¿Comete delito de apropiación indebida el promotor que dispone de cantidades recibidas anticipadamente por el comprador de una vivienda sin ingresarlas en la cuenta separada y sin garantizar su devolución en la forma imperativamente prevenida por la ley?

¿Comete delito de apropiación indebida el promotor que dispone de cantidades recibidas anticipadamente por el comprador de una vivienda sin ingresarlas en la cuenta separada y sin garantizar su devolución en la forma imperativamente prevenida por la ley?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de febrero de 2016 que como puede comprobarse alcanza unas conclusiones de sentido afirmativo ciertamente duras respecto a este tipo de acciones por parte de los promotores de viviendas adquiridas sobre plano y pendientes de construcción.
Pues bien, declara la Sala de lo Penal que “el Legislador diseña, con carácter imperativo, una modalidad contractual especial para los contratos de cesión de las viviendas en construcción en los que se pacte la entrega al promotor de cantidades anticipadas. En esta modalidad contractual específica las cantidades anticipadas por los adquirentes deben percibirse (o entregarse por el promotor si las ha recibido directamente) a través de una Entidad Bancaria o Caja de Ahorros en las que habrán de depositarse en una cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor.”
Explica el alto Tribunal que “lo que pretende el Legislador es evitar que el adquirente de la vivienda se convierta en socio inversor del promotor, es decir que quien únicamente desea adquirir una vivienda sea utilizado para financiar la construcción, de forma que su anticipo se convierta en un préstamo, sin interés y sin garantía, para la financiación de la vivienda, corriendo el adquirente con los riesgos derivados del negocio de la construcción. Por ello obliga a que estos fondos se consideren como un depósito, se ingresen en una cuenta especial y se separen necesariamente del patrimonio del promotor o constructor. Ahora bien, el Legislador, con buen criterio, es consciente de que mantener los fondos inactivos resulta disfuncional desde la perspectiva económica y financiera. Por ello introduce una segunda norma, adicional a la que constituye el patrimonio separado, permitiendo al promotor disponer de dichos bienes exclusivamente para las atenciones de la construcción, siempre que se ingresen inicialmente en la cuenta especial y se garantice su devolución para el caso de que la vivienda no se llegue a construir o a entregar, mediante el correspondiente aval. De esta forma el Legislador equilibra ambos intereses. Los del consumidor garantizando que el dinero anticipado para la compra de una vivienda no está sujeto a las vicisitudes del negocio del promotor, a sus dificultades financieras, a su habilidad constructiva y comercial o a las eventuales crisis económicas, porque la voluntad contractual del adquirente de la vivienda no es la de constituirse en socio inversor de la promoción. Para ello el Legislador establece una modalidad contractual que legalmente prohíbe al promotor disponer de los fondos salvo que esté garantizada su devolución.”
Añade la Sala que “por otra parte el Legislador proporciona al promotor un medio financiero que le permite obtener cantidades anticipadas para financiar la construcción, sin intereses, con la limitación de garantizar su separación patrimonial y devolución en la forma legalmente establecida. En caso de incumplimiento de estas obligaciones legales, el promotor incurre, por este solo hecho, en las sanciones administrativas legalmente previstas. Pero, además, si dispone de la cantidades recibidas anticipadamente sin ingresarlas en la cuenta separada y sin garantizar su devolución en la forma imperativamente prevenida por la ley, el promotor, que conoce perfectamente la Ley de Ordenación de la Edificación, que es la regulación básica de su actividad, está disponiendo dolosamente de unos fondos que sabe que no están a su disposición, con independencia del fin al que los destine, por lo que si finalmente la utilización ilícita de los fondos se hace definitiva, porque el promotor no entrega la vivienda ni devuelve el dinero anticipado, se cumplen los requisitos típicos del delito de apropiación indebida. Esta tutela penal de los compradores de viviendas que entregan cantidades anticipadas a promotores que incumplen la normativa legal y finalmente les privan de la vivienda y del dinero, cumple el triple requisito del principio de intervención mínima porque tutela un bien jurídico digno de protección penal, susceptible de protección penal a través del delito de apropiación indebida y, sobre todo, necesitado de protección penal. Esta necesidad procede de que, como muestra la experiencia, la tutela civil es absolutamente ineficaz en estos casos dado que si los promotores han gastado el dinero y no construyen la vivienda, ordinariamente la empresa promotora desaparece o resulta insolvente, siendo inviable la recuperación del dinero, que en muchas ocasiones constituyen los ahorros destinados a la obtención de un bien de primera necesidad, como es la vivienda, y resultan imposibles de reponer para las familias afectadas. Por ello, desde hace casi cincuenta años, la Ley establece con claridad cuáles son las obligaciones de los promotores que constituyen un requisito ineludible para poder disponer de los fondos anticipados por los compradores. Si los incumplen, decía la ley de 1968 expresamente, incurren en apropiación indebida, lo que pone de relieve que desde el primer momento legislativo, la norma buscaba la tutela penal de los consumidores defraudados en estos supuestos específicos. El Código Penal de 1995 derogó esta penalización especial por innecesaria, pues la conducta de disposición indebida de los fondos incumpliendo los requisitos legales puede ser subsumida en el delito de apropiación indebida, sin necesidad de remisión específica, al concurrir en ella, como se ha expresado, los elementos integradores del tipo (STS 1893/97 de 23 de diciembre , recordada recientemente por la STS 286/2014, de 8 de abril).”
Como conclusión a lo expuesto declara el alto Tribunal con especial énfasis que “la Ley se dicta para ser cumplida, y a los Tribunales les compete hacerla cumplir. Hora es, ya, de que esta normativa legal que el Legislador mantiene vigente y ha reiterado tres veces desde hace casi cincuenta años, se cumpla de manera efectiva. Y que su incumplimiento, conlleve las sanciones penales procedentes cuando determine la definitiva disminución del patrimonio del perjudicado, por la ilegal disposición por el promotor del dinero entregado, sin necesidad de imponer al perjudicado la carga de acreditar el destino de las cantidades indebidamente dispuestas. Porque el desvalor de la conducta penada no está ligado al destino del dinero indebidamente apropiado, sino al hecho de haber dispuesto el acusado de bienes ajenos que la Ley le impedía expresa e imperativamente disponer, y haber ocasionado con ello un perjuicio patrimonial definitivo al perjudicado, titular de los bienes objeto de apropiación.”

