¿Cómo y cuándo debe ser apreciada la falta de competencia territorial?

¿Cómo y cuándo debe ser apreciada la falta de competencia territorial?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en auto de 27 de abril de 2016 nos enseña que “el art. 54. 1 LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1 º, 4 º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto (art. 58 LEC), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.”

Añade el alto Tribunal que “según el art. 59 LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria. En el presente caso, a la vista de que las acciones ejercitadas a través del procedimiento ordinario no son susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos a que se refiere el art. 54.1 LEC, sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido.”

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¿Es necesaria autorización de la Junta de Propietarios para que el Presidente actúe judicialmente en beneficio de la comunidad?

¿Es necesaria autorización de la Junta de Propietarios para que el Presidente actúe judicialmente en beneficio de la comunidad?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en auto de 20 de abril de 2016 nos recuerda que “como concluye la más reciente STS de 30 de diciembre de 2014, rec. n.º 2980/2012, es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las SSTS de 10 de octubre de 2011, rec. n.º 1281/2008; 27 de marzo de 2012, rec. n.º 1642/2009; 12 de diciembre de 2012, rec. n.º 1139/2009, todas estas citadas por la recurrente, y también en las posteriores de 24 de octubre de 2013, rec. n.º 1263/2011; 19 de febrero de 2014, rec. n.º 1612/2011, y 11 de abril de 2014, rec. n.º 381/2012) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario.”

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¿Es posible interponer recurso de casación contra un auto recaído en apelación en la pieza de oposición a una ejecución hipotecaria?

¿Es posible interponer recurso de casación contra un auto recaído en apelación en la pieza de oposición a una ejecución hipotecaria?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece el auto de 25 de abril de 2016 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que al respecto nos enseña que este tipo de resoluciones “no es susceptible de casación, y por tanto tampoco de infracción procesal, al estar limitado este último recurso, durante la vigencia del régimen provisional de la Disposición final decimosexta, a las sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre a los autos, sin que pueda formularse un recurso contra esta última clase de resolución en base a lo previsto en el art. 468 LEC , pues este precepto es inaplicable por expresa declaración contenida en el apartado dos de la mencionada Disposición final decimosexta, en cuyo apartado uno comienza por establecerse que únicamente cabrá el recurso por infracción procesal contra las resoluciones susceptibles de casación, esto es, las sentencias dictadas en la segunda instancia, como anteriormente se hizo constar, condición de la que carece la resolución recurrida al haber adoptado la forma de auto. En definitiva, estamos ante una resolución irrecurrible en casación y, por tanto, también en infracción procesal, tal y como se ha indicado en autos de esta Sala, entre otros de fechas 13 de marzo de 2012, recurso nº 78/2012, 27 de marzo de 2012, recurso nº 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso nº 86/2012.

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¿Cuál es la diferencia entre las cláusulas de delimitación de cobertura y las limitativas en el contrato de seguro?

¿Cuál es la diferencia entre las cláusulas de delimitación de cobertura y las limitativas en el contrato de seguro?

Nos enseña la sentencia de 22 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que “1.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre , en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.”
Añade el Tribunal que “la sentencia 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre; y 598/2011, de 20 de julio), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.
Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).”
En cuanto a las cláusulas limitativas de derechos nos dice la Sala que “se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril; y 516/2009, de 15 de julio). La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.”

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¿Es posible plantear recurso extraordinario por infracción procesal porque el Tribunal no apreció de oficio su falta de competencia objetiva si antes el recurrente no planteó la declinatoria?

¿Es posible plantear recurso extraordinario por infracción procesal porque el Tribunal no apreció de oficio su falta de competencia objetiva si antes el recurrente no planteó la declinatoria?

