¿En qué supuestos es estimable el recurso de casación basado en la denegación de prueba?

¿En qué supuestos es estimable el recurso de casación basado en la denegación de prueba?

Nos dice la sentencia de 11 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que para “para determinar la relevancia de los motivos de casación fundados en la denegación de prueba es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente y que éste haya solicitado en forma en la instancia la subsanación de esa denegación prueba.”
Añade el alto Tribunal que “hemos pues de remitirnos a nuestra doctrina y a la del Tribunal Constitucional (por todas Sentencia de ese órgano de 12 de febrero de 2001) en que se dice: «[…] Como es reiterada doctrina de este Tribunal (con carácter general la STC 1/1996, de 15 de enero, y, ya en el terreno de la jurisdicción contencioso-administrativa, y sólo por citar las más recientes, además de las ya mencionadas, SSTC 211/2000, de 18 de septiembre, y 246/2000, de 16 de octubre), en síntesis, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) no protege frente a eventuales irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba, sino frente a la efectiva y real indefensión que pueda sufrirse con ocasión de esas irregularidades u omisiones relativas a la propuesta, admisión y, en su caso, práctica de las pruebas solicitadas. Por ello, y por su cualidad de derecho fundamental de configuración legal, para examinar la eventual lesión de este derecho hemos exigido que la prueba haya sido interesada en tiempo y forma, y que se acredite por el recurrente en amparo, siquiera indiciariamente, que esa prueba no admitida, o admitida y no practicada, era pertinente y decisiva para articular la defensa de sus pretensiones formuladas ante el órgano judicial competente.”
Añade el Sala que “la mera ausencia de la práctica de una prueba admitida y declarada pertinente no es sino una irregularidad u omisión procesal, que sólo alcanza entidad desde la perspectiva constitucional del art. 24.2 CE si, además, esos avatares son imputables directamente al órgano judicial y causan indefensión efectiva y real. Esta indefensión material se produce, por una parte, cuando hay una relación directa entre los hechos que se deseaban probar y la prueba inadmitida o finalmente no practicada. Y, por otra, a la vista de la trascendencia que la prueba podía haber tenido para la decisión final del litigio.»
(…) Como conclusión por aplicación de la citada doctrina al supuesto examinado por la Sala declara el Tribunal que “la prueba propuesta es irrelevante a los efectos de justificar la impugnación del acto administrativo recurrido, así como de la posible extemporaneidad del recurso de revisión y más cuando la Sala de instancia, como en su día la Administración y esta propia Sala del Tribunal Supremo, en el recurso de revisión ante ella formulado, tuvieron conocimiento de la Sentencia de 30 de Marzo de 2007, en que los actores basaban su pretensión de revisión y a cuyo examen procedieron. Constatada pues, la innecesariedad de la prueba propuesta y descartada cualquier indefensión, el motivo debe ser desestimado.”

WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

El TS sienta cátedra: se puede entrar en la Guardia Civil con causas penales pendientes

El TS sienta cátedra: se puede entrar en la Guardia Civil con causas penales pendientes

Las aseguradoras pagarán un 16% más por accidentes de tráfico con el nuevo baremo

Las aseguradoras pagarán un 16% más por accidentes de tráfico con el nuevo baremo

¿En qué casos es posible la revisión casacional de la prueba pericial?

¿En qué casos es posible la revisión casacional de la prueba pericial?

Para la sentencia de la Sala de lo Civil de 10 de diciembre de 2015, que recuerda lo declarado por la Sala en la sentencia de 29 de abril de 2005, citada a su vez en la de 15 de diciembre de 2012, se “recoge una reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas, la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. Sin embargo, -continua la sentencia- como el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE) veda el error patente «error de hecho notorio», la arbitrariedad y la irracionalidad, y como las reglas de la sana crítica son las del raciocinio lógico, cabe un control casacional, cuando en las apreciaciones de los peritos, o la valoración judicial, se advierte algún defecto de tal magnitud, pero sin que quepa ir más allá, tratando de sustituir criterios dudosos o equívocos en los que no se da ninguna de dichas circunstancias. Y concluye diciendo que, en esta línea, la Sala viene admitiendo con carácter excepcional la impugnación de la valoración de la prueba pericial: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SSTS 8 y 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2000, 8 febrero 2002); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SSTS 28 junio y 18 diciembre 2001; 8 febrero 2002; 21 febrero y 13 diciembre 2003, 31 marzo y 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SSTS 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SSTS 20 febrero 1992; 28 junio 2001; 19 junio y 19 julio 2002; 21 y 28 febrero 2003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2004); y, d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (STS 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001).”
En el supuesto examinado por la Sala de lo Civil en aplicación de la doctrina citada afirma el Tribunal que “en el caso, resulta evidente que no han existido tales defectos de valoración pues ni se razona de que forma la efectuada en la sentencia resulta ilógica e irracional, ni ello resulta del hecho de que el informe se haya emitido por economista acreditado o porque no era necesario soporte documental alguno en contra además de lo dispuesto en el artículo 336.2 de la LEC.”

