¿Es posible revisar en apelación o casación una sentencia penal absolutoria?

¿Es posible revisar en apelación o casación una sentencia penal absolutoria?

La respuesta a esta interesante y novedosa cuestión, de sentido afirmativo, nos las ofrece la sentencia de 27 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que examinando esta cuestión nos enseña que “una simple comparación del resultado de los elementos probatorios estudiados por la Sala, en relación a la valoración efectuada en la sentencia sometida al presente control casacional patentiza que en efecto, la valoración efectuada que justifica la sentencia absolutoria dictada no está ajustada a los parámetros de la lógica y a la razón desde el resultado de la práctica de la prueba. Todo enjuiciamiento es una actividad razonada porque deben derivarse de las pruebas practicadas y además razonable porque las conclusiones no pueden estar en contra de la actividad probatorio practicada. Hay que recordar que esta Sala Casacional, como último intérprete de la legalidad penal ordinaria, tiene una doble función: Como último intérprete de tal legalidad determina la correcta interpretación del ordenamiento jurídico penal facilitando al sistema los principios de seguridad jurídica y de igualdad ante la Ley reconocidos en los arts. 9-3 º y 14 de la Constitución , y b) Como garante de la interdicción de arbitrariedad en toda resolución judicial debe depurar –y por tanto anular– la resolución judicial en la que aparece que su fundamentación adolece de tal arbitrariedad bien por carecer de motivación, o bien por no superar la existencia el canon de razonabilidad a la luz de la actividad probatoria, lo que en definitiva supone que el fundamento de tal resolución en la exclusiva voluntad judicial, es decir un puro decisionismo jurídico incompatible con el derecho a un proceso debido. Arbitrariedad que es o puede ser predicable tanto de una resolución condenatoria como absolutoria, como es el caso de autos. Precisamente en relación a la interdicción de la arbitrariedad de una sentencia absolutoria, hay que recordar que tal exigencia es predicable , también, de las sentencias absolutorias pues a todas alcanza el deber de motivación de la decisión que exige el art. 120-3º de la Constitución y a todas las sentencias alcanza la interdicción de toda decisión arbitraria de acuerdo con el art. 9- 3º de la Constitución , interdicción de la arbitrariedad en la decisión judicial que constituye una actividad que viene a ser la médula del control casacional que viene atribuida a esta Sala Casacional como último intérprete de la legalidad penal ordinaria.”

No obstante todo lo anterior, y aquí está la novedad en nuestra opinión, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo matiza que “que las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez que limita la posibilidad de revisión de las mismas para convertirlas en condenatorias, es algo que ya constituye una doctrina asentada tanto en el TEDH como en el Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia de esta Sala –entre otras muchas, SSTS 437/2014 ó 125/2015 –, pero no cabe duda, que una sentencia absolutoria, dictada con lesión a las garantías procesales de las partes , públicas o privadas, sean acusadoras o acusadas en la medida que no satisface las exigencias derivadas del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, no debe superar el control casacional y debe ser anulada por vulnerar tal derecho fundamental.”

Como conclusión declara la Sala que “una aplicación de la doctrina expuesta al caso presente lleva inexorablemente a la nulidad de la sentencia y a la devolución de la misma a la Audiencia de procedencia para que otro Tribunal –para garantizar la imparcialidad objetiva del mismo–, y tras un nuevo juicio dicte la resolución que corresponda tras una adecuada y completa valoración de la prueba practicada, subsanando los errores y afirmaciones carentes de fundamento expuestos en el f.jdco. cuarto de esta resolución. Procede la total estimación del recurso formalizado por la Acusación Particular, ejercida por Carlos Jesús, al que se adhirió el Ministerio Fiscal.”

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¿Se pueden tasar las costas a un beneficiario de justicia gratuita?

¿Se pueden tasar las costas a un beneficiario de justicia gratuita?

