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La ejecución de obras en elementos comunes del edificio ¿exige autorización de la comunidad aunque no perjudiquen a los propietarios o afecten o no a la estructura y seguridad del edificio?

La ejecución de obras en elementos comunes del edificio ¿exige autorización de la comunidad aunque no perjudiquen a los propietarios o afecten o no a la estructura y seguridad del edificio?

Nos recuerda la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Auto de 6 de noviembre de 2019 que “la STS 164/2014 sienta como doctrina jurisprudencial que la ejecución de obras en elementos comunes del edificio, como el repintado distinto de los huecos de las ventanas de la vivienda, los cuales conforman la configuración estética o estado exterior de la fachada, requieren del consentimiento o autorización previa de la comunidad, sin que la permisividad de tales obras se encuentre condicionada a la existencia o no de perjuicio para los propietarios o afecten o no a la estructura y seguridad del edificio.”

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En un procedimiento de divorcio contencioso ¿pueden atribuirse viviendas o locales distintos a aquel que constituye la vivienda familiar?

La respuesta a esta cuestión, en sentido negativo, nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia número 598/2019 de 7 de noviembre en la que se declara que “las sentencias 284/2012, de 9 de mayo, y 129/2016, de 3 de marzo, sentaron como doctrina la de que, en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar. Esta doctrina toma en consideración que los arts. 91 CC y 774.4 LEC, al referirse a la sentencia de divorcio, contemplan únicamente la atribución del uso de la vivienda familiar conforme a los criterios del art. 96 CC. Por ello, el uso de los demás bienes está en función del régimen económico matrimonial y, si no se ha hecho uso del cauce previsto en el art. 103.4.º CC, que permite previo inventario establecer reglas de administración sobre los bienes, hasta que se liquide el régimen de gananciales, a falta de acuerdo, habrá que estar a lo que se decida sobre la administración y disposición de los bienes comunes en el correspondiente  procedimiento judicial.

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¿Qué tipos de delitos permiten al donante revocar una donación? ¿Entran los societarios?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia número 577/2019 de 5 de noviembre examinando un supuesto en el que se discutía sobre la validez o no de la revocación de una donación, declara que “en el presente litigio, se invoca como causa de revocación de las donaciones la recogida en el art. 648.2.º CC, que permite al donante revocar una donación por causa de ingratitud en el caso de que «el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.” Es  decir,  el  legislador  permite  al  donante  revocar  una  donación  cuando  el  donatario  le  imputa  un  delito perseguible  de  oficio  porque,  como  argumentó  García  Goyena  en  la  explicación  de  la  regla,  cuando  nos encontramos ante «delitos, cuya persecución debe instaurarse por el ministerio público, y puede serlo por acción popular, no está bien al donatario perseguir, sino más bien compadecer a su bienhechor»; y, aun en ese caso, la imputación de un delito al donatario no es causa de revocación por ingratitud si el delito se ha cometido contra el propio donatario porque, como decía el mismo García Goyena «el derecho de vindicarse a sí mismo, o a las personas, cuya defensa le está encomendada por la ley, es anterior y preferente a todo otro derecho.”

Declara el alto Tribunal que “en el caso que da lugar a este recurso, y a la vista de los hechos probados en la instancia, no cabe apreciarla causa de revocación prevista en el art. 648.2.º CC. Los delitos por los que el donatario presentó denuncia contra los donantes requieren la presentación de denuncia de la persona agraviada o de su representante legal; el ministerio fiscal solo puede denunciar cuando la persona agraviada «sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida», para proteger su interés ( art. 296.1 CP); únicamente deja de ser precisa la denuncia del agraviado «cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas» ( art.296.1 CP), lo que no se ha planteado en el caso. No  nos  encontramos,  por  tanto,  ante  un  delito  perseguible  de  oficio.  Con  independencia,  como  apuntala sentencia recurrida, de que los delitos societarios denunciados contra los donantes podrían afectar al patrimonio del donatario denunciante. Con independencia, también, de que en la vía penal se confirmara el sobreseimiento libre frente a los hijos denunciados en atención a la imposibilidad de ejercer acción penal por los delitos patrimoniales contra los parientes a que se refiere el art. 103.2 LECrim.”