WHITMAN ABOGADOS.
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Cómo debe valorarse el testimonio de la víctima en delitos contra la integridad sexual?

¿Cómo debe valorarse el testimonio de la víctima en delitos contra la integridad sexual?

Nos enseña la sentencia de 10 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en relación al testimonio de la víctima, en delitos contra la integridad e indemnidad sexual, en particular «agresiones sexuales» que hay que recordar al respecto lo que ha declarado la Sala en sus recientes sentencias.
Así en la “STS 765/2015 de 24 de noviembre en los fundamentos 1º y 2º nos dice: «La credibilidad o no de una declaración testifical está directamente en manos del Tribunal que percibe directa e inmediatamente el testimonio y que conforme al art. 717 L.E.Cr. apreciará según las reglas del criterio racional. Tampoco puede asimilarse la declaración del testigo mayor de edad o adulto a la de los menores de corta edad. Ello está en función del grado de madurez de unos y otros. Precisamente cuando se trata de los últimos, teniendo en cuenta su protección y también en interés del resto de los intervinientes en el proceso penal, el legislador ha previsto la intervención de expertos como instrumentos auxiliares del juzgador para componer su juicio de credibilidad, siempre además que el Tribunal considere que ello es necesario. En efecto, cuando se trata de menores en edad temprana la legislación prevé con insistencia la intervención de expertos (ver el art. 433.3 previgente, redactado por la Ley 8/2006, y su redacción actual por la Ley 4/2015). Cuando se trata de mayores de edad dicha credibilidad, atendida su madurez, no precisa información alguna que deba ser aportada a los jueces.”
Añade el alto Tribunal que “también hemos señalado recientemente (SSTS 581/2015 de 1 de octubre y 713/2015, de 16 de noviembre) que la conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala a propósito de las cautelas que deben observarse en la valoración de la declaración de la víctima (falta de motivos espurios, verosimilitud de los hechos narrados o persistencia en los mismos), y debemos añadir que en general de la prueba testifical, deben ser entendidas en este contexto, y no son otra cosa, como también hemos señalado muchas veces, que meras reglas orientadoras a tener en cuenta, añadidas a la credibilidad que debe obtener el tribunal del examen directo del testigo en virtud del principio de inmediación. Lo que sucede es que el convencimiento que obtenga de dicho examen, no la mera probabilidad o sospecha, debe expresarlo en la sentencia lógica y racionalmente. En base a ello hay datos objetivos corroboradores, que pueden fijar la convicción, pero no son imprescindibles puesto que entonces la prueba de cargo de la declaración de la víctima no sería suficiente por sí misma. Por ello es práctica habitual apoyarla en base a testimonios de referencia o cuando se trata de menores de corta edad en la pericial psicológica, influyentes en el sentido de confirmar por vía indirecta la credibilidad del testimonio, o incluso datos objetivos periféricos.

WHITMAN ABOGADOS.
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Qué Tribunal es competente territorialmente para la adopción de medidas cautelares a los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores?

