¿Qué es la teoría del abuso de derecho?

¿Qué es la teoría del abuso de derecho?

La sentencia de 30 de enero de 2017, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, nos recuerda que “quien ejercita un derecho subjetivo, sea de la naturaleza que fuere, no ocasiona daño, según el principio «sui iure suo utitur nominen taedit» (el que ejercita su derecho no daña a nadie), o, en otras palabras, no causa un daño injusto, sino tolerado por el orden jurídico» (sentencia 490/2015, de 15 de septiembre). Partiendo de esta previa consideración, es cierto que el ordenamiento jurídico, en concreto el art. 7 CC, además de prescribir el deber de ejercitar los derechos de acuerdo con las exigencias de la buena fe, niega el amparo legal al abuso de derecho. Pero no cualquier consecuencia legal o contractual derivada del incumplimiento de una obligación contractual puede reputarse un abuso para la parte contractual beneficiaria.”

Añade el alto Tribunal que “a este respecto conviene recordar la jurisprudencia sobre el abuso de derecho, contenida entre otras en la sentencia 159/2014, de 3 de abril: «la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes, daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo) (STS 567/2012, de 26 de septiembre, con cita las anteriores SSTS de 1 de febrero de 2006 y 383/2005, de 18 de mayo).”

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¿Cuándo se vulnera el principio de igualdad en la imposición de las penas?

¿Cuándo se vulnera el principio de igualdad en la imposición de las penas?

La sentencia de 6 de febrero de 2017, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tras reconocer que “es cierto que esta Sala, en sentencias 636/2006 de 8.6 y 483/2007 de 4.6, 714/2016 de 26.9 , tiene declarado que «sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico puede determinar una violación del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental». En este sentido se ha manifestado igualmente el Tribunal Constitucional, en sentencia 200/1990 que «el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos».”

Añade la referida sentencia que “el mismo Tribunal en las sentencias 23/1981 y 19/1982 declara que no se excluye la posibilidad de un trato diferente, pero sí las diferencias injustificadas o arbitrarias, carentes de justificación objetiva y razonable. El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente (STC 50/1991). Por lo demás, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos (STS de 28 de octubre de 2004).”

Para la Sala de lo Penal “el principio de igualdad se vulnera, dice la STS. 999/2005 de 2 de junio, cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable (STC 106/1994). La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente (STS. 10.4.2003), y que será imprescindible cuando uno de los autores de los mismos hechos es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás sin motivo aparente. Motivación que en el caso presente brilla por su ausencia, por lo que, tal como señala el Ministerio Fiscal en su documentado informe, como la aceptación de la pena se produjo respecto de parámetros-concurrencia de una agravante- que han sido alterados a favor de los hoy recurrentes, deben permitir que las penas a imponer sean las mismas que las ofrecidas e impuestas a los restantes acusados en las que no se apreció aquella agravante, esto es un año y seis meses y multa 200.000 € con un día de arresto sustitutorio caso impago a Adriana, y tres años y multa 200.000 € con un día de arresto sustitutorio caso de impago a Victorio.”

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La prueba del polígrafo o de detección de mentiras ¿tiene validez a efectos penales?

La prueba del polígrafo o de detección de mentiras ¿tiene validez a efectos penales?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 1 de febrero de 2017 declara que ”el primero de los motivos articulados por el recurrente lo es por quebrantamiento de forma, con base en el artículo 850. 1º LECr, al haberse denegado una diligencia de prueba solicitada por la defensa, consistente en el examen del acusado por el equipo psicosocial, para valorar la veracidad de su testimonio, y a su vez ser sometido a la prueba del polígrafo  o similar con el mismo objeto.”