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¿Cómo se determina la competencia territorial por la comisión del delito de insolvencia punible?

¿Cómo se determina la competencia territorial por la comisión del delito de insolvencia punible?

Responde a esta cuestión la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en su auto de 12 de febrero de 2016 resolvió esta cuestión señalando que “ nos encontramos con la investigación de unos hechos constitutivos de insolvencia punible, que ha llevado a Murcia a instruir y transformar las diligencias en procedimiento abreviado durante 5 años, tras una inicial inhibición de 27/12/10 a favor de Huercal-Overa, rechazada por este auto de 25/11/11 y aceptada la competencia nuevamente por Murcia y ahora transcurridos cuatro años se vuelve a plantear la cuestión de competencia, esta vez ante esta Sala. Partiendo de que inicialmente, pueden ser competentes territorialmente, Murcia, Molina de Segura y Huercal-Overa, pues en cada uno de estos partidos judiciales se han realizado actos de transcendencia patrimonial, es de aplicación el principio de ubicuidad, adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: «El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa» lo que nos lleva a otorgar la competencia a Murcia, sin que las razones de orden práctico alegadas por el mismo en relación con la necesidad de exhortar para llevarse a cabo las diligencias pertinentes, tengan entidad para alterar las reglas sobre atribución de competencia, y en particular las relativas al principio de ubicuidad citado.”

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¿Qué es la alevosía sobrevenida?

¿Qué es la alevosía sobrevenida?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 12 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que “esta Sala ha admitido la denominada alevosía sobrevenida, que adquiere forma en el transcurso de una agresión en cuyo arranque, sin embargo, todavía el agresor no exterioriza su actitud ventajista. En efecto, dentro ya de la alevosía realizada por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino, numerosos precedentes distinguen los casos en que se ataca en el momento inicial sin previo aviso, de aquellos otros que también se consideran alevosos pero en los que la alevosía se tilda de sobrevenida por aparecer en una segunda fase de la ejecución del hecho delictivo. Esta última modalidad de alevosía sobrevenida tiene lugar cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada (SSTS 178/2001, 13 de febrero; 1214/2003, 24 de septiembre; 147/2007 de 19 de febrero: 949/2008, 27 de noviembre; 640/2008 de 8 de octubre: 965/2008, 26 de diciembre; 25/2009, 22 de enero; 93/2009, 29 de enero; 282/2009, 10 de febrero; 527/2012, 20 de junio; 838/2014 de 12 de diciembre; 90/2015, de 12 de febrero y 110/2015, de 14 de abril, entre otras varias).

