¿Qué debe concurrir siempre para poder condenar por la comisión del delito de descubrimiento y revelación de secreto cometido por funcionario?

¿Qué debe concurrir siempre para poder condenar por la comisión del delito de descubrimiento y revelación de secreto cometido por funcionario?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 12 de mayo de 2016, distada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que sobre este particular nos enseña que “son tres las formas comitivas que se recogen en el artículo 197.2 CP que a Sala sentenciadora aplica: a) el apoderamiento, utilización o modificación de los datos que hemos descrito; b) el mero acceso; y c) la alteración o utilización. Pero todas ellas exigen que la obtención de los datos lo sea desde el archivo o registro público en el que se almacenan, por lo que quedan fuera de su órbita de aplicación otras fórmulas de utilización que excluyan haber rebasado la barrera de protección que implica el registro que los alberga. En este sentido ya dijimos en la STS 525/2014 de 17 de junio con referencia a la 990/2012 de 18 de octubre, que las tres modalidades de actuación recogidas en el artículo 197.2 exigen el previo acceso al registro que almacena la información.”

Añade la Sala de lo Penal que “la Sala sentenciadora subsumió los hechos en los artículo 197.2 y 198 del CP porque consideró probado que el acusado utilizó los datos reservados de Mercedes que obtuvo mediante el acceso, por sí o mediante persona interpuesta, a las bases de datos que tenía a su disposición como funcionario de policía. Sin embargo no concretó a qué aplicación o aplicaciones accedió, y desconocemos cuál o cuáles podían contener esa información. Esa incógnita que la prueba practicada en las presentes actuaciones no ha conseguido disipar, plantea como posibles otras alternativas razonables respecto a la obtención de unos datos que incluso el acusado pudo conocer al margen de su entorno profesional. En definitiva los indicios apreciados dan cabida a otras hipótesis que exceden de la acusación que se formuló contra aquél y de los perfiles del tipo que se aplica. Ello obliga a estimar parcialmente el motivo planteado, y al no haber quedado constatado uno de los elementos que conforman la modalidad descrita en el artículo 197.2 que se aplica, a dejar sin efecto la condena en relación al delito de descubrimiento y revelación de secretos por el que el Sr. Saturnino fue condenado, lo que hace innecesario entrar a conocer del segundo de los motivos de recurso que denunciaba la indebida aplicación de los artículos 197.2 y 198 CP.”

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¿Cuándo no procede incluir la condena en costas de la acusación particular en la sentencia?

¿Cuándo no procede incluir la condena en costas de la acusación particular en la sentencia?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de mayo de 2016, que “es doctrina de esta Sala (SSTS 430/99 de 23 de marzo , 335/2006 de 24 de marzo , 833/2009 de 28 de julio, 135/2011 de 15 de marzo, 246/2011 de 14 de abril, 1100/2011 de 27 de octubre, 890/2013 de 4 de diciembre, o STS 431/2015 de 7 de julio entre otras muchas) que las costas de la acusación particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquella fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación las deducidas por el Ministerio Fiscal o las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia. La condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos derivados del comportamiento antijurídico. Su fundamento pues no es el punitivo, sino el compensación de los gatos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito, en la idea de completar así la reparación por los gastos que la conducta criminal del condenado les haya ocasionado. La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicados por el delito que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y un ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) y a la asistencia letrada (artículo 24-2 CE) constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses SSTS 774/2012 de 25 de octubre o 344/2013 de 30 de abril).”

Añade el alto Tribunal que “en este caso, como razonó la Sala sentenciadora, no concurrieron ninguna de las circunstancias que con arreglo a la doctrina que acabamos de exponer excluirían el derecho de la perjudicada a ser resarcida por los gastos del proceso. Fue precisamente su denuncia la que dio origen a las actuaciones. Su defensa ha mantenido una posición homogénea con la del Fiscal salvo en lo relativo al delito de falsedad por el que, a diferencia de aquél, también acusó, que fue asumida por la sentencia recurrida, y su actuación en ningún caso puede calificarse de distorsionadora. Por ello el motivo va a ser rechazado, en el claro entendimiento de que la condena en costas habrá de circunscribirse a las correspondientes al delito respecto al que se va a condenar, declarándose de oficio las restantes.”

