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El Tribunal Supremo fija doctrina sobre el método de comprobación del valor real de inmuebles a efectos del cálculo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

El alto tribunal examina, en cuatro sentencias, los recursos de la Junta de Castilla-La Mancha que pretendían elevar el valor declarado por cuatro contribuyentes para liquidar dicho impuesto de las viviendas que adquirieron en el año 2012.

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-Tribunal-Supremo-fija-doctrina-sobre-el-metodo-de-comprobacion-del-valor-real-de-inmuebles-a-efectos-del-calculo-del-Impuesto-sobre-Transmisiones-Patrimoniales

¿Cómo se determina la competencia territorial en una solicitud de diligencias preliminares en la que la demandada es una persona jurídica?

Responde a esta cuestión la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en auto 70/2018 de 30 de mayo nos enseña que “en relación con la competencia para conocer de la solicitud de diligencias preliminares, el art. 257.1 LEC establece: «[…]Será competente para resolver sobre las peticiones y solicitudes a que se refiere el artículo anterior el juez de primera instancia o de lo mercantil, cuando proceda, del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaran para preparar el juicio. »En los casos de los números 6.º, 7.º, 8.º y 9.º del apartado 1 del artículo anterior, será competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada. Si, en estos casos, se solicitasen nuevas diligencias, a raíz del resultado de las hasta entonces practicadas, podrán instarse del mismo tribunal o bien del que, a raíz de los hechos averiguados en la anterior diligencia, resultaría competente para conocer de la misma pretensión o de nuevas pretensiones que pudieran eventualmente acumularse[…]» Por su parte, el art. 51.1 LEC dispone que: «[…]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[…]».”

Respecto a la cuestión suscitada recuerda el alto Tribunal que “esta sala ha dictado varios autos en los que se resuelven conflictos de competencia en solicitudes de diligencias preliminares, en los que se realiza una interpretación flexible del art. 257.1 LEC , poniéndolo en relación con el art. 51.1 del mismo cuerpo legal . Así, en el auto de 13 de enero de 2016 (conflicto de competencia 174/2015) se dispone lo siguiente: «[…]En el presente caso, el domicilio del peticionario y futuro demandante se encuentra en Lepe, partido judicial de Ayamonte, siendo además dicha localidad donde la relación jurídica nació por ser el lugar en el que se celebró el contrato por hallarse en aquel momento abierta una sucursal de la demandada. Ahora bien, el conflicto se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia de Huelva, lugar donde actualmente la demandada tiene establecimiento abierto al público, al haberse cerrado la oficina de Lepe que fue donde se formalizó el contrato y se suscribió la orden de compra de valores para la adquisición de acciones y el Juzgado de Valencia, por ser donde tiene su domicilio social la demandada. Por tanto, dado que la cuestión de competencia no se plantea entre los Juzgados de Ayamonte y los de Valencia y que el contrato o documentación cuya exhibición se pretende no se firmó con una sucursal sino con la entidad Bankia para resolver tal cuestión debemos tener en cuenta el art. 51 de la LEC , el cual permite que las personas jurídicas puedan ser demandadas en el lugar donde la relación jurídica haya de surtir efectos siempre que en dicho lugar tenga establecimiento abierto al público. Atendido lo expuesto la competencia le corresponde al Juzgado de Huelva, por cuanto la entidad obligada a la exhibición del documento, Bankia, tiene allí abierta una sucursal y la relación jurídica ha de producir efectos en el partido judicial de dicha localidad.”

