¿Qué diferencia hay entre el funcionamiento anormal de la administración de justicia y el error judicial?

¿Qué diferencia hay entre el funcionamiento anormal de la administración de justicia y el error judicial?

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-adminsitrativo del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2015 destaca las diferencia entre ambas instituciones. Así nos enseña la Sala que “reiteradamente se ha pronunciado esta Sala sobre la distinción entre la institución de error judicial y la del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Por todas citaremos nuestra Sentencia de 16 de mayo de 2014 (Rec.5768/2011 ) donde decimos: «No cabe duda que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro Ordenamiento Jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial «.
Asimismo, al efecto de delimitar los distintos contornos de uno y otro instituto que dan lugar a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, decíamos en Sentencias de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 que «El error judicial consiste, en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 16 de junio de 1.995, 6 de mayo de 1.996, 26 de junio de 1.996 y 13 de julio de 1.999, entre otras) en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el ordenamiento jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial. El funcionamiento anormal abarca, por su parte, cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el de error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado. No cabe duda de que, como dice reiterada jurisprudencia, el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial.”
Añade el alto Tribunal que “la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si bien el tratamiento diferencial que el Título V de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala en los artículos 292 y 293 para el ejercicio de la acción de responsabilidad, según se trate de daños causados en cualquiera de los bienes o derechos por error judicial y los que dimanen o sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no puede considerarse acabado en las anteriores consideraciones, pues, según señalamos en la citada sentencia de dieciocho de abril de dos mil cuatro -fundamento jurídico sexto- «la inexistencia del error judicial al que pueda imputarse directamente el resultado dañoso producido (…) no releva al Tribunal de examinar si el mismo puede ser imputado causalmente a circunstancias determinantes de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Conforme a lo anterior, hemos admitido la posibilidad que aún cuando la acción hubo de plantearse, en pura técnica jurídica, en el marco del «error judicial», pueda también contemplarse dentro del concepto amplio de funcionamiento de la Administración de Justicia del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (…) En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».”

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¿Cuál es la lógica a la que se refiere el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?

¿Cuál es la lógica a la que se refiere el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?

La respuesta nos las ofrece el auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2015, que nos recuerda que “esta Sala ha reiterado, con la sentencia núm. 888/2010 de 30 diciembre que «la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación -entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación» Esta doctrina aparece también en la sentencia núm. 705/2010, de 12 noviembre, dictada en Recurso núm. 730/2007 , que contiene una importante precisión al señalar que «la exigencia del art. 218.2 «in fine», de la LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del Tribunal y no a si es lógica la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propios del recurso de casación».”
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¿Se puede condenar a una persona jurídica por los actos de aquellos incapaces que tiene bajo tutela? ¿Qué requisitos deben concurrir?

¿Se puede condenar a una persona jurídica por los actos de aquellos incapaces que tiene bajo tutela? ¿Qué requisitos deben concurrir?

Las respuestas nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015 que nos enseña que “el artículo 120.1 CP, en la responsabilidad civil subsidiaria declara que también exige el requisito de la convivencia; y aunque la tutora en este caso sea una persona jurídica, de modo que no puede ser literalmente interpretado en forma análoga a la que tendría lugar con respecto a personas físicas, tampoco resulta eludible, sino como explica la sentencia recurrida, en coherencia con los citados preceptos del Código en torno a la custodia y guarda de los tutelados, deberá ser entendida como una situación de residencia bajo el control y cuidado del organismo público competente, que habrá de entenderse concurrente siempre que tal asistencia sea precisada por el incapacitado, pues otra inteligencia llevaría a entender que no existiría, ni tampoco la consiguiente responsabilidad que se establece, si el incapacitado queda por completo al margen de la protección derivada de la tutela en su más amplio contenido.”
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Las controversias sobre el cumplimiento de obligaciones contractuales entre particulares ¿corresponden siempre al orden civil o hay casos en que el conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa? ¿cuáles son estos supuestos?