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¿Está obligado el Secretario Judicial a requerir al Colegio de abogados para el nombramiento de representación y defensa por cambio de Tribunal de distinta localidad ante la interposición de un recurso de casación cuando el recurrente es beneficiario de justicia gratuita?

¿Está obligado el Secretario Judicial a requerir al Colegio de abogados para el nombramiento de representación y defensa por cambio de Tribunal de distinta localidad ante la interposición de un recurso de casación cuando el recurrente es beneficiario de justicia gratuita?

La respuesta, en sentido afirmativo, nos las ofrece el auto de 11 de mayo de 2016, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que examinando un supuesto en el que un Secretario Judicial declaró Por Decreto desierto el recurso de casación interpuesto por una persona beneficiaria de justicia gratuita nos enseña que “según consta en las actuaciones de primera y segunda instancia, la parte recurrente es titular del beneficio de justicia gratuita habiendo actuado en primera y en segunda instancia bajo la representación de dos procuradores diferentes, designados por el turno de oficio. Por tanto, la parte recurrente ha intervenido siempre en el presente procedimiento bajo la dirección letrada y representación de profesionales del turno de oficio, por lo que en este caso no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 7.3 de la Ley 1/96 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Este precepto establece que «cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre en distinta localidad, el Secretario judicial, una vez recibido el expediente judicial, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional». La omisión expuesta es susceptible de producir indefensión, tal y como ya se ha indicado por esta Sala, entre otros, en Autos de 29 de enero de 2013, recurso n.º 1366/2012, 10 de septiembre de 2009, recurso n.º 712/2013 y de 23 de septiembre de 2015, recurso n.º 1500/2015. Consecuentemente, procede estimar el recurso de revisión contra el decreto impugnado, y dejar sin efecto la declaración de desierto, debiendo oficiarse al Colegio de Procuradores de Madrid para que designe procurador de oficio que represente a la parte recurrente, a fin de poder continuar la tramitación del recurso de casación interpuesto.”

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LEXNET: Chapuza política: el «Gran Hermano» judicial por el que han denunciado a España en la UE

LEXNET: Chapuza política: el «Gran Hermano» judicial por el que han denunciado a España en la UE

 

http://www.elconfidencial.com/tecnologia/2016-05-20/lexnet-justicia-online-javier-de-la-cueva_1202136/

El consumo de drogas ¿permite sin más la apreciación de la atenuante de drogadicción?

El consumo de drogas ¿permite sin más la apreciación de la atenuante de drogadicción?

La respuesta a esta interesante cuestión, de sentido negativo, nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 12 de mayo de 2016, declaró que “en lo que atañe a la atenuante de toxicomanía , a la que también hace una escuetísima referencia en el motivo siguiente, las pruebas que cita en ambos motivos el recurrente carecen de entidad para concluir que tuviera limitada sus facultades intelectivas y volitivas hasta el punto de que repercutiera de forma relevante en su capacidad de culpabilidad. En efecto, el médico forense no apreció en el examen que le practicó en el Juzgado dos días después de ejecutar las acciones delictivas ningún síntoma de padecer un síndrome de abstinencia a la cocaína ni tampoco signos de un consumo actual de la droga, mostrando el acusado conservadas la capacidad de discernir el valor de sus actos y de inhibir sus impulsos (folio 579 de la causa).”
Añade el alto Tribunal que “es cierto que se le practicó un análisis de orina que dio positivo al consumo de cocaína. Sin embargo, esta Sala tiene establecido de forma reiterada (SSTS. 577/2008, de 1-12; 810/2011, de 21-7; 942/2011, de 21-9; 675/2012, de 24-7; y 695/2013, de 9-7, entre otras) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (SST 577/2008, de 1-12; 315/2011, de 6-4; 796/2011, de 13-7; y 738/2013, de 4-10).”

