¿Cuál es el plazo de caducidad en las relaciones contractuales complejas a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo?
Civil/Mercantil
Bonos Lehman Brothers.
¿Cuál es el plazo de caducidad en las relaciones contractuales complejas a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo?
La respuesta a esta cuestión nos las ofrece el auto de 1 de julio de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que con cita en la sentencia del Pleno de 12 de enero de 2015 declara «respecto del primer motivo de casación en que se plantea la caducidad de la acción, al entender el banco que debe comenzar a computarse el plazo desde el momento en que se dio la orden de contratación, dicha cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia antes señalada. Añade el alto Tribunal que «en ella se dispone que «… la diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la «consumación del contrato» como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la «actio nata», conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).»
«En definitiva» añade el alto Tribunal, «no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. Esta doctrina es plenamente aplicable al presente caso, a pesar de la interpretación propia de la misma postulada por la entidad bancaria recurrente en su escrito de alegaciones de fecha 15 de abril de 2015, que sitúa el momento en que el cliente es consciente de su error en la fecha en que decidió cambiar los bonos simples por los complejos, alegación nueva realizada al socaire de la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión. Hemos de recordar que la recurrente mantenía en su recurso la tesis de que la acción estaba caducada pues había de considerarse como «dies a quo» del cómputo del plazo el de la compra de los bonos litigiosos (octubre de 2005 y mayo de 2007), sin embargo, como fácilmente se comprueba, no es este el espíritu de la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de esta Sala, en la que afirma que no puede entenderse la consumación del contrato como si de un negocio simple se tratara; esta interpretación (nos encontramos ante un negocio simple de adquisición de bonos que se perfecciona en el momento en que se adquieren) es la que, en definitiva, postula la recurrente y que no resulta acorde, como se ha visto, con la doctrina antedicha.»
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