Explica la Sala que “el recurrente nos dice que si su condena se justifica por interpretar las palabras del niño, valorando la veracidad de su testimonio, resultaba esencial que la psicóloga del equipo psicosocial sometiera al imputado a una prueba similar que permitiera valorar también la veracidad de su testimonio, a pesar del riesgo de un desenlace negativo para el mismo. La solicitud de tal prueba en fase sumarial fue denegada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Mérida en auto de fecha 16 de abril de 2015 , el cual fue recurrido en reforma, e impugnado por el Fiscal. Denegada la reforma en auto de 5 de mayo de 2015 interpuesto recurso de apelación ante la sección que dictó la sentencia recurrida, con sede en Mérida, confirma la precedente denegación aduciendo como argumentos esenciales, que al imputado no correspondía acreditar su inocencia, la falta de valor probatorio, en derecho español de la denominada «prueba del polígrafo»; y considera inútiles las diligencias de investigación, afirmando que el detector de mentiras no puede sustituir la función judicial y lo mismo cabe decir sobre el informe del equipo psicosocial, en trance de dilucidar la veracidad o inveracidad de un testimonio.”

Resume el alto Tribunal que “la Audiencia de Badajoz, con sede en Mérida vulneró -a juicio del recurrente- su derecho de defensa al dictar el auto de 16 septiembre 2015, rechazando la práctica de referida prueba. Finalmente el acusado pone de manifiesto que resultaba absurdo e inútil, insistir en juicio, solicitando este medio de prueba, porque fue la Audiencia que iba a celebrar el juicio oral lo que se pronunció negativamente en última instancia sobre la práctica de dicha prueba.”

Al respecto declara la Sala de lo Penal que “la denegación de la prueba ha sido correcta a juicio de esta Sala. En el caso concurrían razones de tipo formal o procesal y otra de carácter sustantivo o material. Entre  las  primeras  hemos  de  citar  la  ausencia  de  petición  probatoria  en  el  escrito  de  conclusiones provisionales. Si el interesado ahora recurrente, no solicita en la petición de prueba que se practique la que pretende, jamás puede pronunciarse sobre ella la Audiencia y por ende no nos hallamos ante la «denegación de una prueba propuesta en tiempo y forma», como reza el artículo 850. 1º LECr. A pesar de los distintos rechazos, el recurrente debía solicitarla en la relación de las nuevas propuestas para el juicio oral, y en caso de nueva denegación efectuar la correspondiente protesta, aduciendo las razones de la necesidad de la prueba y la indefensión que se le producía ( artículo 884. 5 LECr). Era necesario que el recurrente argumentara sobre la trascendencia de la inadmisión, ya que sólo si se comprueba que el fallo pudo ser otro, mediante la práctica de la prueba omitida, cabría hablar de indefensión.”

Como conclusión el Tribunal afirma que “desde la óptica material debemos tener presente que un instrumento de detección de mentiras carece de homologación científica oficial en nuestro país, como tampoco existe titulación oficial que avale su utilización y la fiabilidad de los resultados. Además -como certeramente aporta el Fiscal en su informe- la utilización de tales instrumentos, como de otras técnicas similares, ya sean exámenes o pruebas psicológicas, tendrían una dudosa constitucionalidad en atención al derecho a no declararse culpable proclamado en nuestra Carta Magna, que podría verse afectado, al tiempo que se pretendería de ese modo sustituir la función de valoración de la prueba, incluida la credibilidad del acusado, competencia exclusiva y excluyente de jueces y tribunales. La Audiencia ha partido de la negación de los hechos del acusado, reconociendo un derecho inherente del acusado, y a partir de ahí, ha entendido que son las acusaciones las que deben probar la culpabilidad destruyendo esa presunción, sin perjuicio de que el tribunal pueda valorar, las contradicciones en que pueda incurrir aquél. Consecuentemente, el motivo debe rechazarse.”

 

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¿Qué garantías deben respetarse en la toma de muestras por la policía científica o judicial?

¿Qué garantías deben respetarse en la toma de muestras por la policía científica o judicial?

