relativa a que cuando se le solicitó el auxilio la víctima ya había fallecido declara la Sala que con cita en su sentencia de 28 de enero de 2008 que “para que esta circunstancia fáctica pueda excluir la existencia del delito es necesario que esté plenamente constatada, por datos indubitados que disipen cualquier duda sobre la insolidaridad de la conducta o la dejación del cumplimiento de sus funciones médicas; la prestación de auxilio era exigible, sin perjuicio de que sus esfuerzos pudieran resultar inútiles debido al fallecimiento objetivo e irreversible de la persona que necesitaba la asistencia; conocía las circunstancias de la inconsciencia no recobrada y en ningún momento tuvo la certeza de que su auxilio era inútil; tuvo noticia de los elementos que configuraban la situación crítica y no obstante ninguna asistencia prestó. De ahí, que la demostración ex post de la inutilidad de cualquier auxilio no hace desaparecer la infracción del deber de socorro, ya que la capacidad de prestación de auxilio se analiza desde un punto de vista ex ante.”

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¿Cuándo debe apreciarse y qué debe valorarse para aplicar la atenuante de reparación del daño causado?

¿Cuándo debe apreciarse y qué debe valorarse para aplicar la atenuante de reparación del daño causado?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 20 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que respecto a la atenuante de reparación del daño nos enseña que “en lo que se refiere a la atenuante de reparación del daño, cuyos efectos, dada la desestimación de la alegación anterior serían inapreciables al haberse impuesto la pena en el mínimo legal, el Tribunal la rechaza al considerar que la cantidad es meramente simbólica y que no se ha acreditado que haya supuesto un especial y extraordinario efecto por parte del recurrente. El artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.”
Añade el alto Tribunal que “con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos del culpable posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados. En cualquier caso, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante (SSTS nº 601/2008, de 10 de octubre y nº 668/2008, de 22 de octubre, entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor, especialmente en los delitos patrimoniales. En el caso, los hechos se mantuvieron a lo largo de tres años aproximadamente, por lo que es razonable entender que la entrega de 1.000 euros no alcanza el nivel de reparación relevante.”
Por último la Sala de lo Penal añade que “solo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (SSTS núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril), señalando que la reparación no solo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, siempre que el acto reparatorio pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido, lo cual supone algo más que la mera entrega de una cantidad de dinero que además no resulta relevante como reparación material del daño causado.”

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¿En qué se diferencian la complicidad y la coautoría?

 ¿En qué se diferencian la complicidad y la coautoría?

El Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 nos enseña que “la complicidad se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnen los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. Toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de tráfico de drogas, es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley. Pero la misma doctrina no excluye la existencia de excepciones en supuestos concretos de mínima colaboración mediante actos fácilmente reemplazables, accesorios y de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal efectuado por el autor genuino (STS 25-2-14).”
Añade la Sala que “sólo se ha estimado la posibilidad de una atenuación por la vía de la atenuante analógica cuando la colaboración a los fines de la justicia sea especialmente relevante en función de la trascendencia de los datos que aporte el acusado para el esclarecimiento de los hechos, quedando excluida tanto cuando los datos aportados sean ya conocidos por la correspondiente autoridad, como cuando no se haya podido comprobar de alguna forma su trascendencia a los efectos de favorecer la acción de la Justicia (STS 16-1-03). Son atenuantes muy cualificadas aquellas en que el fundamento atenuatorio de la pena actúa con una especial intensidad, disminuyendo de modo relevante la necesidad de la pena (STS 24-10-05).”

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¿Qué requisitos deben concurrir para la apreciación de la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código Penal?

¿Qué requisitos deben concurrir para la apreciación de la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código Penal?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la reciente sentencia de 21 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos recuerda que “esta Sala ha venido exigiendo en algunas modalidades atenuatorias para su estimación, que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, o ambas, atendiendo tanto a las circunstancias objetivas del hecho como a las subjetivas que se aprecien en el infractor al tiempo de la ejecución, de manera que, sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento o enfurecimiento que suele acompañar a ciertas infracciones. Además, tales estímulos no han de ser repudiados por las normas socioculturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato y obcecación en conexión temporal, si no inmediatos sí próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión.”
Añade el Tribunal que “en nuestro caso pudo existir una moderada excitación o un obrar un tanto irreflexivo, fruto del carácter violento del acusado, que la esposa conocía, y fue precisamente eso lo que le obligó actuar a espaldas suyas, a refugiarse en su familia y a ponerlo en conocimiento de la policía, pero en ningún momento tuvo la intensidad necesaria para reducir sensiblemente su imputabilidad.
Sin embargo no se ha acreditado, y la prueba competía aportarla al recurrente, que la situación vivida le produjera una honda perturbación de ánimo, y en cualquier caso la conducta de la esposa, precavida, en evitación de altercados, dado el carácter del acusado, no otorgaba justificación a una reacción desorbitada o fuera de lo común. Menos motivos dio para que se produjera la agresión el lesionado, Julián , que irremediablemente perdió la visión de un ojo.”

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