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¿Qué implica el derecho a la presunción de inocencia?

¿Qué implica el derecho a la presunción de inocencia?

Nos enseña la sentencia de 12 de febrero de 2016 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y por lo tanto, después de un proceso justo, (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.”
Añade el alto Tribunal que “no se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. En consecuencia, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad quienes han declarado a su presencia. El Tribunal debe establecer la prueba de todos los elementos, objetivos y subjetivos, del tipo delictivo, exponiendo a través de la motivación la valoración que ha realizado de las pruebas disponibles para llegar a la conclusión fáctica que plasma en el relato de hechos probados. En ese sentido, y aún teniendo en cuenta que no es preciso motivar lo que resulta obvio, y que tampoco lo es referirse expresamente a todas y cada una de las pruebas practicadas, es necesario una referencia a las pruebas de cargo y de descargo cuando su relevancia lo haga razonable. Como regla general, susceptible de algunas matizaciones según el caso, se decía en la STS nº 338/2015, de 2 de junio, con cita de la STS de 3 de mayo de 2.006, según la cual la sentencia debe expresar un estudio » lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E. La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación …»

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¿COMO FUNCIONA LA ACCIÓN DE CESACIÓN DE ACTIVIDADES MOLESTAS PREVISTA EN LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL?

¿COMO FUNCIONA LA ACCIÓN DE CESACIÓN DE ACTIVIDADES MOLESTAS PREVISTA EN LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL?

Según el artículo 7.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, publicada en el BOE de fecha 23/07/1960: «Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. / El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes. / Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario. / Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local. / Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento».

La acción de cesación regulada en el art. 7.2 de la  Ley 49/1960 responde a la necesidad de que, en el régimen de propiedad horizontal, las actividades que se emprendan en los elementos privativos de un inmueble por sus propietarios, o por quienes de ellos traigan causa, se desarrollen dentro de los límites de la normalidad del uso y tolerabilidad por los restantes vecinos atendidas las condiciones de lugar y la naturaleza de los inmuebles de acuerdo con las normas de la buena fe, pues, en toda comunidad, el beneficio propio no puede traducirse en perjuicio ajeno.  A mayor abundamiento, hemos de indicar que el Tribunal Constitucional declaró en su Sentencia Núm. 301/1993, de fecha 21 de octubre, la necesidad de compaginar los derechos e intereses concurrentes de una pluralidad de propietarios y ocupantes de los pisos, en el régimen de propiedad horizontal, justifica la fijación, legal o estatutaria, de específicas restricciones o límites a los derechos de uso y disfrute de los inmuebles por parte de sus respectivos titulares.

Se trata de una acción específica incardinada en el ámbito del ejercicio del derecho compartido de propiedad, en el que la responsabilidad del propietario, en cuyo piso o local tiene lugar la actividad prohibida, se objetiva prescindiendo de la culpa por primar frente a su interés particular el del conjunto de los miembros de la comunidad. No es, además, una simple acción reparatoria del daño causado, aunque incluya ese componente, pues su finalidad esencial es el cese de una conducta concurrente en el momento de presentarse la demanda e impedir que continúe produciéndose en el futuro.