¿Qué Tribunal es competente territorialmente para la adopción de medidas cautelares a los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Auto de 2 de diciembre de 2015, que “el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dedicado precisamente al tema de la competencia «De los procesos matrimoniales y de menores», señala en su apartado 3 que «en los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.”
En aplicación al supuesto concreto, afirma el alto Tribunal que “en el presente caso, en que los progenitores residen en distintos partidos judiciales, habiendo quedado acreditado que la demandada y el menor residen actualmente en Madrid, procede, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarar competente para el conocimiento de la causa de referencia al Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, que debió aceptar la inhibición, sin que pueda aceptarse el criterio del Auto dictado por la titular de dicho Juzgado. La norma aplicable al presente supuesto (medidas cautelares en relación con la custodia de menor) es el artículo 770, regla 6ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el mismo establece que para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores, como es el caso, se seguirán los trámites establecidos en la misma Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio, lo que remite a su art. 771.1 que dispone que «el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio». Sin embargo, como ya ha dicho esta Sala en autos de fecha 18 de enero de 2011, 12 de marzo de 2013 y 3 de diciembre de 2013 (403/2010, 216/2012 y 186/2013) dicha remisión ex artículo 770, regla 6ª, es tan solo procedimental, en cuanto al trámite, pero no alcanza a la competencia para conocer de las medidas. Para determinar la competencia habrá de acudirse al artículo 769.3 de la LEC antes citado que resulta de aplicación al presente supuesto como expone la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Plasencia.”
A modo de conclusión afirma la Sala que “esta solución encuentra además apoyo en una interpretación de las normas sobre competencia ajustada al principio constitucional de tutela judicial efectiva, en cuanto evita desplazar a los menores a lugar distinto de donde vivan.”

WHITMAN ABOGADOS.
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

 

El acceso al contenido de un ordenador por la Policía sin autorización judicial ¿supone una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones? o ¿hay excepciones?

El acceso al contenido de un ordenador por la Policía sin autorización judicial ¿supone una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones? o ¿hay excepciones?