Esta interesante cuestión encuentra respuesta en la sentencia de 18 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “como hemos declarado en otras ocasiones, «no cabe fundar el recurso extraordinario por infracción procesal en que el tribunal de instancia no apreció de oficio su falta de competencia objetiva, cuando previamente el recurrente dejó de plantear a tiempo la pertinente declinatoria» (SSTS 241/2015, de 6 de mayo, 160/2015, de 10 de septiembre, y 531/2015, de 14 de octubre).
Explica el alto Tribunal que “en el caso de la falta de competencia objetiva del tribunal ante el que se ha planteado la demanda, la denuncia debe realizarse mediante la declinatoria (art. 49 LEC ), para el caso de que el tribunal no la haya apreciado de oficio en el momento de resolver sobre la admisión a trámite de la demanda, puesto que al venir determinada la competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil por la naturaleza de la pretensión ejercitada en la demanda, es ese el trámite en el que pudo apreciarse por el juzgado esa falta de competencia y apreciarse de oficio (art. 48 LEC).
Así la Sala afirma que “ si el demandado no formuló declinatoria, no cumplió la carga de formular en tiempo y forma la pertinente denuncia de la infracción procesal, y falta el requisito de admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal basado en la falta de competencia objetiva. La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal por el motivo del art. 469.1.1º LEC exige como requisito de admisibilidad que el recurrente haya promovido declinatoria, y que esta haya sido desestimada» (Sentencia 241/2015, de 6 de mayo).
Añade la Sala de lo Civil que “es cierto que el art. 48.2 LEC permite al tribunal apreciar de oficio la falta de competencia objetiva en cualquier momento del proceso: cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda». Pero, como aclaramos en aquellas Sentencias 241/2015, de 6 de mayo, y 531/2015, de 14 de octubre, «si la falta de competencia objetiva no ha sido denunciada oportunamente mediante la declinatoria, no es preciso que el tribunal tenga que extenderse en la justificación de su propia competencia objetiva, incluso en el caso de que alguna de las partes haya pedido que haga uso de su facultad de declarar de oficio su propia falta de competencia».”
Como conclusión la Sala afirma que “en un supuesto como el presente, después de que se hubiera suscitado la cuestión acerca de la competencia objetiva por el juzgado mercantil y que éste hubiera resuelto a favor del juzgado de primera instancia, siendo aceptado por la demandante, ahora recurrente, que no interpuso la declinatoria de competencia ante el juzgado de primera instancia que conoció del asunto, no cabe que, dictada la sentencia de primera instancia, y a la vista de la reseñada Sentencia 539/2012, de 10 de septiembre , dicha demandada plantease la nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva en el recurso de apelación ni que vuelva a reiterarlo ahora, en el recurso extraordinario por infracción procesal.”

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¿Puede el dueño de una pared no medianera construir ventanas o huecos con material traslúcido?

 

¿Puede el dueño de una pared no medianera construir ventanas o huecos con material traslúcido?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 15 de abril de 2016, declara que el artículo 581 del Código Civil dispone que “el dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre. Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería, y no se hubiera pactado lo contrario».”
Añade el alto Tribunal que esta norma está configurada como “derecho real de servidumbre y así se ha ejercitado la acción negatoria como protectora del derecho de propiedad que debe acreditar el que la ejercita («como presupuesto imprescindible» dice la sentencia de 17 marzo 2005) y tiene por objeto la declaración y la condena en su caso de que no existe. Realmente, esta norma impone una limitación al derecho de propiedad (del demandado) en protección al dominio y a la intimidad (del demandante). Cuya limitación no alcanza sólo a la visión sino algo más, luces y vistas, en su ejercicio por relaciones de vecindad (como dice la sentencia de 16 septiembre 1997). Por ello, el motivo se desestima. La casación no es una tercera instancia (sentencia de 15 junio 2015 y las que cita) sino que no revisa la prueba y examina la correcta aplicación del ordenamiento jurídico (sentencia de 11 mayo 2015). Así, los hechos probados declarados así en la sentencia de instancia son incólumes en casación, so pena de hacer supuesto de la cuestión ( sentencia de 6 febrero 2015) y ésta afirma, como probado, que los huecos no se encuentra a la altura de las carreras ni de los techos y a una distancia claramente distante de la línea del alero en el caso de los superiores y no pueden calificarse como los huecos de tolerancia, pues disponen de rejillas que dejan pasar la luz y pueden asimilarse a las rejas y a la red de alambre.”
Por último, explica la Sala de lo Civil que lo que la “jurisprudencia ha admitido es que las ventanas o huecos estén tapiadas o cerradas de modo hermético, cubierto el supuesto «vano» con materiales translúcidos que constituyen falsas ventanas cuya construcción no está prohibida, ya que no constituyen un hueco sino un muro, sin otra especialidad que dar paso parcialmente a la luz (así se expresa la sentencia de 16 septiembre 1997 que recoge la jurisprudencia desde la sentencia de 17 febrero 1968). Pero en este caso no son huecos cerrados o herméticos, como un muro, como exige la jurisprudencia.”

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¿Qué Juzgado es competente territorialmente es supuestos de nulidad de compra de acciones de bankia?