Esto es, el fundamento de la acción contenida en el artículo 7.2 LPH está en preservar el interés comunitario frente al particular, y para ello objetiva la responsabilidad del propietario del piso o local donde se desarrolla la actividad prohibida, sea él o no quien de manera directa la realice, incluso con independencia de tener conocimiento de la misma. Así se advierte en el primer párrafo del precepto cuando dice: » Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas». El propietario, con independencia de utilizar o no por sí mismo la vivienda o local, tiene un vínculo contractual con los demás copropietarios que le obliga a usar o administrar sus bienes sin perjudicar al resto. Y si eso es así con carácter general, en mayor medida ocurre cuando por un acto de administración se ha cedido el piso o local en arrendamiento, pues el responsable legal de la ejecución de las obras necesarias frente a terceros es el arrendador (artículo 21 -precepto que establece que: » 1. El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.563 y 1.564 del Código Civil. / La obligación de reparación tiene su límite en la destrucción de la vivienda por causa no imputable al arrendador. A este efecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 28. / 2. Cuando la ejecución de una obra de conservación no pueda razonablemente diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, el arrendatario estará obligado a soportarla, aunque le sea muy molesta o durante ella se vea privado de una parte de la vivienda. / Si la obra durase más de veinte días, habrá de disminuirse la renta en proporción a la parte de la vivienda de la que el arrendatario se vea privado. / 3. El arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador, en el plazo más breve posible, la necesidad de las reparaciones que contempla el apartado 1 de este artículo, a cuyos solos efectos deberá facilitar al arrendador la verificación directa, por sí mismo o por los técnicos que designe, del estado de la vivienda. En todo momento, y previa comunicación al arrendador, podrá realizar las que sean urgentes para evitar un daño inminente o una incomodidad grave, y exigir de inmediato su importe al arrendador. / 4. Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda serán de cargo del arrendatario»; artículo 22 -precepto que establece que: » 1. El arrendatario estará obligado a soportar la realización por el arrendador de obras de mejora cuya ejecución no pueda razonablemente diferirse hasta la conclusión del arrendamiento. / 2. El arrendador que se proponga realizar una de tales obras deberá notificar por escrito al arrendatario, al menos con tres meses de antelación, su naturaleza, comienzo, duración y coste previsible. Durante el plazo de un mes desde dicha notificación, el arrendatario podrá desistir del contrato, salvo que las obras no afecten o afecten de modo irrelevante a la vivienda arrendada. El arrendamiento se extinguirá en el plazo de dos meses a contar desde el desistimiento, durante los cuales no podrán comenzar las obras. / 3. El arrendatario que soporte las obras tendrá derecho a una reducción de la renta en proporción a la parte de la vivienda de la que se vea privado por causa de aquéllas, así como a la indemnización de los gastos que las obras le obliguen a efectuar»; y artículo 23, por remisión del 30, -precepto que establece que: » 1. El arrendatario no podrá realizar sin el consentimiento del arrendador, expresado por escrito, obras que modifiquen la configuración de la vivienda o de los accesorios a que se refiere el apartado 2 del artículo 2. En ningún caso el arrendatario podrá realizar obras que provoquen una disminución en la estabilidad o seguridad de la vivienda. / 2. Sin perjuicio de la facultad de resolver el contrato, el arrendador que no haya autorizado la realización de las obras podrá exigir, al concluir el contrato, que el arrendatario reponga las cosas al estado anterior o conservar la modificación efectuada, sin que éste pueda reclamar indemnización alguna. / Si, a pesar de lo establecido en el apartado 1 del presente artículo, el arrendatario ha realizado unas obras que han provocado una disminución de la estabilidad de la edificación o de la seguridad de la vivienda o sus accesorios, el arrendador podrá exigir de inmediato del arrendatario la reposición de las cosas al estado anterior»; todos ellos de Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos), con independencia que por contrato haya convenido que las haga el arrendatario, y en particular si afectan a los elementos comunes, donde el vínculo con la comunidad le convierte a él en el único responsable. Esa responsabilidad objetiva del propietario por los daños causados a consecuencia de humos, olores y ruidos se aprecia también en el artículo 1.908 del C. Civil -precepto que establece que: » Igualmente responderán los propietarios de los daños causados: / 1.º Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado. / 2.º Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades. / 3.º Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor. / 4.º Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen»-, del que el artículo 7.2 de la Ley 49/1960 aparece como una especialidad en el ámbito de la propiedad horizontal, más amplia, desarrollada y con una finalidad protectora del interés comunitario carente en la norma del Código Civil, que acentúa aún más el valor objetivista en su interpretación.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1152/2008, de 27 de septiembre,  «El artículo 7.2, según la redacción dada por la Ley 8/99, de reforma parcial de dicho cuerpo legal, establece tres diferentes supuestos de actividades no permitidas a los propietarios y ocupantes del piso o local: las prohibidas en los estatutos; las que resulten dañosas para la finca y las que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. La remisión que el artículo hace a los estatutos no supone que por su ausencia se vacíe de contenido la norma. La prohibición no es materia propia y exclusiva de los estatutos que tienen carácter facultativo y no obligatorio y no son necesarios en la vida de la Comunidad, conforme al artículo 5 de la Ley (Véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 05/03/1998 y 21/07/2003), por lo que su falta hace viable el Título Constitutivo en el que se pueden establecer disposiciones «en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales», según el párrafo 3 del artículo 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, e, incluso, imponer prohibiciones expresas respecto a concretas y específicas actividades no queridas por los copropietarios del edificio».