La respuesta a esta interesante cuestión, con muchos matices, nos las ofrece la sentencia de 4 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que recuerda que en la sentencia de 7 de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal Constitucional “se trataba entonces del inicio de unas actuaciones dimanantes de la denuncia formulada por un testigo en cuyo establecimiento había sido depositado un ordenador con el encargo de cambiar la grabadora, que no funcionaba. Una vez efectuada la reparación y para comprobar el correcto funcionamiento de las piezas sustituidas, el testigo –como al parecer es práctica habitual- escogió al azar diversos archivos de gran tamaño (fotografías, videos o música) para grabarlos y reproducirlos en el ordenador, pudiendo observar entonces las imágenes pornográficas que contenía. El testigo puso esta circunstancia en conocimiento de la Policía Nacional, que procedió a la intervención del portátil y al examen de su contenido, sin solicitar autorización judicial al efecto.”
“En aquella ocasión” recuerda la Sala de lo Penal “el Tribunal Constitucional ya advirtió del significado de los derechos que convergen en la utilización de un ordenador, como instrumento para la navegación por Internet y como medio para hacer realidad las comunicaciones telemáticas (….)” recordándonos también que “el ordenador es un instrumento útil para la emisión o recepción de correos electrónicos, pudiendo quedar afectado en tal caso, no sólo el derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE (por cuanto es indudable que la utilización de este procedimiento supone un acto de comunicación), sino también el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), en la medida en que estos correos o email, escritos o ya leídos por su destinatario, quedan almacenados en la memoria del terminal informático utilizado. Por ello deviene necesario establecer una serie de garantías frente a los riesgos que existen para los derechos y libertades públicas, en particular la intimidad personal, a causa del uso indebido de la informática así como de las nuevas tecnologías de la información.”
Añade la Sala de lo Penal, que el Tribunal Constitucional en la sentencia citada “puso de manifiesto también la posibilidad de que ese derecho ceda en presencia de otros intereses constitucionalmente protegibles, a la vista del carácter no ilimitado o absoluto de los derechos fundamentales, de forma que el derecho a la intimidad personal, como cualquier otro derecho, puede verse sometido a restricciones ( SSTC 98/2000, de 10 de abril, 156/2001, de 2 de julio, 70/2009, de 23 de marzo,). Así, aunque el art. 18.1 CE no prevé expresamente la posibilidad de un sacrificio legítimo del derecho a la intimidad -a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos, como respecto de los derechos reconocidos en los arts. 18.2 y 3 CE -, su ámbito de protección puede ceder en aquellos casos en los que se constata la existencia de un interés constitucionalmente prevalente al interés de la persona en mantener la privacidad de determinada información.”
Y recuerda la Sala con referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional que “precisamente en aplicación de esa doctrina, descartó que la actuación del técnico informático que había hecho el descubrimiento casual de los archivos pedofílicos fuera susceptible de generar un acto probatorio afectado de nulidad: «… durante el desempeño de la función encomendada, el responsable del establecimiento informático descubrió casualmente el material pedófilo, en particular cuando, una vez reparado el ordenador, procedía a comprobar su correcto funcionamiento. A tal fin, escogió al azar diversos archivos para llevar a cabo su grabación y posterior reproducción, lo que le permitiría conocer el correcto funcionamiento de las piezas sustituidas, práctica que, según se acreditó durante el juicio, constituye el protocolo habitual en estos casos. De lo expuesto, se deduce que dicho responsable no se extralimitó del mandato recibido estando amparado su proceder, que ha llevado al descubrimiento del material ilícito, por la propia autorización expresa del ahora demandante. Avala esta conclusión la circunstancia de que este encargado limitara su actuación a la carpeta «mis documentos» del usuario, mínimo necesario para realizar la referida prueba de grabación, sin pretender adentrarse en otras carpetas respecto de las que, por hallarse más ocultas o por expresarlo así el título asignado a las mismas, pudiera presumirse un mayor revestimiento de protección y reserva. Seguidamente, una vez producido el hallazgo, este se limitó a cumplir con la obligación que le viene legalmente impuesta a todo ciudadano consistente en denunciar ante las autoridades competentes la posible perpetración de un delito público del que ha tenido conocimiento (arts. 259 y ss.LECrim).”
Respecto a la actuación de los agentes de policía nos recuerda la Sala de lo Penal que “tampoco detectó el Tribunal Constitucional una actuación ilegítima por los agentes de policía que accedieron al interior del ordenador una vez éste fue puesto a su disposición por el técnico denunciante. Y lo hizo con el siguiente argumento: «… descartada la existencia de una autorización por parte del recurrente que facultase a la policía para supervisar su ordenador personal, nos corresponde analizar si, en todo caso, su actuación ha podido estar motivada por la concurrencia de otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, de forma que se aprecie una justificación objetiva y razonable para la injerencia en su derecho a la intimidad personal. Puede afirmarse, sin necesidad de una mayor argumentación, que la conducta adoptada por la Policía perseguía un fin legítimo, por cuanto se enmarcaba dentro de las investigaciones que ésta realizaba dirigidas al esclarecimiento de un delito de pornografía infantil. Al propio tiempo existe la habilitación legal necesaria para la realización, por parte de los agentes intervinientes, de este tipo de pesquisas, pues, como hemos visto, se encuentran entre sus funciones las de practicar las diligencias necesarias para comprobar los delitos, descubrir sus autores y recoger los efectos, instrumentos o pruebas, pudiendo efectuar «un primer análisis» de los efectos intervenidos (en este sentido, se observa en el propio atestado policial cómo su instructor califica el informe realizado sobre el contenido del ordenador como «un análisis preliminar», sin perjuicio de la pericial que luego se solicita al Grupo especializado de Pericias Informáticas). Finalmente, si bien la intervención policial desplegada no contó con la previa autorización judicial, circunstancia ésta que ha llevado a considerar, tanto al recurrente como al Fiscal, que se había producido en este caso una vulneración del derecho a la intimidad personal, podemos afirmar que nos encontramos ante uno de los supuestos excepcionados de la regla general, que permite nuestra jurisprudencia, pues existen y pueden constatarse razones para entender que la actuación de la Policía era necesaria, resultando, además, la medida de investigación adoptada razonable en términos de proporcionalidad.”
“Dicho lo anterior”, afirma el Tribunal “y con independencia de la necesidad de que el legislador regule esta materia con más precisión, avala esta última conclusión la circunstancia de que los funcionarios intervinientes actuaron ante la notitia criminis proporcionada por el propietario de una tienda de informática, quien se personó en las dependencias policiales informando acerca del material pedófilo que había encontrado en un ordenador personal. Con esta actuación, los expresados agentes pretendían, con la conveniente celeridad que requerían las circunstancias, comprobar la veracidad de lo ya descubierto por este ciudadano, así como constatar si existían elementos suficientes para la detención de la persona denunciada. Hemos de valorar, además, que la investigación se circunscribía de manera específica a un delito de distribución de pornografía infantil, lo que resulta relevante, no sólo por la modalidad delictiva y la dificultad de su persecución penal al utilizarse para su comisión las nuevas tecnologías e Internet, sino fundamentalmente en atención a la gravedad que estos hechos implican, derivada ésta de la pena que llevan aparejados por referirse a víctimas especialmente vulnerables.”