Añade la Sala que “cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, que para poder lograr la mera exhibición de un documento se vería obligado, tras haber presentado su solicitud en Huelva, por ser la única sucursal abierta de la demandada próxima a su domicilio a tener que dirigirse a un Juzgado de Valencia, que es domicilio social de la demandada, cuando reiteramos la entidad firmante y obligada a la exhibición es la misma, situación que los tribunales deben evitar[…]». Por su parte, el auto de 11 de octubre de 2016 (conflicto de competencia 996/2016) dispone lo siguiente: «[…]La cuestión de competencia territorial negativa promovida por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid tiene su origen en una solicitud de diligencia preliminar consistente en la exhibición de documentos, concretamente, póliza de seguros, que se presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Valencia, correspondiendo al n.º 21, quien rechazó su competencia, por entender que correspondía a los de Madrid, al tener la demandada aseguradora su domicilio social en dicho partido judicial. Procede resolver la cuestión, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia, en aplicación del artículo 257 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que declara la competencia del juez del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordasen para preparar el juicio, en relación con el art. 51 LEC, dado que es una persona jurídica la demandada, en cuyo caso por aplicación del último precepto, podrán ser demandadas en su domicilio o en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio, haya nacido o deba surtir efectos, siempre que se tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. En efecto Valencia es el lugar donde se firmó la póliza de seguros, y por tanto donde nació la relación jurídica, y tiene la demandada establecimiento abierto al público, por lo que al elección del demandante presentando la demanda en Valencia es correcta, siendo por tanto dicho juzgado el competente. Por lo demás a la misma solución llegaríamos, tal y como informa el Ministerio Fiscal si aplicáramos el art. 24 de la LCS , que fija la competencia en el domicilio del asegurado por considerarlo la parte más débil del contrato[…]». En el presente caso, sin embargo, resulta que los daños ocasionados por la asegurada de Zurich, se produjeron en una vivienda sita en El Masnou, partido judicial de Mataró, por lo que, con los datos obrantes en las actuaciones, la relación jurídica que subyace en el presente pleito ni nació en Barcelona, ni produjo efectos en esta ciudad; por ello, el conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, donde actualmente Zurich tiene su domicilio social.”

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Circular 3/2018, sobre el derecho de información de los investigados en los procesos penales

Circular 3/2018, Fiscalía General del Estado sobre el derecho de información de los investigados en los procesos penales.

https://www.fiscal.es/fiscal/PA_WebApp_SGNTJ_NFIS/descarga/Circular_3-2018.pdf?idFile=870fabf0-33bf-4704-b893-14b25b5f40bf

¿Cómo se interpreta y califica la obligación impuesta -cuidar hasta su fallecimiento- por quien otorga testamento a la heredera?

Esta cuestión, muy controvertida, acaba de encontrar respuesta en la sentencia número 316/2018 de 30 de mayo dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al respecto el Pleno reconoce que “la cuestión de la calificación jurídica de esta obligación en el marco de la voluntad testamentaria, cuya utilización suele ser típica en numerosos testamentos, es una cuestión compleja y controvertida. Sin duda, la complejidad de la calificación jurídica responde a la deficiente regulación de nuestro Código Civil sobre esta materia. Recordemos que a la ausencia de regulación de la carga modal en la sucesión testamentaria se suma la incompleta regulación de la condición suspensiva en las disposiciones testamentarias (arts. 790 y ss del CC), así como el peculiar contenido condicional de la obligación impuesta, de carácter potestativo para el favorecido y de realización o cumplimiento en vida del testador, por lo que solo tangencialmente viene contemplada en el seno de la obligación condicional (art. 795 CC).”

Añade el Pleno que “no resulta extraño, por tanto, que la cuestión planteada haya tenido, y tenga, un carácter controvertido tanto para la doctrina científica, como para la doctrina jurisprudencial, tal y como resulta demostrativa la dispar calificación que se le da a esta figura en las citadas sentencias de esta sala de 21 de enero de 2003 (núm. 13/2003) y 18 de julio de 2011 (núm. 557/2011). Por lo que interesa que esta sala fije los criterios de interpretación de la cuestión planteada. En este sentido, la calificación jurídica que corresponde a la obligación impuesta por la testadora debe realizarse, necesariamente, desde la interpretación del testamento tanto en su vertiente, primordial, de búsqueda o preponderancia de la voluntad realmente querida por el testador (art. 675 CC), como de su necesaria correspondencia con la declaración formal testamentaria realizada.”