Son requisitos que la jurisprudencia exige para el éxito de la acción de cesación: a) que sé de una actividad, lo que supone cierta continuidad o permanencia de la realización de actos singulares (Véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/12/1970); b) que la actividad sea incómoda, es decir, molesta para terceras personas que habiten o hayan de permanecer en algún lugar del inmueble en el que se desarrolle la actividad (Véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 08/04/1965, 18/01/1961 y 30/04/1966), esto es, que exista un sujeto pasivo determinado al que la actividad incómoda pueda afectar, siendo éste las personas que habitan o hayan de permanecer en la misma finca y no personas indeterminadas o inconcretas (Véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 07/10/1964 y 10/04/1967); y c) que la molestia sea notoria y ostensible, esto es, no basta una pequeña dificultad o trastorno, sino que se exige una dosis de gravedad, una afectación de entidad a la pacífica convivencia jurídica lo que obliga a una ponderación de cada caso concreto (Véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 08/04/1965), entendiéndose que la base de la notoriedad está constituida por la evidencia y permanencia en el peligro o en la incomodidad y que en ese concepto de actividad notoriamente incómoda ha de incluirse aquella actividad cuyo funcionamiento en un orden de convivencia , excede y perturba aquel régimen de estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales (Véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/04/1965). De lo anterior se colige que que no bastará uno o varios actos concretos, singulares o determinados más o menos incómodos o molestos, sino que será necesario, además de cierta intensidad, que tales actos pertenezcan a una misma serie y se realicen con cierta continuidad. Es por ello que el comportamiento molesto e incómodo basta que sea desagradable para cualquiera que habite en el inmueble o haya de permanecer en él, sin que sea necesario que sea insufrible o intolerable, pero que suponga una afectación de entidad a la pacífica convivencia. Esa actividad incómoda debe causar una alarma en el entorno de la vivienda o local, correspondiendo a quien la alega la prueba de tal alarma.

Por su parte, el Tribunal Constitucional tiene declarado que han de considerarse dentro de las actividades molestas no sólo las inmisiones intolerables, sino toda actividad que, por la trascendencia de la misma, pueda exceder de lo socialmente admisible entendiendo por tal el mínimo respeto a la convivencia de los ocupantes del inmueble cuanto que, además, la ilicitud a que se refiere la norma abarca tanto la administrativa, como la civil y penal (Véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 26/1999, de 8 de marzo, tiene declarado).

En otras palabras, la calificación o no como actividad dañosa, molesta, insalubre, nociva, peligrosa o ilícita puede dar lugar a un amplio elenco de supuestos que deviene en cuestión casuística, a la que haremos referencia a continuación, si bien siempre enmarcada en las situaciones reseñadas que vayan contra disposiciones generales sobre la materia, sin dejar de tener presente que lo sancionable no es sino el anómalo y antisocial ejercicio del derecho que, resulta patente y notorio cuando quedan justificados actos incívicos, de notoria importancia, que traspasan el umbral de la mera incomodidad para convertirse en actitudes reprobables que conforman una perturbación grave, por su intensidad y duración.

A los efectos previstos en el art. 7.2 de la  Ley 49/1960 se puede entender por dañosa, toda aquella actividad que produce o puede producir un daño o perjuicio a la finca; como inmoral, aquélla que atenta contra los principios morales vigentes en la sociedad en un momento dado; como peligrosa, la que puede suponer un riesgo potencial o real contra la finca o sus moradores; como incómoda, aquélla que determinaría molestias a sus moradores, por falta de comodidad o alteración del ritmo ordinario de la convivencia; y como insalubre, la que atenta contra la salud de los restantes vecinos por sus condiciones malsanas o antihigiénicas.

Estadísticamente, el supuesto que se da con mayor frecuencia es el de actividades incómodas, por la amplitud de su concepto, incluyendo en su seno conductas de todo tipo, tanto referidas a actividades negociables como individuales, que priven o dificulten a los demás del normal y adecuado uso y disfrute de una cosa o derecho, tratándose de una cuestión de hecho que habrá de valorarse sociológicamente.