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¿Desde qué momento es exigible la pensión de alimentos modificadas en apelación?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia número 575/2019 de 5 de noviembre que “es doctrina de esta sala (sentencias de 15 de junio de 2015 y 26 de marzo de 2014) que de acuerdo con los arts. 774.5 LEC y 106 del C. Civil, las resoluciones que modifiquen los alimentos solo son operativas desde que se dicten, por lo que la cantidad que se fija en apelación solo es exigible desde la fecha de la sentencia de segunda instancia.

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¿Cómo se deben imponer las costas al acusado que ha sido absuelto de algún delito y condenado por otro u otros formulados de forma alternativa?

Aclara esta cuestión la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia número 516/2019 de 29 de octubre que declara que “el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone que «no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos. «Conforme  señala  la  STS  de  esta  Sala  núm.  140/2010,  de  23  de  febrero,  «la  jurisprudencia  de  este Tribunal ha declarado reiteradamente, de forma clara y concisa, que, en principio, las cosas procesales han de distribuirse conforme al número de delitos de enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados; y que, cuando los condenados sean absueltos de uno o varios delitos y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a las infracciones de las que han sido absueltos deberán declararse de oficio. En todo caso, y a estos efectos, ha de estarse a las acusaciones mantenidas en las conclusiones definitivas.”

No obstante, el alto Tribunal advierte que “ahora bien, conforme expresa la STS de este Tribunal número 459/2019, de 14 de octubre, por delitos enjuiciados debe entenderse hechos punibles y no calificaciones diferentes. En este sentido se explica que «La distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos -objeto procesal plural objetiva o subjetivamente- admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados. La jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados -hechos punibles y no calificaciones diferentes: lo que tiene aquí relevancia pues obliga a dividir por hechos y no por tipificaciones esgrimidas-. Dentro de cada delito -hecho penalmente relevante-se divide entre los que han sido acusados como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados.»

Así la Sala en el supuesto que examina concluye declarando que “el acusado fue acusado por delito de deslealtad profesional y por delito de apropiación indebida, y, alternativamente a este último, por delito de estafa. Por ello conforme a la doctrina antes expresada, el acusado ha sido enjuiciado por dos delitos (o por dos hechos constitutivos de delito) habiendo sido absuelto de uno de ellos, esto es, del delito de apropiación indebida y del delito de estafa del que era acusado de forma alternativa. En consecuencia, debe responder del pago de la mitad de las costas procesales causadas en la instancia. El motivo por ello se estima.”

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¿Puede ser testigo el condenado en otro juicio por los mismos hechos?

Esta relevante cuestión ha sido examinada y resuelta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia número 515/2019 de 29 de octubre, en la que con cita en anterior sentencia número 274/2009 de 18 de marzo, explica que “esta Sala, para un caso como el presente, no mantiene tal doctrina sobre el status de coimputado del compareciente en juicio, y solo de forma contradictoria la mantuvo en el pasado. En efecto, SSTS como, por ejemplo, la STS nº 1332/2004 de 11 de noviembre, y la STS 1007/2007 de 23 de noviembre, siguiendo la consulta de la Fiscalía General del Estado de 14 de abril de 2000, concluyen que: «el condenado que sea citado a prestar declaración en el juicio ulterior para los restantes acusados conserva los derechos que tuvo en la declaración que prestó en el juicio celebrado entonces para él…».En cambio, SSTS como la STS 1079/2000, de 19 de julio; STS 1268/2000, de 30 de octubre; STS 68/2003de 26 de febrero, o STS 1338/2003 de 15 de octubre, sostienen que: » cuando ya se ha abandonado la posición de imputado para ser sustituida por la de ejecutoriamente condenado, la declaración no puede producirse bajo las prevenciones del art. 118 LECr, pues se declara sobre hechos que ya no le pueden afectar penalmente, por lo cual la única forma posible de comparecer es en calidad de testigo…».