Estas garantías han quedado recogidas en la sentencia de 19 de enero de 2017, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que respecto a estas garantías declara que “resulta evidente la importancia de que la toma de muestras de saliva u otros fluidos para obtener el perfil genético de cualquier imputado o procesado, se realice con respeto a las garantías impuestas por la intensa injerencia que un acto de esa naturaleza conlleva. Y su inmediata consecuencia, esto es, la incorporación al registro creado por la LO 10/2007, 8 de octubre, no es cuestión menor. Sobre esta materia ya nos hemos pronunciado en la STS 685/2010, 7 de julio. Decíamos entonces que «…resultará indispensable distinguir varios supuestos claramente diferenciados:

1) En primer lugar, cuando se trate de la recogida de huellas, vestigios o restos biológicos abandonados en el lugar del delito, la Policía Judicial, por propia iniciativa, podrá recoger tales signos, describiéndolos y adoptando las prevenciones necesarias para su conservación y puesta a disposición judicial. A la misma conclusión habrá de llegarse respecto de las muestras que pudiendo pertenecer a la víctima se hallaren localizadas en objetos personales del acusado.

2) Cuando, por el contrario, se trate de muestras y fluidos cuya obtención requiera un acto de intervención corporal y, por tanto, la colaboración del imputado, el consentimiento de éste actuará como verdadera fuente de legitimación de la injerencia estatal que representa la toma de tales muestras. En estos casos, si el imputado se hallare detenido, ese consentimiento precisará la asistencia letrada. Esta garantía no será exigible, a un detenido, cuando la toma de muestras se obtenga, no a partir de un acto de intervención que reclame el consentimiento del afectado, sino valiéndose de restos o excrecencias abandonadas por el propio imputado.

3) en aquellas ocasiones en que la policía no cuente con la colaboración del acusado o éste niegue su consentimiento para la práctica de los actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten precisos para la obtención de las muestras, será indispensable la autorización judicial. Esta resolución habilitante no podrá legitimar la práctica de actos violentos o de compulsión personal, sometida a una reserva legal explícita -hoy por hoy, inexistente- que legitime la intervención, sin que pueda entenderse que la cláusula abierta prevista en el artículo 549.1.c) de la LOPJ, colma la exigencia constitucional impuesta para el sacrificio de los derechos afectados.”

Añade el alto Tribunal que “en suma, conviene insistir en la exigencia de asistencia letrada para la obtención de las muestras de saliva u otros fluidos del imputado detenido, cuando éstos sean necesarios para la definición de su perfil genético. Ello no es sino consecuencia del significado constitucional de los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías (arts. 17.3 y 24. 2 CE). Así se desprende, además, de lo previsto en el art. 767 de la Lecrim.”

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La amenaza de difusión de vídeos o fotografías tomadas a una menor en actitudes pornográficas, para que acceda a continuar los contactos sexuales ¿debe ser calificada como intimidación por ser amenazas seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado?

La amenaza de difusión de vídeos o fotografías tomadas a una menor en actitudes pornográficas, para que acceda a continuar los contactos sexuales ¿debe ser calificada como intimidación por ser amenazas seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 24 de enero de 2017, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que declara que “como ha establecido esta misma Sala en la STS 480/2016, de 2 de junio, la amenaza de difusión de vídeos o fotografías tomadas a la menor en actitudes pornográficas, para que acceda a continuar los contactos sexuales, y permita el acceso carnal, puede calificarse de seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado, por lo que constituye intimidación.  En consecuencia, las actuaciones realizadas cuando la víctima alcanzó los trece años, con la intimidación de desvelar los videos grabados sin conocimiento de la menor conteniendo las relaciones sexuales entre el acusado y su víctima, constituyen delitos de agresión sexual, y no de simple abuso.”

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¿Es posible moderar judicialmente una cláusula penal por incumplimiento de una obligación?

¿Es posible moderar judicialmente una cláusula penal por incumplimiento de una obligación?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 25 de enero de 2017, que “tiene declarado la Sala, entre otras muchas, en la sentencia 366/2015, de 18 de junio, con cita de la STS 8/2014, de 21 de febrero, que el mandato del artículo 1154 C.C está condicionado a la concurrencia del supuesto en él previsto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor; por lo que: «En los demás casos la jurisprudencia – SSTS 585/2006, de 14 de junio 170/2010, de 31 de marzo, 470/2010, de 2 de julio, entre otras-, respetando la potencialidad creadora de los contratantes – artículo 1255 del Código Civil – y el efecto vinculante de la «lex privata» -artículo 1.091 del Código Civil: «pacta suntservanda» rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento -total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación- que se hubiera producido.”