Las controversias sobre el cumplimiento de obligaciones contractuales entre particulares ¿corresponden siempre al orden civil o hay casos en que el conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa? ¿cuáles son estos supuestos?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2015, que con cita en la sentencia de la misma Sala de 17 de noviembre de 2010 nos enseña que “el conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, al que, según el artículo 9.1 LOPJ , corresponde el conocimiento de los conflictos «inter privatos» (entre particulares), puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ( SSTS de 2 de abril de 2009, 16 de junio de 2010, y 10 de noviembre de 2008). Según la STS de 10 de noviembre de 2008, este principio alcanza a aquellos supuestos en que la procedencia de la obligación entre particulares tiene un presupuesto de carácter administrativo-tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario, salvo en aquellos casos en que, por versar la controversia principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, no puede admitirse que el «thema decidendi» [cuestión que debe decidirse], de carácter jurídico-administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada. Señala esta misma sentencia que estos principios son aplicables a las cuestiones que surgen sobre la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares. En estos casos deben distinguirse los supuestos en que básicamente se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estiman de naturaleza civil –bien porque dicha obligación ha sido contractualmente asumida, bien porque no existe cuestión en cuanto a su existencia y alcance tributario que justifique la intervención de la Administración tributaria, sujeta al control de la jurisdicción contencioso- administrativa– de aquellos otros en que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden contencioso-administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios (SSTS de27 de septiembre de 2000, 25 de abril de 2002, 26 de mayo de 1993 y 29 de junio de 2006). Esto no ocurre cuanto la existencia de la obligación tributaria constituye una cuestión que puede considerarse accesoria (v. gr., SSTS 10 de febrero de 1992, 5 de marzo de 2001, 25 de junio de 1992, 19 de diciembre de 2003, 15 de noviembre de 2005 , 27 de octubre de 2005 , 31 de mayo de 2006 y 12 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 6 de marzo de 2007). En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (Sentencias de 7 de julio de 1989 y 17 de noviembre de 1989).”
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En el supuesto de sucesivos contratos temporales a un trabajador ¿Se debe computar la totalidad del tiempo trabajado a efectos de antigüedad?

En el supuesto de sucesivos contratos temporales a un trabajador ¿Se debe computar la totalidad del tiempo trabajado a efectos de antigüedad?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 8 de enero de 2015, que concita en diversas resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nos enseña que “en este sentido, acudir al contenido de la Sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2012, en los casos de sucesivos contratos temporales celebrados, como viene señalando la doctrina del TS, es preciso, en los supuestos de sucesión de contratos temporales computar la totalidad del tiempo de prestación de servicios, a efectos de antigüedad, cuando ha existido una unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor, con carácter general, a las interrupciones de menos de 20 días, pero, también a interrupciones superiores, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad de la relación laboral existente. De tal modo que nos dice la Sala “es preciso atender a cuando nos encontramos con interrupciones significativas. Y para ello, hemos de acudir al contenido de la STS de 14 de febrero de 2013, donde se venía a indicar que no existía ese derecho al reconocimiento de servicios prestados, a efectos de antigüedad, cuando se tratara de interrupciones significativas entre sucesivos contratos temporales. De tal manera que, en los casos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación. Ahora bien, para ello, será preciso que se mantenga el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencie la existencia de una unidad de contratación. Más tal presunción de unidad de propósito, no puede deducirse cuando existieron diversos contratos temporales, y los periodos de cese, en un periodo de seis años, alcanzaron más de 3 meses, e incluso en alguna ocasión cinco y seis meses, como el supuesto contemplado en la STSJ de Canarias de 25 de abril de 2014. Mantener que en estos supuestos de largos periodos de inactividad, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos se permite inferir lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador. Por su parte en SSTS de 11 de mayo de 2005, 16 de mayo de 2005 se vino a indicar que la modificación introducida por la ley 11/94 de 11 de mayo, consistió en que, a partir de la misma, el ET, ya no reconoce ab initio el derecho de promoción económica de todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado, para el reconocimiento del derecho de promoción económica y sus condiciones. Sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo. Por tanto, habrá de acudirse al pacto convencional para determinar si existe el complemento de antigüedad, y en qué precisos términos se reconoce. Y en qué cuantía. Añadiendo que los efectos de interrupción entre contratos, vendrán determinado por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. En cualquier caso, si nada dice el convenio colectivo, debemos entender que si entre un contrato temporal, y el siguiente, transcurre un largo periodo de tiempo, es dable entender que nos encontramos ante una impresión o imagen, en el sentido que el vínculo se rompió definitivamente, sin que, por tanto, se pueda computar aquella anterior prestación de servicios, al no ser el mismo el vínculo, sino existir una nueva relación.”
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La prohibición y el uso de sistemas de control del uso privado del ordenador de la empresa ¿debe constar por escrito para no vulnerar la intimidad del trabajador?