Añade pues el alto Tribunal que “ante ello, y con objeto de salir al paso de tales criterios contradictorios, logrando su unificación, esta Sala, en el Pleno no jurisdiccional de 16-12-08, declaró que: «La persona que ha sido juzgada por unos hechos y con posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismos hechos, declara en el plenario como testigo y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad» .Con ello cabrá entender que la valoración del testimonio del compareciente en las condiciones dichas quedará sujeta a las reglas generales, más allá de la exigencia impuesta respecto a la irrenunciable existencia de elementos de corroboración, sin perjuicio del requerimiento de prueba lícita, suficiente y racionalmente valorada, que ha de estar presente en todo caso, en la actividad que corresponde efectuar al juzgador de acuerdo con el art. 741 LECr. La reciente STS nº 7/2009, de 7 de enero, se hace eco de tales criterios.”

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¿Qué se entiende por exoneración genérica en el título o estatutos de contribución a gastos de los locales en régimen de propiedad horizontal?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia número 531/2019 de 10 de octubre que “en la sentencia recurrida se parte de la exoneración para los dueños de los locales, en los estatutos, de los gastos ordinarios, pero sin mención de los extraordinarios, en particular en su art. 28, el cual establece: «Las plantas  NUM002  y    NUM003 , mientras no hagan uso del portal o escaleras y ascensores no participarán en los gastos de limpieza, ordinarios de conservación y consumo de energía eléctrica de los mismos, incluidos en el apartado e) del artículo 16.º».Esta Sala ha venido declarando en STS 678/2016, de 17 de noviembre:» Esta Sala ha declarado con reiteración (SSTS de 18 de noviembre de 2009; 7 de junio 2011; 6 de mayo y 3 de octubre de 2013 y 10 de febrero 2014) que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución de este o de las escaleras que ya existen y que simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva, pues en ambos casos estamos ante unos locales que no tienen acceso al portal ni a la entrada ni tienen participación en uno ni en otro elemento y como tal están excluidos del coste supondría la reforma pretendida por la Comunidad.»

Añade el alto Tribunal que “esta  Sala  en  sentencia  427/2011,  de  7  de  Junio,  rec.  2117/2007,  declaró  que  se  debe  reiterar  como doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios.» En el mismo sentido la STS 342/2013, de 6 de mayo, rec. 2039/2009 y núm. 678/2016, 17 de noviembre, rec. 3263/2014″.Esta doctrina jurisprudencial viene a establecer que si la exención estatutaria es genérica, deben incluirse en la exención los extraordinarios. Por lo expuesto, la interpretación que se hace de los estatutos en la sentencia recurrida es racional, lógica, ajustada  a  derecho  y  concorde  con  la  doctrina  jurisprudencial,  al  entender  que  en  los  estatutos  solo  se exoneraba de los gastos ordinarios de mantenimiento y no de los extraordinarios, como los analizados, dado que era necesario la sustitución de los ascensores, por lo que procede desestimar el recurso, dado que la exención no era genérica.”

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¿Es posible apreciar la atenuante de confesión como analógica al no respetarse el requisito temporal?

Responde a esta cuestión la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia número 500/2019 de 24 de octubre que, con cita en otra del mismo Tribunal número 108/2019 de 5 de marzo, recuerda que “es reiterada la doctrina de esta Sala que reconoce la posibilidad de apreciar la atenuante de confesión como atenuante analógica (SSTS 08/10/2014,17/02/2012, 22/12/2011, 08/11/2018). Se trata de aquellos casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que, de alguna forma, contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado (SSTS 809/2004, de 23 junio, y 1348/2004, de 25 de noviembre).”