¿Qué Juzgado es competente territorialmente es supuestos de nulidad de compra de acciones de bankia?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en su auto de 13 de abril de 2016 nos enseña que “esta Sala, en relación con la competencia territorial en los supuestos de nulidad de suscripción de acciones de Bankia, se ha pronunciado, entre otros, en Autos de fechas 8 de mayo de 2015, conflicto nº 44/2015, 8 de julio de 2015, conflictos nº 62/2015 y 65/2015 y 9 de septiembre de 2015, conflicto nº 111/2015, estableciendo la siguiente doctrina: «… la suscripción de acciones de Bankia fue precedida de oferta pública y la acción ejercitada sobre los contratos de adquisición de las mismas está sujeta al fuero territorial imperativo del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil que atribuye la competencia territorial a los Juzgados correspondientes del domicilio de quién aceptó la oferta…»
Añade el alto Tribunal que “no obstante, a la fecha de interposición de la demanda estaba ya estaba vigente la nueva redacción de los apartados 2 y 3 del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, en la que el fuero competencial ya no es único y referido exclusivamente al domicilio del comprador o suscriptor de acciones sino también, a su elección, al domicilio de la entidad demandada, dada la remisión que en la nueva redacción de este artículo se hace a los artículos 50 y 51 LEC reguladores de los fueros generales de competencia territorial. El artículo 51.1 LEC , referido a las personas jurídicas, establece que «salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio». También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad».
Explica la Sala que “tal y como precisa el auto de Pleno de 16 de marzo de 2016 (competencia número 40/2016 ), en el análisis del fuero del 51.1 de la LEC «Los artículos 9 y 10 de la Ley de Sociedades de capital, a la hora de regular el domicilio de las sociedades establecen que «1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación. 2.- Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España. (artículo 9). «En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos» (artículo 10). En un adecuado entendimiento de estos preceptos legales, podemos fácilmente obtener que lo relevante para una sociedad no es sólo que exista un domicilio, al ser una mención estatutaria obligatoria, sino también que ese domicilio sea real en el sentido de que se corresponda con el centro efectivo de la actividad social, bien porque allí radique su efectiva administración o dirección, o bien porque se encuentre su principal establecimiento. Aun cuando la situación normal sea que el domicilio social coincida con el efectivo domicilio real de la empresa en el sentido visto, puede no darse esta coincidencia.”
Como conclusión a todo lo anterior la Sala de lo Civil afirma que “entendemos que esta última situación es la que se produce en esta cuestión de competencia. Como refleja el informe del Ministerio Fiscal, Bankia tiene sus servicios centrales y su sede operativa en la ciudad de Madrid, dato objetivo que facilita la propia entidad bancaria en su página web, siendo, además, notorio que en esta ciudad desarrolla su actividad principal. De esta forma, podemos afirmar que esta entidad mantiene su domicilio social en Valencia, y en Madrid centraliza sus servicios de gestión. En este contexto consideramos, por aplicación del abanico de fueros competenciales previsto en el actual artículo 52.2 LEC , en relación con el artículo 10 LSC, que los suscriptores pueden demandar a Bankia, bien ante los tribunales de su domicilio, bien ante los tribunales del lugar donde se realizó la suscripción pública de acciones, si la adquisición se produjo en un partido diferente al de su domicilio, o bien en el domicilio de la entidad bancaria, que en este caso, por las razones expuestas, puede dar la lugar a la elección de Madrid o Valencia. Es importante destacar que esta decisión la adoptamos en atención a las circunstancias concretas que concurren en este supuesto, sin que tal solución pueda extrapolarse de forma automática a la situación de otras entidades mercantiles». En este caso, la demandante interpuso la demanda ante el domicilio de la demandada en Madrid y no ante su propio domicilio en Benifaió (Valencia) ni ante el lugar en el nació la relación jurídica (oficina 0143 Almussafes) por lo que en aplicación de la doctrina antes reseñada, procede declarar la competencia territorial del juzgado de primera instancia nº 59 de Madrid, al ser este fuero el elegido por la parte demandante al entablar la demanda.”

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¿Qué Tribunal es territorialmente competente en la acción de nulidad de escritura pública de extinción de condominio otorgada con extralimitación de poder y de la posterior de constitución de hipoteca sobre un inmueble?

¿Qué Tribunal es territorialmente competente en la acción de nulidad de escritura pública de extinción de condominio otorgada con extralimitación de poder y de la posterior de constitución de hipoteca sobre un inmueble?