Por ello “desde el primer plano de análisis indicado, la obligación de cuidar y asistir a la testadora hasta su fallecimiento tiene el carácter de condición suspensiva cuando el contenido de dicha obligación responde, en esencia, a la fijación de la voluntad o finalidad querida por el testador, esto es, suponga la razón decisiva y determinante del otorgamiento de la disposición testamentaria relativa a la institución de heredero. Desde el segundo plano indicado, esta fijación de la voluntad realmente querida por el testador tiene que estar proyectada, de forma principal, en la declaración formal testamentaria, en su interpretación lógica y sistemática. En el presente caso, ambos planos de análisis concurren en favor de la calificación de la obligación impuesta como una propia condición suspensiva. En efecto, desde la voluntad realmente querida por la testadora la institución de la heredera solo cobra sentido, o razón de ser, en atención a su carácter condicional, esto es, a que la instituida la cuide y asista hasta su fallecimiento. En esta línea, su proyección como condición también encuentra una clara correspondencia o base en la declaración formal testamentaria, en donde de forma principal dicha condición vertebra la interpretación lógica y sistemática acerca de la eficacia de la institución de heredero establecida y, en su caso, de la sustitución vulgar prevista, por lo que su incumplimiento condiciona directamente la eficacia misma de la institución de heredero en toda su extensión (cláusulas segunda y tercera del testamento).”

Como consecuencia de lo señalado el alto Tribunal, reunido en Pleno declara que “debe señalarse que la aplicación del alegado art. 793 del Código Civil para nada obsta o se contrapone a lo ya expuesto, pues el propio precepto, en la línea de lo argumentado, subordina el criterio interpretativo en favor de la calificación modal de la obligación a la voluntad realmente querida por el testador («a no parecer que ésta era su voluntad»).”

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¿Qué efectos tiene la falta de consignación de depósito o la consignación extemporánea del depósito para recurrir?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su auto número 59/2018 de 23 de mayo, responde a esta cuestión recordando que “la SSTC n.º 190/2012 de 29 de octubre de 2012 (recurso 8677/2010), recogiendo lo dicho en anteriores sentencias – SSTC 129/2012, 130/2012 y 154/2012 -, establece en relación a la falta de constitución del depósito para recurrir, que: «[…] se trata sin duda de un requisito de inexcusable cumplimiento, sin el cual la parte no tendrá derecho a que el procedimiento impugnatorio se sustancie en todas sus fases y, en todo caso, a que se resuelva en el fondo. En la apelación civil, a tenor de lo establecido en el segundo inciso del apartado 6 de la disposición adicional decimoquinta, el requisito debe formalizarse antes de presentarse el escrito de preparación del recurso, de modo que la parte recurrente deberá aportar con éste, copia del resguardo del depósito ya efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial correspondiente. La consecuencia de no constituir el depósito será la no admisión a trámite del recurso, según indica el párrafo primero del apartado 7 de dicha disposición adicional. Ahora bien, establecido lo anterior, es claro que la ley no pretende que la exigencia de este depósito acabe erigiéndose en un obstáculo excesivo al ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional (art. 24.1 CE). De modo que obliga al órgano judicial que ha dictado la resolución susceptible de ser impugnada a advertir a las partes de ‘la necesidad de constitución de depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo’ (apartado 6, párrafo primero in fine, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ). Y antes de decretar la inadmisión a trámite del recurso, se garantiza a la parte recurrente ‘que hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito’ la apertura de un plazo de dos días, añade la norma, ‘para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa’ (apartado 7, párrafo segundo). Sólo en caso de que la parte incumpla ese requerimiento, precisa la norma, ‘se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso’ (apartado 7, último párrafo, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ).”