La aplicación de la doctrina anterior al caso analizado por la Sala de lo Penal lleva al Tribunal a concluir que “en el dictamen pericial analítico que figura en la causa lo único que se acredita es que el acusado era consumidor de cocaína (folio 662). Pero de ello no cabe colegir que cuando ejecutó los hechos actuara con sus facultades psicofísicas limitadas por una adicción grave a la cocaína. Y en el escrito de recurso no se aportan datos concretos ni argumentos que pudieran fundamentar la aplicación de la atenuante, una vez constatada la redacción telegráfica del motivo. Así pues, ni consta acreditado que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial limitación de sus facultades intelectivas y volitivas que repercutiera en el elemento normativo de capacidad de culpabilidad, ni tampoco aparece clara la vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la capacidad motivacional del sujeto, aspecto que tiene trascendencia a la hora de operar tanto con la eximente incompleta como con la atenuante genérica que postula la parte recurrente. No es posible afirmar por tanto que su capacidad de comprensión de la ilicitud de su conducta estuviera limitada de forma relevante, ni tampoco que padeciera una adicción tan grave que le impidiera autocontrolar su conducta y adecuarla a las exigencias de la norma. Ello quiere decir que no concurren razones para estimar que la Sala de instancia haya apreciado erróneamente las condiciones de imputabilidad del referido acusado.”

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La concurrencia o no del elemento subjetivo del delito ¿forma parte de la vertiente fáctica del juicio?

La concurrencia o no del elemento subjetivo del delito ¿forma parte de la vertiente fáctica del juicio?

La respuesta a esta cuestión, de sentido afirmativo, nos las ofrece la sentencia de 17 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que con cita en la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de mayo de 2016, nos enseña que “también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia.”
Añade el Tribunal que “en la Sentencia de este Tribunal de 12 de Marzo del 2012, resolviendo el recurso 1925/2011 se reitera que sobre la naturaleza de premisa fáctica que cabe predicar del elemento subjetivo del delito poco cabe dudar. Y la Sentencia también de este Tribunal Supremo nº 32/2012 de 25 de enero, recuerda con el TEDH que la apreciación de un elemento subjetivo del injusto alberga un componente fáctico. Y también en la STS nº 624/2013 27 de Junio del 2013, Recurso: 2304/2012 donde se dice que en relación a la concurrencia de este elemento interno, considera de naturaleza inequívocamente fáctica lo relativo a la concurrencia en los imputados del conocimiento y consentimiento en su actuación al firmar el Convenio-Contrato, al respecto requisito «a sabiendas» que exige el tipo penal del art. 404, (aunque en el caso) el Tribunal de instancia lo dejó extramuros de su consideración y valoración, como consecuencia de no estimar el Convenio-Contrato una resolución de fondo a los efectos de dicho artículo 404 Código Penal.”

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La acción reivindicatoria de una marca o nombre comercial ¿constituye un modo especial de adquirir la titularidad del signo?

La acción reivindicatoria de una marca o nombre comercial ¿constituye un modo especial de adquirir la titularidad del signo?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 9 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos recuerda que “como decíamos en la sentencia 391/2013, de 14 de junio , la acción reivindicatoria de una marca o de un nombre comercial, tal y como viene regulada en el art. 2.2 LM, constituye un modo especial de adquirir la titularidad del signo, previamente registrado por otro, cuando este registro fue solicitado «con fraude de los derechos de un tercero o con violación de una obligación legal o contractual». Ordinariamente alcanza a supuestos de registro de una marca o nombre comercial por el distribuidor o agente, y, en general, a los de abuso de confianza o incumplimiento de un deber de fidelidad, que presuponen una previa relación entre las partes (tercero defraudado y solicitante de la marca). Pero también tienen cabida dentro del art. 2.2 LM casos de registro de mala fe de una marca o nombre comercial para aprovecharse de la reputación ajena. Es lo que en la doctrina se describe como «registro de una marca del que resulte el aprovechamiento o la obstaculización injustificados de la posición ganada por un tercero sin que haya mediado vinculación alguna entre las partes en el conflicto.”

Añade el alto Tribunal que “el artículo 2.1 LM (adquisición del derecho) establece: «El derecho de propiedad sobre la marca y el nombre comercial se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presente Ley». Como se observa, se requiere para adquirir el derecho de marca que el registro de la marca sea «válido». Consecuentemente con lo anterior, el número 2 del citado precepto señala: «Cuando el registro de una marca hubiera sido solicitado con fraude de los derechos de un tercero o con violación de una obligación legal o contractual, la persona perjudicada podrá reivindicar ante los tribunales la propiedad de la marca, si ejercita la oportuna acción reivindicatoria con anterioridad a la fecha de registro o en el plazo de cinco años a contar desde la publicación de éste o desde el momento en que la marca registrada hubiera comenzado a ser utilizada conforme a lo previsto en el artículo 39. Presentada la demanda reivindicatoria, el Tribunal notificará la presentación de la misma a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su anotación en el Registro de Marcas y decretará, si procediera, la suspensión del procedimiento de registro de la marca».”

