¿Puede el Tribunal imponer una pena superior a la pedida por las acusaciones? ¿Incluye ello a la pena de multa?

En la sentencia número 102/2019 de 27 de febrero, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, dicho Tribunal explica que “el principio acusatorio, en el marco de un sistema que exige la separación absoluta entre las funciones de acusar y juzgar, con el objetivo de preservar estructuralmente la posición imparcial del Tribunal, supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él. Dicho de otra forma, la condena presupone una acusación sostenida por alguien distinto del Tribunal que juzga. A ello se añade, aunque más bien en relación al derecho de defensa, que la acusación ha de formularse en condiciones tales que el acusado pueda defenderse de la misma. En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2002, de 29 de enero, y reiterado en numerosas sentencias posteriores, que «el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria». Esta  correlación  se  manifiesta  en  la  vinculación  del  Tribunal  a  algunos  aspectos  de  la  acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.”

Añade el alto Tribunal que “la cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones, como límite máximo de la condena, ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que «el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa». Asimismo, en Pleno no jurisdiccional de 27 de noviembre de 2007, se acordó que el anterior acuerdo debe ser entendido en el sentido de que «el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena» (STS nº 446/2018, de 9 de octubre). En el caso, el Ministerio Fiscal, única acusación en la causa, solicitó la imposición al penado de una multa de 3.900 euros, además de la pena privativa de libertad. El Tribunal entiende que la solicitud es errónea, pero, si se atiende a la cifra expresamente solicitada, tal error no existe, ya que el valor de la droga se estableció en 2.985,37 euros y el artículo 368 CP prevé la imposición de una pena de multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, por lo que la cifra concretada por el Ministerio Fiscal se encontraba dentro delos límites legales .Por lo tanto, el motivo se estima y en segunda sentencia se reducirá el importe de la multa a la cifra solicitada por el Ministerio Fiscal.”

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Para que en la sentencia se impongan las costas de la acusación particular ¿debe dicha acusación pedirlo expresamente?

La respuesta a esta cuestión, de sentido positivo, nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia número 103/2019 de 27 de febrero de 2019, ha declarado que “conforme  a  la  jurisprudencia  mayoritaria  de  esta  Sala,  las  costas  del  acusador  particular  han  de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia (STS 1424/1997, de26 de noviembre, que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre , 1980/2000, de 25 de enero de 2001 , 175/2001, de12 de febrero y núm. 2002/2001, de 31 de octubre).”

Añade el alto Tribunal que “según esa misma doctrina jurisprudencial la regla generales la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición ( STS núm. 175/2001, de 12de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo , STS nº 560/2002, de 27 de marzo , STS nº 740/2011 , STSnº 1144/2011 , y STS nº 1189/2011 , entre otras). De otro lado, esta Sala tiene declarado que » es  necesario  que  haya  mediado  solicitud  expresa  relativa  a  la condena en las costas de la acusación particular, pues las costas no tienen carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte, por lo que -de procederse de otro modo- el Tribunal incurriría en un exceso respecto de lo solicitado; señalando además que una condena en las costas de la acusación particular, sin haber sido peticionada, produciría una imposibilidad de defensa de la parte condenada, por no haber tenido oportunidad de conocer esa pretensión y, por ende, de alegar contra ella lo que a su derecho conviniera (STS 560/02, de 27-3,744/02, de 23-4;1571/03, de 25-11;911/06, de 2-10135/11, 15-3o774/12, de 25-10entre muchas otras). En todo caso, hemos declarado además que se aprecia la petición de parte cuando la acusación -como aquí ocurre- solicita del Tribunal una condena genérica en las costas del proceso (STS 560/02, de 27-3o 1351/02, de 19-7), sin que la falta de argumentación suponga otra cosa que la pérdida de la oportunidad de la parte de hacer llegar al Tribunal las razones jurídicas en las que hace descansar su pretensión y, con ello, malograr la mejor coyuntura para convencer de la bondad de su razón de pedir «, (STS nº 1000/2016, de 17 de enero de 2017. Consta en los antecedentes de la sentencia que la acusación particular, en trámite de conclusiones definitivas, solicitó expresamente la imposición de las costas. Dada su posición, y salvo precisiones expresas, es razonable entender que en esa solicitud se incluyen las devengadas por esa misma acusación particular. En consecuencia, el motivo se desestima.”

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Criterios orientativos a la hora de valorar la declaración de una víctima en el proceso penal

El Tribunal Supremo fija en una sentencia los criterios orientativos a la hora de valorar la declaración de una víctima en el proceso penal.

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-Tribunal-Supremo-fija-en-una-sentencia-los-criterios-orientativos-a-la-hora-de-valorar-la-declaracion-de-una-victima-en-el-proceso-penal.