Añade el alto Tribunal en su auto de 23 de mayo de 2018 que “esta sala se ha pronunciado en supuestos similares al que ahora es objeto de recurso. Así en los recursos de queja 45/2014 y 71/2014, se desestima el recurso y por tanto se confirma el auto que había dictado la Audiencia Provincial por el que acordaba no tener por interpuesto el recurso de casación, en un supuesto en el que la parte recurrente había constituido el depósito fuera del plazo de subsanación que al efecto le fue concedido; en igual sentido se ha pronunciado en el recurso de queja 38/2014, de fecha 16 de septiembre de 2014 y en Recurso de Queja 282/2014 de fecha 11 de marzo de 2015. En el presente caso, la parte ahora recurrente no ha constituido en plazo depósito suficiente para cada uno de los recursos interpuestos, habiendo ingresado solamente 50 € para el recurso de casación, pese a que fue requerida para ello por la Audiencia Provincial de Madrid, y así, reconoce el propio recurrente que en la diligencia de ordenación de 9 de enero de 2018 se otorgó a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto con el ingreso de 50 € para el recurso extraordinario por infracción procesal y 50 € para el recurso de casación. De lo expuesto debe concluirse que la actuación en el ámbito procesal de la audiencia provincial fue la correcta y ajustada a derecho, toda vez que al sancionar la LOPJ la obligatoriedad de constituir depósito como requisito ineludible para la admisión del recurso, conforme a lo dispuesto en el apartado séptimo de la DA 15.ª LOPJ , se le concede el plazo de dos días a la parte que recurre para solventar la deficiencia detectada, sin que la parte haya constituido el depósito preceptivo para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia, por las razones expuestas, la falta de constitución del depósito para el recurso extraordinario por infracción procesal determina que se dicte auto que ponga fin a la tramitación de dicho recurso, sin que en ningún caso se haya producido una vulneración de la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24 CE, toda vez que a la parte recurrente se le ha ofrecido la posibilidad de subsanar la falta de constitución del depósito.”

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¿Cuándo procede la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal como agravante en el delito de agresión sexual o violación?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia número 251/2018, de 24 de mayo, nos enseña que “la actual redacción de la circunstancia mixta de parentesco, art. 23 CP, conforme al núm. 1 del art. 1º LO. 11/2003 de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia domestica e integración  social de los extranjeros, dispone que «es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado, cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.”

Añade la Sala “sobre la aplicación como agravante de la circunstancia de parentesco, la STS. 162/2009 de 12 de febrero recuerda que la jurisprudencia de esta Sala a la que es exponente la sentencia 147/2004 de 6 de febrero, precisa que la misma está fundada en la existencia de una relación parental a la que se asimila una relación de análoga afectividad. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.”

Recuerda el alto Tribunal que en su sentencia número 59/2013 de 1 de febrero se indicaba que “concurre dicha agravante cuando se da el elemento objetivo de la relación de pareja estable, actual o pasada, y el delito de que se trata tiene lugar como consecuencia del marco o círculo de dichas relaciones o comunidad de vida, aunque se haya roto. En efecto el artículo 23 CP en su actual redacción se refiere a «…ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad». Redacción actual que tiene su origen en la L.O. 11/2003, que sustituyó la referencia a la «forma permanente» por «forma estable», respecto a la relación de afectividad. La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que por relación de afectividad, debe estimarse:

  1. a) Existencia de una relación matrimonial o asimilada a la matrimonial, y
  2. b) Que el delito cometido tenga relación directa o indirecta con el marco o vínculo de relaciones o comunidad de vida de ambas personas, por lo que el plus de punición se justifica por el plus de culpabilidad que supone que el autor desprecie con su acción la comunidad de convivencia que tiene con la víctima.”

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Tribunal Justicia Europeo. La Ley española no discrimina entre trabajadores fijos y temporales.

La Justicia europea rectifica y dice que la ley española no discrimina a trabajadores fijos y temporales.

http://www.elmundo.es/economia/2018/06/05/5b164f49ca47415d1c8b4579.html

¿Qué criterios se valoran para incluir el pago de las costas de la acusación particular al que resulta condenado?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia nº 248/2018 de 24 de mayo que “la jurisprudencia abandonó hace tiempo a estos efectos la doctrina de la relevancia de la actuación (STS 767/2014, de 14 de octubre). No es ese el criterio que ha de orientar la inclusión de las costas de la acusación particular en la actualidad. Las costas de la acusación particular se impondrán siempre que resulte condenado el acusado y la actuación de la acusación particular no haya resultado perturbadora por su heterogeneidad con respecto a la condena definitiva (SSTS, 2.ª, de 27 de noviembre y 10 de octubre, 1992, 8 y 9 de marzo, 1991, 15 de octubre, y 11 de diciembre, 1990, etc.).”

Añade la Sala que “dentro de la jurisprudencia convivían dos corrientes: Una excluía la condena a las costas de la misma cuando su participación fuese irrelevante (SSTS núm. 1553/1999, de 22 febrero 2000 y 956/1998, de 16 julio). Otra que ha acabado por imponerse, las otorga como regla general, excluyéndolas solo cuando su intervención o participación haya resultado perturbadora. No es necesario que aporte algo positivo a la resolución del caso ( SSTS 402/2001, de 8 marzo, 2045/2000 de 3 de enero 2001 y 1550/2000 de 10 octubre, 1980/2000 de 25 enero 2001  y 1046/2000, de 30 octubre, 1120/2003 de 15 de septiembre, 348/2004 de 18 de marzo, 1460/2004 de 9 de diciembre, 982/2011 de 30 de septiembre, 1189/2011 de 4 de noviembre, 755/2012 de 10 de octubre, 946/2013 de 16 de diciembre , 96/2014 de 12 de febrero o 607/2014 de 24 de septiembre). La  STS  616/2006  las  excluye  por  la  manifiesta   heterogeneidad  con  la  condena.  En  ocasiones  sigue apareciendo, aunque siempre en un segundo plano el criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte ha sido irrelevante o manifiestamente inútil (SSTS 518/2004 de 20 de abril, 37/2006, de 25 de enero, 1034/2007 de 19 de diciembre, 147/2009 de 12 de febrero, 567/2009 de 25 de mayo o 1089/2009 de 27 de octubre). No existe aquí, en efecto, mimetismo o identidad entre la pretensión acusatoria y la condena pero hay una sustancial igualdad. Las variaciones se producen en temas de matiz. Existe homogeneidad en lo esencial y no puede hablarse de actuación perturbadora. Las discrepancias en cuestiones secundarias (pena, agravantes o atenuantes, perfiles últimos de la tipificación…) entre la pretensión acusatoria y la condena, dentro de una identidad en lo nuclear, no constituyen razón para excluir de las costas los gastos de la acusación particular.”

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¿Cómo se determina la competencia territorial en delitos de violencia contra la mujer?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en auto de 25 de mayo de 2018, cuestión de competencia nº  20188/2018, no enseña respecto de esta cuestión que “los hechos denunciados pueden ser constitutivos de un delito, sin perjuicio de otros, de malos tratos habituales. El art. 15 bis LECrim establece que la competencia territorial para conocer de los delitos cuya instrucción corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer corresponde al lugar del domicilio de la víctima.”

Añade la Sala que “el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 31 de enero de 2006 acordó que por domicilio de la víctima habrá de entenderse el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de Juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio, criterio que también es el mantenido en la Circular 4/05 de la Fiscalía General del Estado (ver en este sentido autos de 8/2/18 c de c 20917/17; de 28/2/18 c de c 20044/18 entre otros). En el caso que nos ocupa consta que todos los actos configuradores de la infracción penal se produjeron en la localidad de Barbate, mientras que en Castellón, únicamente tuvo lugar la presentación de la denuncia con motivo de haber acudido la denunciante a esa ciudad a buscar a su hijo, por ello y conforme al art. 15 bis a Barbate le corresponde la competencia.”

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