Explica la Sala de lo Civil que “la sentencia de esta Sala núm. 184/2015, de 14 de abril, señaló lo siguiente: «La acción reivindicatoria de la marca prevista en el art. 2.2 de la Ley de Marcas, constituye un modo especial de adquirir la titularidad del signo, previamente registrado por otro, cuando este registro fue solicitado «con fraude de los derechos de un tercero o con violación de una obligación legal o contractual». [….]»La reivindicación de la marca trata de hacer coincidir la realidad registral con el mejor derecho extrarregistral sobre el signo cuyo registro como marca se ha solicitado o concedido. Es preciso que el demandante demuestre que ha usado el signo anteriormente, y que resulte probado que el registro de la marca fue solicitado con fraude de los derechos del demandante o con violación de una obligación legal o contractual que el solicitante de la marca tenía respecto del demandante.» El fraude de los derechos del demandante se produce no sólo cuando quien solicita el registro como marca del signo que venía siendo usado por el demandante pretende beneficiarse de la posición obtenida por éste en el mercado, sino también cuando pretende obstaculizar, mediante el registro del signo a su nombre, la actuación del demandante que venía utilizando el signo.”

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Entre los derechos reconocidos a los internos por la legislación penitenciaria ¿está el derecho a ser destinado o mantenido en un determinado Centro Penitenciario?

Entre los derechos reconocidos a los internos por la legislación penitenciaria ¿está el derecho a ser destinado o mantenido en un determinado Centro Penitenciario?

Nos enseña la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de mayo de 2016 que “no existe entre los derechos reconocidos a los internos por la legislación penitenciaria -ni, desde luego, en la Constitución- el derecho a ser destinado -o mantenido- a un determinado Centro Penitenciario, ni siquiera a uno próximo al del lugar de residencia habitual ( art. 3 L.O.G.P.), ni tampoco mandato alguno en tal sentido para la Administración -el art. 12 LOGP, dentro del Título Primero » De los establecimientos y medios materiales», se limita a decir: «1. La ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados. Por tanto, al margen de que su conveniencia -o no-, desde una perspectiva de reeducación y reinserción social del interno, su destino variará en función de cada caso concreto.”

Añade el alto Tribunal que “no puede olvidar el recurrente, además y a mayor abundamiento, que como afirma la STC 28/98, de 23 de febrero: » Este Tribunal se ha ocupado en numerosas ocasiones en interpretar el inciso del art. 25.2 de la Constitución Española invocado por el recurrente. En el ATC 15/84 (Sección Tercera) ya dijimos que dicho precepto «no contiene un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos…..”

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En los recursos en los que se discute la guarda y custodia de un menor ¿qué es lo único que puede examinarse?

En los recursos en los que se discute la guarda y custodia de un menor ¿qué es lo único que puede examinarse?

Nos enseña la sentencia de 5 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que “la doctrina de la Sala es reiterada en el sentido de que en los recursos en los que se discute la guarda y custodia solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia recurrida, porque «el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor , en interés de este» (STS 27 de abril 2012) el deber de valoración de la prueba y motivación exige una respuesta judicial fundada en Derecho, que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE (sentencia 25 de abril de 2014 y las que cita del tribunal constitucional).”

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Las resoluciones administrativas ¿tienen eficacia de cosa juzgada en un litigio civil?

Las resoluciones administrativas ¿tienen eficacia de cosa juzgada en un litigio civil?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 5 de mayo de 2016 nos enseña que “las resoluciones administrativas no tienen eficacia de cosa juzgada en un litigio civil. Con carácter general, su trascendencia se limita a que el relato de hechos que se contiene en la misma tiene un valor probatorio que debe ser ponderado junto al resto de las pruebas practicadas en el proceso. En línea con lo declarado por las sentencias de esta la Sala 23/2012, de 26 de enero, y 532/2013, de 19 septiembre, puede afirmarse que el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones, y menos aún por los órganos administrativos.”

Añade el alto Tribunal que “La circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, ni les impone aceptar las conclusiones obtenidas en un proceso de distinta naturaleza en aras del principio de seguridad jurídica. Entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre , fija la doctrina de dicho tribunal sobre este extremo, declarando: «Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre, F. 3).”

Explica el alto Tribunal que “asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , F. 4)».

 Como conclusión, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes.”

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