 

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Presupuestos para la apreciación de la agravante por razones de género.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia número 99/2019 de 26 de febrero nos enseña “como recuerda la STS Nº 707/2018 de 15 de enero (2019) esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre al aplicación de la agravante genérica nueva del artículo 22.4 del Código Penal , como lo hizo en las sentencias 420/2018 y 565/2018 recordando los fundamentos explícitos del legislador de 2004 y 2015 y la doctrina del TC en su reiteradamente citada sentencia nº 59/2008. Se estimó entonces que: Con la introducción de la agravante relativa a cometer el delito por una discriminación basada en razones de género, se amplía esta protección con carácter general, de modo que la agravación dela pena no solamente es procedente en los casos expresamente contemplados en las descripciones típicas de la parte especial, en los que las razones de la agravación ya viene contemplada en el tipo, sino en todos aquellos otros casos en los que la discriminación por esas razones, basadas en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezcan como motivos o móviles de la conducta. Debiendo ahora matizarse en el sentido de la doctrina expuesta en la sentencia del Pleno de este Tribunal en la ya citada nº 677/2018 que relativiza esa referencia subjetiva al subjetivo propósito del autor. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de la relación típica prevista en los tipos penales antes citados de tal suerte que el delito se entienda como manifestación objetiva de la discriminación característica de la misma. Y, en lo subjetivo, bastará la consciencia de tal relación unida a la voluntad de cometer el delito de que se trate diversos de aquéllos.”

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¿Puede fundarse la petición de un permiso de salida del centro penitenciario en el cumpleaños de un hijo?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en auto de 22 de febrero de 2019, ha negado este derecho a quien solicita la concesión de un permiso para que se autorice su salida del centro penitenciario “a fin de que pueda pasar los días 23 y 24 de febrero -fin de semana- en compañía de mujer y sus dos hijas. Basa su petición en el artículo 47.1 LOGP , que señala: «En caso de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge, hijos, hermanos y otras personas íntimamente  vinculadas  con  los  internos,  alumbramiento  de  la  esposa,  así  como  por  importantes  y comprobados motivos, con las medidas de seguridad adecuadas, se concederán permisos de salida, salvo que concurran circunstancias excepcionales». El artículo 48 LOGP señala, por otro lado, que los permisos a que se refiere el artículo 47 LOGP podrán ser concedidos asimismo a internos preventivos con la aprobación, en cada caso, de la autoridad judicial correspondiente.”

Concluye la Sala afirmando que “no procede la concesión del permiso solicitado. Sin perjuicio de que esta Sala, como ha señalado en otras ocasiones, es consciente de las restricciones que implica la privación de libertad en las relaciones familiares, si se observa el texto del artículo 47 LOGP no existe una previsión legal referida a la concesión de permisos con base en el motivo alegado por el solicitante. Este precepto recoge los denominados permisos extraordinarios de salida, que se basan en la existencia de un acontecimiento que afecta a un familiar del interno (se citan expresamente los supuestos de fallecimiento, enfermedad grave o alumbramiento).La concesión sólo tendría cabida en la cláusula relativa a los «importantes y comprobados motivos» y estos no concurren en relación con el hecho de que una de las hijas del Sr.  Mateo      alcance la mayoría de edad, que ha de enmarcarse en la normalidad y no constituye un acontecimiento inesperado. Por ello, no reúne la nota de extraordinariedad, que es el fundamento de los permisos citados.”

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¿Cómo se determina la competencia territorial en delito de apropiación indebida sobre no devolución de vehículo arrendado?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su auto de cuestión de competencia de 20 de febrero de 2019 que “nos encontramos con que la entidad Gedescoche, con domicilio en Valencia, formuló denuncia en esta localidad contra  Raúl  , con domicilio en Guijuelo, cometida en el marco de un contrato de compraventa con pacto de retro del vehículo propiedad de  Raúl, y un posterior contrato de arrendamiento del mismo vehículo en favor de  Raúl , contratos firmados ante Notario en Salamanca. El arrendatario, a la finalización del contrato, el día 19 de abril de 2018, ha continuado en posesión del vehículo pese al requerimiento de devolución realizado por la empresa arrendadora mediante burofax remitido al domicilio del arrendatario.”