Recuerda también el Tribunal que “la STS 585/2006, de 14 de junio, recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido -sobre ello, las SSTS 962/2008, de 15 de octubre , 211/2009, de 26 de marzo 384/2009 de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo , entre otras-»Esta doctrina ha sido recogida también en las SSTS de Pleno de 15 de abril de 2014, y 21 de abril de 2014»”

Concretamente, explica la Sala de lo Civil “para las cláusulas penales denominadas «moratorias», dijimos en la sentencia 196/2015, de 17 de abril: «La jurisprudencia sobre la procedencia del ejercicio de la facultad moderadora de una cláusula penal es clara y reiterada. Pudo haber sido revisada con ocasión del recurso resuelto por la Sentencia 999/2011, de 17 de enero de 2012, y sin embargo se confirmó. De acuerdo con esta jurisprudencia, reseñada por la citada sentencia 999/2011, de 17 de enero de 2012, no cabe ‘moderar la cláusula penal cuando está expresamente prevista para el incumplimiento parcial o para el cumplimiento deficiente o retardado, afirmándose en la sentencia 633/2010, de 1 de octubre, que reproduce la 384/2009, de 1 de junio, y las que en ella se citan, que la previsión contenida en el artículo 1154 descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes». »De  este  modo,  como  indica  la  sentencia  839/2009,  de  29  de  diciembre,  el  art.  1154  «sólo  autoriza tal moderación por los tribunales cuando la obligación ha sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor y no cuando la penalidad se aplica directa y precisamente ante el supuesto que las partes contemplaron al establecerla, como ocurre igualmente en el caso de las penalizaciones establecidas por razón de morosidad». Esto es, «la jurisprudencia de esta Sala no admite la moderación de la cláusula penal en caso de incumplimiento parcial o irregular de la obligación principal cuando tal incumplimiento parcial sea precisamente el contemplado en el contrato como presupuesto de la pena (STS 486/2011, de 12 de julio, con cita de otras sentencias anteriores)»». »Y, en efecto, la sentencia del Pleno 999/2011, de 17 de enero de 2012, tras exponer que, en materia de moderación judicial de las penas convencionales, la norma del artículo 1154 CC mantiene para nuestro Derecho un régimen claramente diferente, mucho más estricto, al que se ha impuesto en el Derecho comparado, concluyó, bajo el título «La imposibilidad de moderar las penas moratorias», que: «En definitiva, como, con cita de otras muchas, afirma, de modo contundente, la sentencia 1293/2007, de 5 de diciembre  «el artículo 1154 prevé la moderación con carácter imperativo (…) para el caso de incumplimiento parcial o irregular, por lo que no es aplicable cuando se da un incumplimiento total (…) o cuando se trata de un retraso en el supuesto de cláusula penal moratoria (…)». En el mismo sentido, la 61/2009, de 19 de febrero, según la que «la doctrina jurisprudencial es constante en rechazar la moderación de las cláusulas penales moratorias por ser el mero retraso por sí solo inconciliable con los conceptos de incumplimiento parcial o irregular contemplados en el precepto de que se trata (…).”

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La declaración de nulidad de una sanción administrativa de privación del carnet de conducir ¿puede tener relevancia en un recurso de revisión de condena penal por delito contra la seguridad vial?