La prohibición y el uso de sistemas de control del uso privado del ordenador de la empresa ¿debe constar por escrito para no vulnerar la intimidad del trabajador?

La respuesta a esta cuestión es de sentido negativo y así nos los recuerda la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13 de enero de 2015 que nos enseña que “La fehaciencia de un hecho no depende de que conste por escrito y, como se dice, con acuse de recibo del destinatario, sino que por cualquier medio probatorio de los admisibles en derecho; y es justamente esto cuanto aconteció en el presente supuesto en el que de manera reiterada por el empleador se hizo saber a todos los trabajadores aquella prohibición y el posible control a través del cual poder constatar que lo prohibido no estaba teniendo lugar, como así fue corroborado por todos los compañeros del demandante, incluido el representante sindical. Si ello es así y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial reiterada, además de la sentencia citada en la recurrida, basta traer a colación las del propio Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007, 8 de marzo de 2011 y 6 de octubre de 2011, en las que viene a establecerse que sentada la validez de la prohibición ello lleva implícita la advertencia sobre la posible instalación de sistemas de control de uso del ordenador y tal actitud acarrea la imposibilidad de admitir que surja un derecho del trabajador a que se respete su intimidad en el uso del medio informático puesto a su disposición, ya que tal entendimiento equivaldría a admitir que el trabajador puede crear, a su voluntad y libre albedrío, un reducto de intimidad, utilizando un medio cuya propiedad no le pertenece y en cuyo uso está sujeto a las instrucciones del empresario, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores.”
“Es decir” concluye la Sala, “como se afirma en la ultima de las sentencias citadas, si hay prohibición de un uso personal, deja de existir tolerancia y por ende sin expectativa de dicho uso indebido, ello con independencia de la información que la empresa haya podido proporcionar sobre el control y su alcance, control que, de otro lado, es inherente a la propia prestación de trabajo y a los medios que para ello se utilicen, como así legalmente está previsto.”
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¿En la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, se excluye la facultad discrecionalidad de la Administración?

¿En la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, se excluye la facultad discrecionalidad de la Administración?

La respuesta es de signo positivo y así nos lo recuerda la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de ña Audiencia Nacional de 15 de enero de 2015, que con cita en diversas resoluciones del Tribunal Supremo nos enseña que “así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1- 96 , 14-4 , 12-5 – y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión «stricto sensu» sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.”
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¿Qué valor judicial tiene el dictamen emitido por los servicios técnicos de la administración?

¿Qué valor judicial tiene el dictamen emitido por los servicios técnicos de la administración?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que recuerda ” la conocida doctrina jurisprudencial según la cual el dictamen emitido por los servicios técnicos de la Administración posee una indudable fuerza de convicción «dada la garantía que ofrecen sus conocimientos científicos y la objetividad de su nombramiento» ( Sentencias de 7 de abril , 11 de mayo y 6 de junio de 1990 , 25 de noviembre de 1991 , 2 de marzo de 1992 , etc.). En su virtud, los pronunciamientos de los Equipos de Valoración de Incapacidades o de los Tribunales Médicos, dentro del ámbito de sus competencias y respetando el procedimiento establecido, son libres de emitir su dictamen evaluador según su leal saber y entender y aplicando las reglas de la técnica cuyo dominio se les supone como órganos especializados que son. En comparación con el valor que deba darse a los informes médicos privados aportados por el interesado, hay que tener presente que debe prevalecer el criterio de dichos dictámenes por tratarse de los órganos oficialmente establecidos para realizar las calificaciones, y sus afirmaciones constituyen una manifestación de la llamada discrecionalidad técnica, cuya legitimación ha sido reconocida no solo por el Tribunal Supremo, sino también por el Tribunal Constitucional, en cuanto que los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción «iuris tantum» que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.”
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¿Debe considerarse a la esposa (no firmante del contrato) del arrendatario fallecido titular del contrato de arrendamiento?

¿Debe considerarse a la esposa (no firmante del contrato) del arrendatario fallecido titular del contrato de arrendamiento?