La respuesta a esta cuestión nos las enseña el auto de 13 de abril de 2016, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que respecto a esta cuestión declara que estas acciones “con independencia de sus consecuencias por razón del objeto de los negocios jurídicos cuya nulidad se pretende tienen naturaleza personal y están sujetas al fuero general del domicilio del demandado (artículos 50 y 51 LEC). La falta de norma imperativa aplicable determina la posible sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción (artículo 54.1 LEC) e impide la apreciación de la falta de competencia territorial sino es en virtud de declinatoria propuesta por parte legítima en tiempo y forma (artículo 59 LEC).”

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¿Qué es y cuándo cabe apreciar una acción de enriquecimiento injusto?

¿Qué es y cuándo cabe apreciar una acción de enriquecimiento injusto?

La sentencia de 7 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nos enseña que “la jurisprudencia ha declarado con reiteración (sentencia 887/2011, de 25 de noviembre, con cita de la 529/2010, de 23 de julio) que «los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010, que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa».”
Explica el alto Tribunal, citando su sentencia nº 162/2008, 29 de febrero, que “no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. Según una de las últimas sentencias de esta Sala que analiza en profundidad esta figura «no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente» (sentencia 387/2015, de 29 de junio).”
Añade la Sala de lo Civil que “además, la jurisprudencia mantiene el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto. En este sentido, y además de las citadas por la recurrente, la sentencia 859/2011, de 7 de diciembre, analiza los diferentes criterios doctrinales al respecto, decantándose por entender, citando la sentencia 159/2007, de 22 de febrero, que «solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, «pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas y ‘ni su fracaso ni su falta de ejercicio’ legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003, que recogen una amplia doctrina, si bien se ha de destacar que otras sentencias sientan un criterio distinto, como la ya citada de 19 de marzo de 1993, y las de 14 de diciembre de 1994, 18 de diciembre de 1996, 5 de marzo de 1997, si bien como ha señalado la sentencia de 19 de febrero de 1999, la negación de la subsidiariedad constituye en tales decisiones un obiter dictum». Y las sentencias de 4-6-07, 30-4-07, 19-5-06, 3-1-06 y 21-10-05 mantienen igualmente el requisito de la subsidiariedad, declarando la de 2006 que solo puede acudirse a la acción por enriquecimiento injusto cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa.”

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¿Qué es la deficiencia de consentimiento informado como una mala praxis formal del facultativo?

¿Qué es la deficiencia de consentimiento informado como una mala praxis formal del facultativo?

No enseña la sentencia de 8 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que “tanto esta Sala de la jurisdicción civil como la de la contencioso-administrativo del TS se ha ocupado de la omisión o deficiencia del consentimiento informado como una mala praxis formal del facultativo, en la que la relación de causalidad se establece entre la omisión de la información y la posibilidad de haber eludido, rehusado o demorado el paciente la intervención médica cuyos riesgos se han materializado. Se ha venido distinguiendo entre supuestos en los que, de haber existido información previa adecuada, la decisión del paciente no hubiese variado y, en principio, no habría lugar a indemnización (STS 29 de junio de 2007), sin perjuicio de que en ciertas circunstancias, se pudiese determinar la existencia de un daño moral, de aquellos otros en que, de haber existido información previa adecuada, la decisión del paciente hubiese sido negarse a la intervención, por lo que, al no existir incertidumbre causal, se concede la indemnización íntegra del perjuicio que se ha materializado (SSTS 23 de abril de 1992; 26 de septiembre de 2000; 2 de julio de 2002; 21 de octubre de 2005). Así viene a reconocerlo la sentencia que se cita por el recurrente de 4 de marzo de 2011.”