Pues bien la Sala afirma y declara que “en relación con el delito de apropiación indebida relativo a la no devolución del vehículo arrendado, viene diciendo (como ejemplo, el auto de 5/11/14, cuestión de competencia 20514/14,implicada la misma compañía Gedescoche SAU), lo siguiente: «nos encontramos con la investigación de un delito de apropiación indebida, en el que la competencia corresponde al juez del lugar donde se cometió el delito, siendo el lugar de comisión aquél en que el sujeto activo, asumiendo facultades dominicales que no le corresponden, transforma la legítima posesión de la cosa recibida y se adueña de ella incorporándola a su patrimonio o dándole un destino distinto de aquél para el que se recibió o bien negando haberla recibido (ver auto de 5/6/13, cuestión de competencia 20056/13, y auto de 2/10/13, cuestión de competencia 20399/13,entre otros).» «En el caso que nos ocupa, todos los elementos conducen a que la mutación de legítima posesión en ilegítima propiedad se produjo en Vitoria, lugar de domicilio del vendedor-arrendatario del vehículo y donde desarrollaba su actividad. No es razonable pensar que el arrendatario fuese a Valencia a no devolver el vehículo. Lo  razonable  es  deducir  que  el  denunciado  continuó  en  Vitoria  con  el  vehículo  sin  abonar  las  rentas  del arrendamiento, por lo que el lugar en que se cometió el delito es Vitoria, a quien conforme al art. 14.2 LECrim, corresponde la competencia». En el caso que nos ocupa, resulta competente Béjar, en la medida en que el arrendatario domiciliado en su jurisdicción, finalizado el arrendamiento, llevó a cabo la comisión de los hechos: asumiendo funciones dominicales sobre el vehículo alquilado al transformar la legítima posesión de la cosa recibida, adueñándose de ella para incorporarla a su patrimonio. Particulares que se desprenden de la suscripción del contrato de alquiler del vehículo en la localidad de Salamanca, próxima al domicilio del denunciado, sin que lo estipulado en la cláusula octava del mismo, en relación con la obligación de devolverlo en Valencia, donde radica el domicilio social de la sociedad arrendadora, desvirtúe la naturaleza del acto de apropiación llevada a cabo por el denunciado, al no desprenderse de lo actuado otras razones que las formales vinculadas al domicilio social de la empresa denunciante.”

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¿Qué diferencia existe entre el error de tipo y el error de prohibición?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia número 748/2018 de 14 de febrero de 2019 que el error del tipo supone la falta de conocimiento o conocimiento equivocado sobre los elementos del tipo, e implica desconocimiento del sujeto de que en su hecho concurre un elemento que aparece como constitutivo del tipo penal. Sus efectos inmediatos son la exclusión del dolo, que requiere el conocimiento de la concurrencia de todos los elementos fundamentadores de la prohibición, si fuera invencible también de la imprudencia. A tal fin el artículo 14 en su apartado primero dispone «El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente», debe entenderse, siempre que sea punible la modalidad culposa del delito de que se trate. Si el error recae sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, «impedirá su apreciación» (artículo 14.2 CP).”

Añade la Sala que “por su parte el error de prohibición consiste en el conocimiento equivocado acerca de la ilicitud de la conducta que no excluye el dolo, sino la exigencia de conocimiento de la significación antijurídica de la misma. Afecta a la conciencia de la ilicitud y con ella a la culpabilidad. Respecto a él establece el artículo 14.3 «3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados». Sobre el error de prohibición tiene dicho esta Sala que al afectar a la conciencia de la antijuridicidad ha de entenderse como un elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible ( art. 14.3 C. Penal ). El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho (SSTS 1141/1997, de 14 de noviembre; 601/2005 de 10 de mayo; 865/2005, de 24 de junio; 181/2007, de 7 de marzo; 753/2007, de 2 de octubre ; 353/2013, de 19 de abril ;816/2014, de 24 de noviembre; 670/2015, de 30 de octubre o 813/2016 de 28 de octubre). La conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito. Basta con saber a nivel profano que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben el comportamiento que se realiza. El contenido de este elemento del delito, la conciencia de la antijuridicidad, o de su reverso, el error de prohibición, se refiere al simple conocimiento genérico de que lo que se hace o se omite está prohibido por las Leyes, sin mayores concreciones, y sin que se requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse. Basta conocerla ilicitud del propio obrar: «Creencia errónea de estar obrando lícitamente», decía el anterior art. 6 bis a); «error sobre la ilicitud del hecho», dice ahora el vigente art. 14.3 ( SSTS 1301/1998, de 28 de octubre ; 86/2005, de 21de julio ; 411/2006 de 18 de abril , 429/2012, de 21 de mayo o 670/2015 de 30 de octubre ).La apreciación del error en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocerla trascendencia jurídica de sus actos. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para que sea conocido el mismo por el sujeto activo (STS 482/2007, de30 de mayo). El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partirse necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento (STS 1238/2009, de 11 de diciembre ; 338/2015, de 2 de junio o 813/2016 de 28 de octubre).”

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¿Qué ocurre si no se reclama indemnización en el juicio penal ni se ha hecho reserva expresa para ejercitarla en la jurisdicción civil?