La declaración de nulidad de una sanción administrativa de privación del carnet de conducir ¿puede tener relevancia en un recurso de revisión de condena penal por delito contra la seguridad vial?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 25 de enero de 2017, que declara que “aunque la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo dictada el 21 de enero de 2014, que dejó sin efecto la resolución de la Dirección General de Tráfico (de fecha 11-10-2012) que acordó la pérdida de vigencia por agotamiento de los puntos asignados al solicitante para poder conducir vehículos de motor, despliega sus efectos en el ámbito del derecho administrativo sancionador, ello no quiere decir que carezca de toda repercusión en el ámbito penal. Pues si la privación del permiso de conducir del interesado se fundamentó en una sanción administrativa y esta a su vez era la base para que concurriera uno de los elementos objetivos del tipo del art. 384 del C. Penal, resulta obvio que la validez y eficacia de la resolución administrativa era condición imprescindible para que se aplicara la norma penal y se dictara en el proceso seguido contra el acusado una sentencia condenatoria.”

Por ello la Sala entiende que “la nulidad de la sanción administrativa privativa del carnet de conducir sí tiene relevancia a los efectos de una posible revisión de la condena penal, dado que determinó la desaparición de uno de los pilares del tipo penal en que se sustentó la condena. Una vez que falta ese elemento por haber declarado la nulidad de la privación de carnet la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo, es claro que el tipo delictivo aplicado se ha quedado sin el soporte fáctico-normativo que permitía subsumir la conducta del automovilista en la norma penal y dictar la correspondiente condena. Y es que ya no hay base para estimar que hubiera sido menoscabado el bien jurídico penal que legitimaba la activación del ordenamiento punitivo. A tenor de lo argumentado, es claro que procede estimar el recurso de revisión y declarar la nulidad de la sentencia dictada de conformidad el 15 de octubre de 2013 por Juzgado de Instrucción 2  en las Diligencias Urgentes, por la que se condenó a  como autor de un delito contra la seguridad vial, con declaración de oficio de las costas de esta revisión.”

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Vicente Magro: “La abogacía es la mejor herramienta que tiene la víctima para afrontar el maltrato”

Vicente Magro: “La abogacía es la mejor herramienta que tiene la víctima para afrontar el maltrato”

https://confilegal.com/20170214-vicente-magro-la-abogacia-es-la-mejor-herramienta-que-tiene-la-victima-para-afrontar-el-maltrato/

¿Qué motivo se debe alegar para recurrir una sentencia penal absolutoria?

¿Qué motivo se debe alegar para recurrir una sentencia penal absolutoria?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 7 de febrero de 2017 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que al respecto declara que “el único motivo adecuado para la impugnación de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es el de infracción de ley pura del núm. 1ºdel art 849 de la Lecrim. El cauce del art 849 2º de la Lecrim no es utilizable porque esta vía impugnativa exige que los documentos invocados no resulten contradichos por otros elementos probatorios, y esta valoración conjunta vulnera la prohibición de valoración en casación de pruebas personales en contra del reo. Cuando la valoración probatoria resulte absolutamente arbitraria, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado para intentar su anulación. Pero solo a través de la invocación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, porque la estimación de un motivo por el art 849 2º de la Lecrim no conduce a la devolución de la causa al Tribunal de Instancia, sino al dictado de segunda sentencia (art 902 Lecrim).”

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La conducta del demandante de error judicial ¿puede impedir que haya lugar a indemnizar por el mal funcionamiento de la administración de justicia?

La conducta del demandante de error judicial ¿puede impedir que haya lugar a indemnizar por el mal  funcionamiento de la administración de justicia?

En la sentencia de 26 de enero de 2017, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señala que “el art. 295 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declara: «en ningún caso habrá lugar a la indemnización cuando el error judicial o el anormal funcionamiento de los servicios tuviera por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado».”

Para el Tribunal “de esta previsión legal, esta sala ha deducido que no procede declarar la existencia de error judicial cuando la propia demandante de error judicial ha contribuido, con su pasividad, a la situación de la que hace derivar el supuesto de error judicial (STS 479/2013, de 9 de julio). En este caso, la supuesta improcedencia de la acción ejercitada por los perjudicados contra Eurocaución podía haber sido puesta de manifiesto sin problema alguno por esta, que fue emplazada en su domicilio, sin que conste que no recibiera tal emplazamiento (otros actos de comunicación realizados en ese mismo domicilio llegaron a Eurocaución y provocaron su actuación, cuando le convino). Sin embargo, Eurocaución ha mantenido una conducta tendente a mantenerse ausente del proceso, actuando en ocasiones para que los actos de comunicación no pudieran ser practicados.”