La respuesta a esta cuestión, de sentido positivo, nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en auto de 27 de abril de 2016, declara que “respecto de las fechas en que era beneficiaria la hoy recurrente de la justicia gratuita y la influencia de las mismas en cuanto a la obligación de pago de las costas, como se razonó en el decreto impugnado, el beneficio de justicia gratuita no es óbice para que se tasen las costas, pues según ha declarado esta Sala (AATS de 27 de abril de 2010, rec. n.º 416/2007; 7 de junio de 2011, rec. n.º 128/2009; 8 de mayo de 2012, rec. nº 2163/2008 y 13 de mayo de 2014, rec. 2920/2012), el deber de pagar las costas existe y es carga procesal de la impugnante (STS de 18 de septiembre de 2009, 11 de noviembre de 2008 , 23 de febrero de 2004 y 18 de junio de 2003 entre otras muchas) y por tanto resulta procedente la práctica de su tasación y de las actuaciones que la complementan en idénticos términos que en los casos en que el obligado al pago de las costas no tiene reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita (AATS, de 30 de junio de 2010, rec. n.º 2640/2003; 23 de noviembre de 2010, rec. n.º 3467/1998). Únicamente, habrá de tenerse en cuenta para su exacción lo dispuesto en el art. 36.2 LAJG.”

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¿Cómo y cuándo debe ser apreciada la falta de competencia territorial?

¿Cómo y cuándo debe ser apreciada la falta de competencia territorial?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en auto de 27 de abril de 2016 nos enseña que “el art. 54. 1 LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1 º, 4 º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto (art. 58 LEC), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.”

Añade el alto Tribunal que “según el art. 59 LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria. En el presente caso, a la vista de que las acciones ejercitadas a través del procedimiento ordinario no son susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos a que se refiere el art. 54.1 LEC, sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido.”

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¿Qué requisitos requiere la comisión de un delito por imprudencia?

¿Qué requisitos requiere la comisión de un delito por imprudencia?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de abril de 2016 nos enseña que “es claro que el delito imprudente requiere, entre otros requisitos, que exista una relación causal entre la conducta y el resultado producido, de forma que éste sea atribuible a aquella. Como se dice en la STS nº 598/2013, de 28 de junio, a los demás requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal (STS 1089/2009, de 27- 10). Por lo tanto, sería necesario establecer que la conducta imprudente es la causa del resultado propio del tipo doloso. En el caso, que lo que determinó la muerte del bebé fue, precisamente, la omisión de cuidados debida al error vencible sufrido por la acusada.”

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El testimonio de referencia ¿puede suplir el testimonio directo?

El testimonio de referencia ¿puede suplir el testimonio directo?

La sentencia de 28 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo responde a esta cuestión recordando que “nuestra jurisprudencia (últimamente SSTS 144/2014, 157/2015 o 229/2016) «aun reconociendo efectos probatorios al testimonio de referencia, viene señalándole unos límites, entre los cuales se encuentra la imposibilidad de suplir un testimonio directo por el de mera referencia cuando ambos comparecen en juicio y declaran de forma discrepante ante el Tribunal. Sólo faltando el testimonio presencial o directo por causas debidamente acreditadas podrá someterse su declaración sumarial a contradicción, al menos parcial, mediante el testimonio de referencia (STS núm. 1031/2013, de 12 de diciembre). Aunque no existe una regla de prueba tasada por la que en esos casos haya de otorgarse necesariamente mayor valor a la declaración del testigo directo, sí venimos sosteniendo que, si bien la declaración del testigo de referencia puede resultar útil para establecer el grado de credibilidad del testigo directo, un testigo de referencia no puede aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conoce solamente son las afirmaciones oídas de éste (STS núm. 854/2013, de 30 de octubre, por remisión a la STC núm. 155/2002, de 22 de julio). Quiere ello decir que la certeza de que el testigo directo hizo ciertas afirmaciones ante el testigo de referencia es lo que, a lo sumo, puede tenerse por completamente veraz de lo declarado por éste. Subsiste, sin embargo, la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar aquel hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aun admitidos en el art. 710 LECrim, tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo en sí, pues pasar directamente de lo declarado por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quien se oyó equivaldría a atribuir a aquél todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por tal motivo se dice que el valor del testimonio de referencia es el de prueba «complementaria», que refuerza lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de prueba «subsidiaria», a considerar solamente cuando es imposible acudir al testigo directo por desconocerse su identidad, haber fallecido o cualquier otra circunstancia análoga que haga imposible su declaración testifical (STS núm. 129/2009, de 10 de febrero). Incluso en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza indirecta o mediata de la fuente de su conocimiento respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto a su credibilidad a la que hubiera de merecer el testigo directo que no puede ser interrogado y oído a presencia del Tribunal.”
Aplicando la anterior doctrina al caso que examinaba la Sala, el Tribunal declara que “en este caso si el testimonio directo ha sido invalidado no es posible recurrir al de referencia como prueba subsidiaria puesto que ello entrañaría un atajo inadmisible puesto que no se trata de un supuesto de imposibilidad del testimonio directo sino de nulidad del mismo por vulneración de las garantías procesales (artículo 11.1 LOPJ). De la misma forma el informe pericial sobre la credibilidad del testimonio de la menor resulta inane por la misma razón. Hace mención específicamente el Tribunal a un hecho objetivo cual es el diagnóstico de vulvovaginitis, «escasa eritema en labios mayores», de la Agencia Valenciana de Salud, detectado a la pequeña. Sin embargo, prescindiendo del testimonio directo fruto de la exploración, ello por si solo no puede constituir prueba de cargo suficiente de los abusos pues, con independencia de otras causas, podría tener su origen en la manipulación realizada por el acusado cuando colocó el teléfono móvil entre sus piernas para fotografiar sus partes íntimas.”

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¿Cuál es el bien jurídico protegido en los delitos de maltrato habitual en el ámbito familiar?

¿Cuál es el bien jurídico protegido en los delitos de maltrato habitual en el ámbito familiar?

Nos enseña la sentencia de 20 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “como dijimos en la STS 232/2015, de 20 de abril, el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.”

Añade el alto Tribunal que “el precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP, es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo (SSTS 474/2010 de 17 de mayo ; 889/2010 de 19 de octubre; 1154/2011 de 10 de noviembre; 168/2012 de 14 de marzo y 66/2013 de 25 de enero). Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la LO 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados. De manera constante ha destacado la doctrina de esta Sala, que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 645/99 de 29 abril; 834/2000 de 19 de mayo; 927/2000 de 24 de junio; 1161/2000 de 26 de junio; 164/2001 de 5 marzo; 105/2007 de 14 febrero; 1050/2007 de 20 de diciembre; 716/2009 de 2 de julio; 192/2011 de 18 de marzo; STS 765/2011 de 19 de julio; STS 782/2012 de 2 de octubre; STS 1059/2012 de 27 de diciembre; 66/2013 de 25 de enero; 701/2013 de 30 de septiembre; 981/2013 de 23 de diciembre o 856/2014 de 26 de diciembre).”

Explica la Sala que “se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor. Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.

La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo. La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 765/2011 de 19 de julio; 701/2013 de 30 de septiembre; 981/2013 de 23 de diciembre y 856 /2014 de 26 de diciembre).”

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¿Es necesaria autorización de la Junta de Propietarios para que el Presidente actúe judicialmente en beneficio de la comunidad?

¿Es necesaria autorización de la Junta de Propietarios para que el Presidente actúe judicialmente en beneficio de la comunidad?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en auto de 20 de abril de 2016 nos recuerda que “como concluye la más reciente STS de 30 de diciembre de 2014, rec. n.º 2980/2012, es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las SSTS de 10 de octubre de 2011, rec. n.º 1281/2008; 27 de marzo de 2012, rec. n.º 1642/2009; 12 de diciembre de 2012, rec. n.º 1139/2009, todas estas citadas por la recurrente, y también en las posteriores de 24 de octubre de 2013, rec. n.º 1263/2011; 19 de febrero de 2014, rec. n.º 1612/2011, y 11 de abril de 2014, rec. n.º 381/2012) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario.”

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¿En qué casos es posible la admisión de un incidente de nulidad de actuaciones?

¿En qué casos es posible la admisión de un incidente de nulidad de actuaciones?

Nos dice la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en su auto de 21 de abril de 2016, que “el párrafo primero del Art. 241 de la LOPJ y del Art. 228 de la LECivil aunque señalan que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, permite la admisión a trámite de los mismos, en aquellos supuestos en los que fundadamente se ponga de relieve cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el Art. 53.2 de la Constitución , en los términos y los límites que se recogen en aquellos preceptos. Así mismo el apartado segundo del párrafo dos del precitado Art. 241 de la LOPJ y 228 de la LECivil establecen que si se estimara la nulidad se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido.”

Añade la Sala, aplicando lo anterior al caso que examina “pues bien: A) por Providencia de esta Sala de 18 de Noviembre de 2015 se señaló para votación y fallo del recurso de casación para unificación de doctrina el día 29 de Marzo de 2016; B) por escrito presentado telemáticamente el día 18 de Marzo de 2016 se presentó por los recurrentes escrito solicitando el desestimiento de dicho recurso; C) según consta por la Diligencia de Ordenación extendida por la letrada de la Administración de Justicia de 1 de Abril de 2016, no se dio cuenta de dicho escrito ni a dicha Letrada de la Administración de Justicia ni a la Magistrada Ponente hasta el día 1 de Abril de 2016, con posterioridad a que el asunto estuviera ya deliberado y hubiera recaído la Sentencia oportuna, razón que llevó a esta Sala a que por Providencia de 1 de Abril de ese mismo año, se pusiera de relieve la imposibilidad de pronunciarse sobre el desestimiento una vez recaída Sentencia, pero se señalaba a las partes que instaran lo que a su derecho conviniera, toda vez que el escrito por ellos presentado, se había traspapelado en secretaría, por causas no imputables a los recurrentes. Así las cosas, al haberse traspapelado el escrito en secretaría sin haberse dado cuenta a la Sala de la solicitud de desestimiento presentada antes del día señalado para votación y fallo, lo que excluyó que este Tribunal pudiera resolver sobre esa petición por causas en modo alguno imputables a los actores, es evidente que se les genera una patente indefensión y una vulneración de su derecho a la obtención a la tutela judicial efectiva, ya que los recurrentes tenían derecho a que se resolviera sobre su petición de desestimiento formulada antes del día señalado para votación y fallo, sin que como se ha expuesto por causas no imputables a los mismos, esta Sala resolviera al respecto, habiendo dictado la Sentencia correspondiente. Se ha prescindido de esta manera de forma total de un trámite esencial al no proveerse la petición de desestimiento y obviamente como señalan los actores y no se opone a ello el Abogado del Estado, una vulneración de ese derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la omisión de ese trámite esencial.”

Como conclusión se declara que “consiguientemente procede acceder a la solicitud de nulidad formulada, que obliga a retrotraer las actuaciones al día 18 de Marzo de 2016, fecha en que se formuló la solicitud de desestimiento, a los efectos de que la misma sea debidamente proveída lo que comporta obviamente la nulidad de lo actuado en los autos a partir de esa fecha, incluyendo la de la Sentencia de 1 de Abril de 2016.”

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¿Cuál es el concepto de funcionario público a efectos penales?

¿Cuál es el concepto de funcionario público a efectos penales?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de abril de 2016 que “al analizar la condición de funcionario público, a efectos penales, tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 149/2015, de 11 de marzo y 1590/2003, de 22 de abril , que el concepto de funcionario público contenido en el art. 24.2 CP (con anterioridad art. 119 CP 1973), conforme al cual «se considerará funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley, por elección, o por nombramiento de Autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas», es un concepto de Derecho Penal independiente de las categorías y definiciones que nos ofrece el Derecho administrativo en el que lo verdaderamente relevante es proteger de modo eficaz la función pública, así como también los intereses de la administración en sus diferentes facetas y modos de operar (STS de 27 de enero de 2003 y 4 de diciembre de 2001). Se trata de un concepto más amplio que el que se utiliza en otras ramas del ordenamiento jurídico, y más concretamente en el ámbito del Derecho administrativo, pues mientras que para éste los funcionarios son personas incorporadas a la Administración Pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho administrativo, por el contrario, el concepto penal de funcionario público no exige las notas de incorporación ni permanencia, sino fundamentalmente «la participación en la función pública» (STS de 4 de diciembre de 2002), a la que debe accederse por cualquiera de las tres vías de designación que recoge el precepto. Es decir, se trata, como señalan tanto la doctrina como la jurisprudencia (SSTS de 22 de enero de 2003 y 19 de diciembre de 2000), de un concepto «nutrido de ideas funcionales de raíz jurídico-política, acorde con un planteamiento político-criminal que exige, por la lógica de la protección de determinados bienes jurídicos, atribuir la condición de funcionario en atención a las funciones y fines propios del derecho penal y que, sólo eventualmente coincide con los criterios del derecho administrativo». Puede presentarse la participación en el ejercicio de funciones públicas tanto en las del Estado, entidades locales y comunidades autónomas, como en las de la llamada administración institucional que existe cuando una entidad pública adopta una forma independiente, incluso con personalidad jurídica propia, en ocasiones de sociedad mercantil, con el fin de conseguir un más ágil y eficaz funcionamiento, de modo que «cualquier actuación de estas entidades donde exista un interés público responde a este concepto amplio de función pública» (STS de 27 de enero de 2003). Y en lo que se refiere al acceso al ejercicio de tales funciones públicas, nada importan en este campo ni los requisitos de selección para el ingreso, ni la categoría por modesta que fuere, ni el sistema de retribución, ni el estatuto legal y reglamentario ni el sistema de previsión, ni aun la estabilidad o temporalidad (SSTS de 4 de diciembre de 2001 y 11 de octubre de 1993), resultando suficiente un contrato laboral o incluso el acuerdo entre el interesado y la persona investida de facultades para el nombramiento (STS de 27 de enero de 2003).”

Añade el alto Tribunal que “el concepto incluye, por tanto, a los empleados de concesionarios de servicios públicos (STS de 19 de diciembre de 1999); gestores de empresas que prestan servicios públicos cuyo patrimonio se integra en el de una Administración Pública (STS de 29 de abril de 1997); así como a las entidades estatales reguladas en los arts. 6.2 LGP, pues al ser éstas parte del sector público y tener asignada la prestación de un servicio público el perjuicio causado con su administración ilícita no puede dejar de gravar los Presupuestos Generales del Estado (STS de 13 de noviembre de 2002)». Se añade en la Sentencia primeramente citada que de manera más reciente se mantiene esta misma doctrina en la STS 421/14, de 16 de mayo , en la que se expresa que «Sobre el concepto penal de funcionario público aplicable a supuestos similares al que aquí se dilucida, se remiten las sentencias de esta Sala 186/2012, de 14 de marzo y 166/2014, de 28 de febrero, entre otras, a la 1.590/2003, de 22 de abril de 2004, en la que se afirma que el concepto de funcionario público contenido en el art. 24.2 del C. Penal , conforme al cual «se considerará funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley, por elección, o por nombramiento de Autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas», es un concepto de Derecho Penal independiente de las categorías y definiciones que nos ofrece el Derecho administrativo, en el que lo verdaderamente relevante es proteger de modo eficaz la función pública, así como también los intereses de la Administración en sus diferentes facetas y modos de operar (STS 68/2003, de 27 de enero). Se trata de un concepto más amplio que el que se utiliza en otras ramas del ordenamiento jurídico, y más concretamente en el ámbito del Derecho administrativo, pues mientras que para éste los funcionarios son personas incorporadas a la Administración Pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho administrativo, por el contrario, el concepto penal de funcionario público no exige las notas de incorporación ni permanencia, sino fundamentalmente «la participación en la función pública» (STS 2059/2002, de 4 de diciembre), a la que debe accederse por cualquiera de las tres vías de designación que recoge el precepto. Es decir, se trata, como señalan tanto la doctrina como la jurisprudencia (SSTS 37/2003, de 22 de enero y 1952/2000, de 19 de diciembre), de un concepto «nutrido de ideas funcionales de raíz jurídico- política, acorde con un planteamiento político- criminal que exige, por la lógica de la protección de determinados bienes jurídicos, atribuir la condición de funcionario en atención a las funciones y fines propios del derecho penal y que solo eventualmente coincide con los criterios del derecho administrativo. Puede presentarse la participación en el ejercicio de funciones públicas -prosigue argumentando la STS 1590/2003, de 22 de abril de 2004 – tanto en las del Estado, entidades locales y comunidades autónomas, como en las de la llamada administración institucional que existe cuando una entidad pública adopta una forma independiente, incluso con personalidad jurídica propia, en ocasiones de sociedad mercantil, con el fin de conseguir un más ágil y eficaz funcionamiento, de modo que «cualquier actuación de estas entidades donde exista un interés público responde a este concepto amplio de función pública» (STS de 27 de enero de 2003). Y en lo que se refiere al acceso al ejercicio de tales funciones públicas, nada importan en este campo ni los requisitos de selección para el ingreso, ni la categoría por modesta que fuere, ni el sistema de retribución, ni el estatuto legal y reglamentario ni el sistema de previsión, ni aun la estabilidad o temporalidad (SSTS de 4 de diciembre de 2001 y 11 de octubre de 1993), resultando suficiente un contrato laboral o incluso el acuerdo entre el interesado y la persona investida de facultades para el nombramiento (STS de 27 de enero de 2003). Apoyándose en lo anterior, se matiza en la sentencia 166/2014, de 28 de febrero, que el concepto de funcionario público se asienta en bases materiales y no en la pura apariencia o el ropaje externo jurídico o administrativo.”

Explica la Sala que “es un concepto marcadamente funcional. Precisa de dos presupuestos (art. 24.2 CP): el nombramiento por autoridad competente y la participación en el desempeño de funciones públicas. No puede quedar encorsetada esa noción por la reglamentación administrativa. Hay que acudir a la materialidad más que al revestimiento formal del cargo ostentado. Se impone en este punto, más que en otros, un ponderado «levantamiento del velo»: estar a la realidad esencial, y no al ropaje formal. La huida del derecho administrativo, fenómeno bien conocido y teorizado por la doctrina especializada, no puede ir acompañada de una «huida del Derecho Penal», sustrayendo de la tutela penal reforzada bienes jurídicos esenciales, por el expediente de dotar de apariencia o morfología privada a lo que son funciones propias de un organismo público desarrolladas por personas que han accedido a su cargo en virtud de la designación realizada por una autoridad pública, aunque la formalidad jurídica externa (contrato laboral de Alta Dirección, elección por el órgano de gobierno de una mercantil) encubra o se superponga de alguna manera a esa realidad material.”

 

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El BdE: la retroactividad en las cláusulas suelo dañaría el bienestar de los ciudadanos.

http://www.elconfidencial.com/vivienda/2016-05-04/el-bde-suprimir-las-clausulas-suelo-perjudicaria-al-bienestar-de-los-ciudadanos_1194082/