La respuesta nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia número 99/2019 de 14 de febrero que declara respecto a esta cuestión que “el artículo 1092 del Código Civil dispone que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal. De ello se deduce que no resulta de aplicación directa el Código Civil en el presente caso por cuanto existe sentencia penal condenatoria nacida del mismo hecho que ha dado lugar a la demanda. La acción civil, sea frente al responsable penal o frente a quienes han de responder por él con carácter subsidiario (artículo 120 Código Penal) -salvo el caso de reserva expresa para ejercitarla de modo separado ante la jurisdicción civil- se extingue cuando no se ha ejercitado en el proceso penal contra el responsable. Así ha sucedido en el caso presente en el cual no se solicitó indemnización en el juicio de faltas ni se hizo en el mismo reserva alguna de acciones para hacerlo en un proceso ulterior; de modo que, no resultando posible la condena por responsabilidad civil del responsable penal en este supuesto, no cabe ahora exigir dicha responsabilidad de quien únicamente habría de asumirla de modo subsidiario o, como dice el artículo 120 del Código Penal «en defecto» de quien ha sido declarado responsable penal por el hecho. Ni  siquiera  puede  admitirse  dicha  posibilidad  mediante  una  demanda  de  protección  civil  de  derechos fundamentales, pues tales derechos fundamentales son precisamente los que se protegen mediante la tipificación de las conductas que atentan contra ellos y mediante la condena penal correspondiente, sin que puedan escindirse las consecuencias civiles del ilícito penal fuera del caso de la expresa reserva de acción civil que el legislador ha previsto en el artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, en todo caso, lo es únicamente a efectos de que la misma responsabilidad civil nacida del ilícito penal se reclame en un proceso separado ante un órgano de la jurisdicción civil.

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¿Cómo deben valorarse las declaraciones de los coimputados como prueba de cargo?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia número 743/2018 de 7 de febrero de 2019 ha declarado que “las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.”

Añade la Sala que “igualmente ha afirmado el Tribunal Constitucional que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de confirmación, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación de los por él incriminados en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (SSTC 34/2006 de 13 de febrero; 230/2007 de5 de noviembre; 102/2008 de 28 de julio; 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo; 125/2009 de 18 de mayo y134/2009 de 1 de junio).El mismo Tribunal ha argumentado que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado (SSTC 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo). Y en la misma dirección ha matizado que esa corroboración externa mínima y suficiente que constitucionalmente se exige para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, no constituye una prueba en sí misma, pues en ese caso bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones que respalda. La corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena ( SSTC 198/2006 de 3 de julio y 258/2006de 11 de septiembre ).Por último, el supremo intérprete de la Constitución ha afirmado de forma reiterada que «la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado quela avalan» (así, SSTC 233/2002 de 9 de diciembre ; 91/2008 de 21 de julio y 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo).”

Declara el alto Tribunal “en recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional, ha afirmado igualmente de manera reiterada que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (SSTS 1290/2009 de 23 de diciembre ; 84/2010 de 18 de febrero; 60/2012 de 8 de febrero; 129/2014 de 26 de febrero o 622/2015 de 23 de octubre por citar alguna de las más recientes). Sin embargo, ambos Tribunales hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, no obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Precisamente en atención a esas reticencias se ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo. Nos encontramos ante una prueba peculiar que exige un plus: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal llega a conferirles credibilidad esté fuertemente asentado y sea convincente.”

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¿Cuándo se comete el delito de deslealtad del artículo 55 del Código Penal Militar?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia número 10/2019 de 11 de febrero nos enseña que “el delito de deslealtad previsto en el art. 55 del Código Penal tiene como bien jurídico protegido la lealtad en el servicio y, con mayor concreción, la lealtad entendida en el sentido de veracidad; esto es, supone la infracción del deber de veracidad en los asuntos del servicio. Al tratarse de un delito de mera actividad y no de resultado, no es necesario vincularlo con la producción de ningún resultado. Por consiguiente, no es preciso que se haya producido un resultado lesivo para el servicio, ni grave ni leve, pues el tipo no lo exige, de manera que el argumento de los recurrentes respecto a la ausencia del elemento de «la relación causal directa de su actuación con un resultado lesivo grave para el servicio», no puede prosperar. Ahora bien, cuestión distinta es que tenga que existir lesividad, pues conforme a la doctrina clásica todo delito tiene que ser lesivo para el bien jurídico que protege, por lo que la afirmación de la existencia de un delito conlleva o implica que es lesivo para dicho bien jurídico; por consiguiente, que existe lesividad. Así pues, ésta ha de ir referida al bien jurídico protegido por el tipo penal, que es la lealtad en el sentido de afectación a la veracidad. Y, ella no hay duda que concurre desde el momento en que los recurrentes dieron a sabiendas información falsa, afirmando tener el bachillerato cuando eran absolutamente conscientes de que carecían de él.”

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