Lo expuesto en el anterior fundamento, afirma la Sala de lo Civil “muestra que los actos de comunicación a practicar con Eurocaución se han realizado, en unos casos, e intentado realizar, en otros, en un domicilio que consta en diversos documentos como propio de dicha entidad y al que, con anterioridad al proceso, los perjudicados le habían remitido con éxito comunicaciones escritas. Varios de tales actos de comunicación han sido llevados a cabo, bien personalmente por la comisión judicial, bien por correo certificado con acuse de recibo, sin que, pese a las erratas intrascendentes en la designación de dicha entidad, se haya puesto reparo alguno por la persona que recibió la notificación. En otra ocasión, el intento fue infructuoso porque, según manifestó el conserje a la comisión judicial, Eurocaución llevaba como un mes sin actividad en tal oficina y solo venía de vez en cuando a recoger el correo. No obstante, se le dejó aviso y como consecuencia del mismo, un representante de Eurocaución se personó en el servicio común para ser notificado, lo que muestra que el domicilio correspondía a Eurocaución y que pese a la errata en la consignación de su denominación, era perfectamente consciente de que la acción se dirigió contra ella y que resultó condenada. En otra ocasión, cuando se intentó notificar la sentencia, la persona que fue encontrada en tal domicilio se negó a recibir la notificación «porque en otra ocasión lo recogió y le dijeron que no lo tenía que haber hecho». Por tanto, Eurocaución pudo comparecer en el proceso y alegar lo que tuviera por conveniente sobre las erratas existentes en su designación como demandada y sobre su supuesta ajenidad a la relación jurídica objeto del proceso, así como interponer los oportunos recursos. Si no lo hizo fue, en unas ocasiones, por pasividad, y en otras, por una conducta activa dirigida a mantenerse al margen del proceso e incluso a dificultar la práctica de los actos de comunicación.”

Declara el Tribunal que “si el supuesto error judicial a cuyos efectos ha coadyuvado la pasividad negligente del interesado no puede ser remediado mediante la declaración de error judicial, menos aún puede serlo cuando no se trata de una pasividad negligente, sino de una conducta activa destinada a mantenerse al margen del proceso para, con posterioridad, alegar desconocimiento del mismo. Además de lo expuesto, no concurren los requisitos necesarios para estimar que en la sentencia se ha desatendido de modo palmario los datos de la demanda y de los documentos adjuntos. No es cierto que Eurocaución no apareciera en la demanda, puesto que en su encabezamiento constaba claramente como demandada, si bien es cierto que no aparecía en otras partes del escrito. Asimismo, en la documentación aportada  con  la  demanda  constaba  que  los  demandantes  se  habían  dirigido  a  ella  formulándole  una reclamación extrajudicial, junto con la otra codemandada, Secure Construction LTD, con la que comparte o ha compartido domicilio y teléfono en España pues, como reconoció su representante en la vista, Eurocaución S.L. representaba en España a Secure Construcción LTD. Consta incluso una carta dirigida por los demandantes a ese domicilio en la que se menciona por separado a Secure Construction LTD y a Eurocaución S.L, y se menciona expresamente a D.  Jose Daniel , que ha resultado ser administrador único de Eurocaución S.L. Por tanto, una valoración conjunta de la demanda, en su totalidad, y de la documentación aneja, hacía que la deducción de que la demanda se dirigía contra ambas entidades y no solo contra una, no pueda considerarse constitutiva de una equivocación clara, manifiesta, rotunda, que haya dado lugar a una resolución esperpéntica, absurda, que rompa la armonía del orden jurídico, injustificable desde el punto de vista del derecho, constitutiva de un error judicial que dé derecho al afectado a percibir una indemnización con cargo al erario público.”

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