En  tales  supuestos, explica el alto Tribunal, “ la  justificación  de  la  atenuante,  como  acaece  en  general  con  las  que  atienden  a circunstancias posteriores a la consumación del delito, se encuentra en consideraciones de política criminal orientadas  a  impulsar  la  colaboración  con  la  justicia  en  el  concreto  supuesto  del  art.  21.4ª del Código Penal, pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados (SSTS 14/05/2001, 24/07/2002), que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo (SSTS 31/01/2001 y 22/01/1997). No puede apreciarse atenuación alguna cuando la confesión es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades (STS 20/09/2006). No se considera confesión la sola inculpación de otros si el acusado no confiesa su hecho, siendo preciso que se mantenga en todas las fases del procedimiento.”

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¿En qué supuestos es necesaria una motivación especial de la pena?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia número 500/2019 de 24 de octubre que “es necesaria una motivación especial de la pena “en los supuestos siguientes:

  1. a) Cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente (SSTS 4 de febrero de 1992, 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996).
  2. b) Cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (párrafo segundo del artículo 74 del Código Penal 1995, por ejemplo).
  3. c) Cuando uno de los autores de los mismos hechos en quien no concurren especificas circunstancias de agravación es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás sin motivo aparente.
  4. d) Cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia (STS núm. 1182/1997 de 3 de octubre).
  5. e) Cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (tentativa, atenuantes plurales o muy cualificadas y eximentes incompletas), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales (SSTS de 27 de julio de 1998 y 3 de junio de 1999) siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicar lo obvio.”

No obstante, matiza el alto Tribunal que “la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que la motivación de la individualización punitiva puede deducirse del conjunto de la resolución, no siendo necesaria la vinculación formal a un apartado específico de la resolución. Lo relevante es que en la sentencia consten las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho que justifica la imposición de la pena en la extensión adecuada (SSTS1590/2003, de 22 de abril de 2004, y 898/2006, de 18 de septiembre). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 de la Constitución Española ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional (SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado.

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Si el abogado tras el cobro de una indemnización para su cliente descuenta sus honorarios no reintegrando la totalidad de la indemnización ¿comete un delito de apropiación indebida?

La respuesta a esta cuestión, es de sentido positivo al declarar la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que en estos casos el Abogado comete el delito de apropiación indebida.

En concreto, la Sala de lo Penal del TS, en su sentencia número 444/2019 de 3 de octubre, con cita en su anterior sentencia de 23 de diciembre de 2008, recuerda que “ la provisión de fondos hecha anticipadamente no supone, contra lo alegado por el recurrente, un pago de honorarios, en cuanto que, incluye un depósito para posibilitar los gastos suplidos con su entrega, y como tal representa una provisión para ser usada solo en aquellos gastos, no para ser apropiadas en beneficio del receptor.”

Añade la Sala que “en la 498/2008, de 14 de julio, se considera al igual que la citada en la sentencia recurrida de 23 de diciembre de 2008, que integra apropiación indebida la acción del Abogado que recibiendo una provisión de fondos la hizo suya, es decir la incorporó a su patrimonio sin ejecutar nada de la actividad concreta contratada. La sentencia de esta Sala núm. 1123/2007, 26 de diciembre de 2007, ya advertía: Este «autopago» por la prestación de servicios profesionales de abogado carece de todo apoyo normativo, ni mucho menos puede hacer desaparecer la apropiación del capital que indebidamente ingresó en su cuenta sin reintegrarlo a su principal.”

El alto Tribunal reconoce que “no es la primera vez que esta estratagema se presenta en la Sala para desviar o hacer desaparecer la ilicitud — claramente penal– de la apropiación efectuada. En tal sentido, y entre otras, se pueden citar las SSTS 1749/2002 de 21 de Octubre, 150/2003 de 5 de Febrero ó 117/2007 de 13 de Febrero. En todas ellas se rechaza la técnica del «autopago» efectuada por el letrado con cargo a la indemnización cobrada para su principal, y en todas ellas se declara la existencia del delito de apropiación indebida cuando el letrado, tras realizar las gestiones correspondientes al asunto que le encargó su principal, no reintegra todo lo que percibió del asunto en cuestión, con independencia del posterior cobro de sus honorarios. No existe unius retentionis para cobro de la minuta de letrado. En cuanto al acuerdo de liquidación ulterior, en nada desdice la comisión típica.”

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