WHITMAN ABOGADOS.
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Está obligado un progenitor a pagar pensión de alimentos al hijo mayor de edad?

¿Está obligado un progenitor a pagar pensión de alimentos al hijo mayor de edad?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de diciembre de 2015 acaba de fijar los criterios a tener en cuenta para resolver esta cuestión atendiendo a lo previsto en los artículos 142 y 146 del Código Civil en relación con el artículo 93 del mismo cuerpo legal.
Así nos enseña la Sala que “las sentencias de esta Sala de 12 de febrero de 2015 señaló lo siguiente: «De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico (SSTS 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. Por tanto, añade, «ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC (STS 16 de diciembre de 2014)… lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante… El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo «en todo caso», conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC. No se niega, por tanto, que por imperativo constitucional, los padres tienen la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, como dice el artículo 39 CC, y que conforme a tal mandato existe un deber de diligencia de los padres en orden a satisfacer las necesidades de sus hijos: en todo caso, tratándose de menores ( artículo 93 CC), como consecuencia directa de la patria potestad, sin que ello signifique que en los casos en que realmente el obligado a prestarlos carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno, no pueda ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación (STS 5 de octubre 1993).”
Cuando de hijos mayores de edad se trate nos dice la Sala de lo Civil que “en los supuestos previstos en los artículos 142 y siguientes del CC, siendo los hijos mayores de edad, aunque su concreción pueda hacerse en el juicio matrimonial, siempre que se den los puestos previstos en el párrafo segundo del artículo 93, vivir en casa y carecer de recursos. En el primer caso – menores- los alimentos se prestan conforme «a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en casa momento». En el segundo -mayores- los alimentos son proporcionales «al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe» – artículo 146 CC – y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 CC. En este caso no estamos ante los alimentos de un hijo menor de edad, en el que la necesidad de valorar la capacidad económica del alimentante constituye una exigencia especial, sino ante los alimentos que se prestan a un hijo mayor de edad. Un hijo de veintidós años, cuyo mínimo vital se enfrenta al de su padre prácticamente insolvente (ingresa menos de cuatrocientos euros al mes, frente a los mil cien euros al mes que recibía en el momento del divorcio), que no puede prestarlos. En este supuesto, los alimentos únicamente podrían hacerse efectivos aplicando las normas contenidas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, siempre teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC, esta obligación cesa «Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia», que es lo que ocurre en este caso respecto al padre.”
Como conclusión afirma el Tribunal que “estamos, en suma, ante un escenario de falta de recursos que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla.”

WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

En materia de fijación de pensión de alimentos ¿desde cuando es obligatorio su pago en caso de existir varias resoluciones?

En materia de fijación de pensión de alimentos ¿desde cuando es obligatorio su pago en caso de existir varias resoluciones?

La reciente sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el día 2 de diciembre de 2015 nos enseña que “es doctrina de esta Sala que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente» (SSTS 3 de octubre 2008 ; 26 de marzo 2014). Se mantienen el resto de pronunciamientos y no se hace especial declaración en cuanto a las costas de ninguna de las instancias ni de las causadas en los recursos formulados (artículos 394 y 398 LEC).”

WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Cómo puede desvirtuarse la presunción de acierto de los acuerdos del jurado de expropiación?

¿Cómo puede desvirtuarse la apreciación de acierto de los acuerdos del jurado de expropiación?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 4 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que declara que “esta Sala reiteradamente ha dicho (por todas Sentencia de 7 de marzo de 2014 -Rec.3804/2011) que la presunción de acierto de los acuerdos del jurado puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Así, también, en nuestra Sentencia de 23 de julio de 2012 (Rec.3888/2009) decimos: » Esta Sala ha negado, en su sentencia de 8 de noviembre de 2011 (recurso 2874/08), que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: «No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA, «la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil», a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011.»

WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante