¿Cuáles son los mínimos psicoactivos que pueden llevar a la atipicidad de las conductas de tráfico?
¿Cuáles son los mínimos psicoactivos que pueden llevar a la atipicidad de las conductas de tráfico?
Nos enseña y nos recuerda la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 20 de julio de 2017 que ya “en la reunión del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2003 se consideró necesario fijar una referencia genérica para unificar las decisiones de los tribunales. Se dio así publicidad a unas dosis mínimas psicoactivas que facilitó el Instituto Nacional de Toxicología: 0,66 a 1 miligramo de heroína; 50 miligramos de cocaína; 10 miligramos de hachís y 20 miligramos de MDMA. Estas pautas fueron ratificadas en otro Pleno de 3 de febrero de 2005, que acordó mantener tales parámetros hasta que se produjera una reforma legal o se adoptaran nuevos criterios o una decisión alternativa (STS 482/2014, de 10 de junio en la que se apoya el recurrente).”
Añade la Sala que “los mínimos psico-activos -en palabras de la STS 1982/2002, de 28 de enero- son aquellos parámetros ofrecidos por un organismo oficial y de reconocida solvencia científica, como es el Instituto Nacional de Toxicología, que suponen un grado de afectación en el sistema nervioso central, determinando una serie de efectos en la salud de las personas, desde luego perjudiciales, al contener unos mínimos de toxicidad, y producen también un componente de adicción que ocasiona que su falta de consumo incite hacia la compulsión». La jurisprudencia admite la atipicidad de las conductas de tráfico cuando, debido a su absoluta nimiedad, la sustancia ya no constituya, por sus efectos, una droga tóxica o sustancia estupefaciente, sino un producto inocuo por su precaria toxicidad ( SSTS 527/1998, de 15 de abril, 985/1998, de 20 de julio, 789/99, de 14 de abril, 1453/2001, de 16 de julio, 1081/2003, de 21 de julio, y 14/2005, de 12 de febrero).”
Por ello el Tribunal afirma que “el principio de insignificancia reclamaría la impunidad cuando la cantidad de droga es tan exigua que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno en la salud. Falta antijuridicidad material por ausencia de un verdadero riesgo para el bien jurídico protegido (SSTS 1441/2000, de 22 de septiembre, 1889/2000, de 11 de diciembre, 1591/2001, de 10 de diciembre, 1439/2001, de 18 de julio, y 216/2002, de 11 de mayo). Más recientemente se ha matizado el uso del término «insignificancia». Se prefiere hablar de «toxicidad». Lo que cae fuera del tipo penal son las transmisiones de sustancias que por su falta de lesividad no entrañarían riesgo. Esta doctrina ha de aplicarse de forma excepcional y restrictiva pero con certeza. En este contexto, esta Sala sigue operando con los criterios establecidos en el reseñado Pleno de 24 de enero de 2003. Así lo constatan múltiples precedentes (SSTS 936/2007, de 21 de noviembre, 1110/2007, de 19 de diciembre, 183/2008, de 29 de abril, y 1168/2009, de 16 de noviembre). La STS 794/2009, de 29 de junio es buen exponente de la filosofía que se agazapa tras esa doctrina: «El delito contra la salud pública es un ilícito de riesgo abstracto y de consumación anticipada en el que el bien jurídico protegido es la salud pública, consumándose la infracción con la ejecución de alguna de las acciones incluidas en el precepto penal, resultando indiferente a los efectos de dicha calificación la eventual lesión o perturbación física o psíquica de la persona que, finalmente, consume la droga objeto del tráfico ilícito, precisamente porque en esta figura delictiva el sujeto pasivo no es la persona concreta, receptora y consumidora de la sustancia prohibida, sino el colectivo social cuyo bienestar sanitario es el objeto de protección de la norma, por lo que los resultados dañosos que dicho consumo produzca en el consumidor del producto quedan extramuros del marco del tipo penal (STS 781/2003, de 27 de mayo).”
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