Añade la Sala de lo Civil que “cuando no existe incertidumbre causal en los términos extremos antes expuestos, surge la teoría de la pérdida de oportunidad en la que el daño que fundamenta la responsabilidad resulta de haberse omitido la información previa al consentimiento y de la posterior materialización del riesgo previsible de la intervención, privando al paciente de la toma de decisiones que afectan a su salud (SSTS de 10 de mayo de 2006 ; 30 de junio de 2009 y la citada en el recurso de 16 de enero de 2012). Los efectos que origina la falta de información, dice la sentencia de 4 de marzo de 2011 , están especialmente vinculados a la clase de intervención: necesaria o asistencial, voluntaria o teniendo en cuenta las evidentes distinciones que la jurisprudencia de esta Sala ha introducido en orden a la información que se debe procurar al paciente, más rigurosa en la segunda que en la primera dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa (SSTS de 12 de febrero de 2007, 23 de mayo, 29 de junio y 28 de noviembre de 2007; 23 de octubre de 2008). Tienen además que ver con distintos factores: riesgos previsibles, independientemente de su probabilidad o porcentaje de casos, y riesgos desconocidos por la ciencia médica en el momento de la intervención (SSTS 21 de octubre de 2005 – cicatriz queloidea-; 10 de mayo de 2006 -osteocondroma de peroné-); padecimiento y condiciones personales del paciente (STS 10 de febrero de 2004 -corrección de miopía-); complicaciones o resultados adversos previsibles y frecuentes que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, incluidas las del postoperatorio (SSTS 21 de diciembre de 2006 – artrodesis-; 15 de noviembre de 2006 – litotricia extracorpórea-; 27 de septiembre de 2010 – abdominoplastia-; 30 de junio de 2009 – implantación de prótesis de la cadera izquierda-); alternativas terapéuticas significativas ( STS 29 de julio de 2008 -extirpación de tumor vesical-); contraindicaciones; características de la intervención o de aspectos sustanciales de la misma (STS 13 de octubre de 2009 -vitrectomia-); necesidad de la intervención (SSTS 21 de enero de 2009 – cifoescoliosis-; 7 de marzo de 2000 -extracción de médula ósea-), con especialidades muy concretas en los supuestos de diagnóstico prenatal (SSTS 21 de diciembre de 2005 y 23 de noviembre de 2007 -síndrome de Down-).

Todas estas circunstancias plantean un doble problema: en primer lugar, de identificación del daño: corporal, moral y patrimonial; en segundo, de cuantificación de la suma indemnizatoria, que puede hacerse de la forma siguiente: (i) Por los totales perjuicios causados, conforme a los criterios generales, teniendo en cuenta el aseguramiento del resultado, más vinculado a la medicina necesaria que a la curativa, pero sin excluir ésta; la falta de información y la probabilidad de que el paciente de haber conocido las consecuencias resultantes no se hubiera sometido a un determinado tratamiento o intervención. (ii) Con el alcance propio del daño moral, en razón a la gravedad de la intervención, sus riesgos y las circunstancias del paciente, así como del patrimonial sufrido por lesión del derecho de autodeterminación, integridad física y psíquica y dignidad. (iii) Por la pérdida de oportunidades o de expectativas, en las que no se identifica necesariamente con la gravedad y trascendencia del daño, sino con una fracción del daño corporal considerado en su integridad en razón a una evidente incertidumbre causal sobre el resultado final, previa ponderación de aquellas circunstancias que se estimen relevantes desde el punto de vista de la responsabilidad médica (gravedad de la intervención, virtualidad real de la alternativa terapéutica no informada, posibilidades de fracaso)».»”

Como conclusión se afirma que “se apoya la Sala, pues, a la hora de identificar y cuantificar el daño en la teoría de la pérdida de oportunidad al tipo cirugía practicada y a la patología que padecía el actor y resto de circunstancias concurrentes. Todas estas circunstancias se deben evaluar para, ante la ausencia de consentimiento informado, fijar la indemnización. Por ello en el caso enjuiciado se evalúa la gravedad de la enfermedad, la evolución natural que hubiese tenido la misma, la necesidad o no de la intervención y su novedad, sus riesgos y entidad de los que se han materializado, así como estado previo del paciente. No cabe duda que ha existido un daño corporal, por cuanto se ha materializado inmediatamente a causa de la intervención la agravación de la invalidez que presumiblemente se alcanzaría más adelante y que la operación pretendía precisamente retrasar y aminorar. Tampoco existe duda del daño moral sufrido por el paciente a causa de la falta de información, ya que lo que parecía una intervención paliativa y conservativa rápida, desencadenó una notable agravación de su ya delicada situación causada por la tetraplejia que sufría, con el impacto psicológico fácilmente comprensible. Pero en atención a lo ya razonado, supuso también una pérdida de oportunidad en esa franja intermedia de incertidumbre causal ante la verosimilitud de que hubiese consentido la intervención si se evalúan todas las circunstancias concurrentes. Todo ello ha sido tenido en cuenta por la sentencia recurrida, aunque metodológicamente aparezcan entremezcladas las consideraciones al respecto.”

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