La respuesta a esta cuestión es de sentido negativo y así lo declara la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en auto de 14 de enero de 2015 que nos enseña que “esta Sala, si bien en supuestos de subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento, se ha pronunciado en relación con la titularidad del contrato de arrendamiento de vivienda, cuando el mismo estaba firmado por uno solo de los cónyuges, estableciendo que: » El contrato de arrendamiento concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento. » STS de 3 de abril de 2009 , 10 de marzo de 2010 , 22 de marzo de 2010 , 24 de marzo de 2011 y STS de Pleno de 19 de abril de 2013 . Por tanto la aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado, lleva a que no pueda considerarse a la esposa del demandado como titular del contrato de arrendamiento, dado que en el mismo no figura como arrendataria y por tanto resulte improcedente la denegación de prórroga del contrato de arrendamiento instada por la arrendadora, fundamentada en la titularidad privativa por la esposa del demandado de una vivienda en el edificio objeto del arrendamiento.”

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¿Qué valor probatorio en juicio tiene el parte militar emitido por un superior o por el observador de los hechos?

¿Qué valor probatorio en juicio tiene el parte militar emitido por un superior o por el observador de los hechos?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 16 de enero de 2015 dictada por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo que declara que con cita en varias resoluciones del mismo Tribunal que “ya en nuestra sentencia 19/95 de 4 de mayo dijimos refiriéndonos al parte militar, entre otras cosas, que: «el parte no tiene otro valor que el de mera denuncia constituyendo un principio de prueba de los hechos que, en caso de ser negados o discutidos, precisará de una comprobación. Esta doctrina la matizamos después, tratándose del parte dado por el observador de los hechos, en razón a su conocimiento directo. Así, esta Sala en sus sentencias 32/96 de 27 de junio, 20 de diciembre de 1993 y 11/94 de 7 de marzo, entre otras, ha reconocido pleno valor probatorio al parte dado al superior «en atención a su corroboración por otras pruebas e incluso en atención a las circunstancias concurrentes». Con mayor detalle manifestamos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2001 que «el parte dado por un superior que presenció los hechos, que no esté afectado por vicio alguno que pudiera invalidarlo y cuyo contenido sea de inequívoco sentido incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia. No puede, en consecuencia, descartarse la eficacia probatoria del parte militar sin el examen de todas las circunstancias concurrentes porque en principio integra el material probatorio del que se dispuso (en el mismo sentido, entre otras sentencias, nos pronunciamos en la sentencia de 3 de enero de 2.001). Más recientemente, en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2.005, hemos modulado la anterior doctrina que se mantiene en su esencia al decir: «Precisamente por ello, para que procesalmente pueda desplegar su eficacia probatoria cuando su contenido (en referencia al contenido del parte) sea negado por el presunto infractor, se precisará de una comprobación o corroboración de su contenido por quien produce dicho parte y por las demás pruebas». Es decir, que, en determinados casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia – Sentencias de esta Sala de 07.11.1992 y 15.05.2003 , entre otras, pues, como dijimos en nuestra Sentencia de 7 de noviembre de 2002, seguida por las de 15 de noviembre de 2004, 19 de febrero de 2007, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 22 de enero, 6 y 22 de julio, 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010, 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero, 9 de mayo y 3 de julio de 2014, «el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido, ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción». Y, siguiendo esta tesis, no puede olvidarse que repetidamente hemos dicho -así, en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2007, seguida por las de 22 de enero, 9 de junio, 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010, 19 de julio y 29 de septiembre de 2011, 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 que «hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, pero se ha exigido también que, cuando no existe más prueba que dicho testimonio y, además, la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el Superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, por lo que, al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario, buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad». Añade la Sala de lo Militar que “en el mismo sentido, las Sentencias de esta Sala de 23 de enero de 2008, 27 de marzo de 2009 , 22 de enero , 3 y 11 de febrero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de octubre de 2011, 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero, 9 de mayo y 3 de julio de 2014 afirman que «es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido, pues la versión que contiene puede no reflejar fielmente lo sucedido, bien por una defectuosa percepción de ello, bien por una mala conservación de lo percibido en la memoria, bien por una desajustada exposición, intencionada o no, de lo percibido y recordado. Y también es sabido que cuando el parte es emitido por el supuesto sujeto pasivo de la acción (o por el autor de una supuesta orden desobedecida, como en el caso ocurre) conviene extremar el rigor en el análisis mediante la valoración de elementos probatorios periféricos por cuanto pueden corroborar o no el contenido del parte.”

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