A los efectos de determinar qué debe entenderse como actividad molesta, dado que la norma legal no la define, hay que acudir a los criterios jurisprudenciales y en tal sentido se puede citar la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Asturias de fecha 04/01/2002 que las define como aquellas que «suponen unas molestias superiores a las que vienen impuestas por la relación de vecindad; esto es, más allá de los límites tolerables y asumibles por la comunidad por ser contrarios a la buena disposición de las cosas para el uso normal que ha de hacerse de aquellas; impidiendo a los demás propietarios el adecuado uso de los elementos comunes y de sus derechos», añadiendo a continuación que «esto es, con dichas actividades se perturba, en el orden de convivencia, el corriente desenvolvimiento de las relaciones sociales, y se excede de lo tolerable el normal ejercicio de las normas de convivencia dificultándose a los demás comuneros el ejercicio de sus derechos (el correcto uso y disfrute de sus viviendas y del inmueble)». En la necesidad de una mayor concreción, siguiendo a la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga de fecha 19/11/2010, una actividad puede ser conceptuada de molesta en ella cuando concurran los siguientes requisitos: a) que la actividad se dé dentro del inmueble (en cualquier parte del mismo), no en el exterior (a no ser que tenga su origen en el interior); b) la calificación de una actividad como incómoda o molesta no ha de hacerse apriorísticamente, y sólo por las características generales de la misma sino atendiendo al modo de realizarse en cada caso concreto (Véanse la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/07/1993 y de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 14/05/2004) o el modo de desarrollarse el uso del inmueble pues, aunque se cumplan formalidades administrativas, atendiendo a los principios que rigen las relaciones de vecindad y a la prohibición del abuso del derecho ex artículo 7.2 del Código Civil (Véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/03/1989) y a la posición contumaz del agente ante las advertencias que le hayan sido hechas (Véase la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 07/02/9183); c)  la actividad ha de exceder y perturbar el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria (Véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28/02/1964, 08/04/1965 y 11/05/1998); d) quedan comprendidas dentro de las actividades molestas todas aquellas que disminuyen el uso normal y el disfrute de sus respectivos elementos a los demás condueños, los actos de emulación y las inmisiones (Véanse las Sentencias de la Iltma. Audiencia Provincial de Segovia de fecha 11/12/2001 y de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia de fecha 21/04/1975); y e) se requiere una prueba concluyente, plena y convincente, atendida la gravedad de la sanción (Véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18/05/1994 y 13/05/1995), de ahí la interpretación restrictiva en orden a seguir la pauta del menor efecto para el ejercicio de la actividad en cuanto sea posible, frente al efecto drástico del cese o de la privación del uso.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/11/1984 incluyó dentro de la categoría de actividades incomodas las reuniones numerosas y bulliciosas que ocasionen a los restantes comuneros molestias importantes que exceden de la convivencia en un edificio en régimen de propiedad horizontal. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29/09/1972 califica como notorias y ostensiblemente incómodas y molestas aquellas actividades ruidosas perfectamente audibles a altas horas de la noche por los vecinos que residen en el inmueble. En referencia a actividades hoteleras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/11/1995 declaró que. «la abusiva implantación hotelera realizada por los demandados, se encuadra, sin necesidad de prueba concreta, en la prohibición que establece el art. 7° párrafo tercero, de la LPH , a todo propietario de desarrollar en el piso actividades no permitidas por los estatutos, incómodas para la finca, pues del hecho demostrado de que en un edificio de catorce pisos destinados a vivienda, tres aparezcan destinados a hostal es dato concluyente, en enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, que cabe presumir la consecuencia de la incomodidad dañosa para los moradores de las restantes once viviendas ante la innovación perjudicial para la comunidad que se traduce en hechos concretos, tales como el desorden de horario de entrada y salida en el edificio, uso intensivo de luz y escaleras y ascensor, y otras incomodidades fácilmente deducibles ..La incomodidad denunciada en la demanda queda acreditada por la prueba de presunciones que se regula en el art. 1249 y siguientes del CC y que, como advierte el art. 1250 del propio texto legal «dispensa de toda prueba a los favorecidos por ella», manifestando el Tribunal Supremo que del hecho demostrado, industria hotelera, es lógico derivar, entre otras deducciones la incomodidad apreciada como causa decisoria. A título de mero ejemplo podemos citar como molestias potenciales derivadas de una actividad hotelera que exceden de las que la convivencia en un régimen de propiedad horizontal obliga a soportar:  a) el uso intensivo del ascensor con carga y descarga de equipajes; b) la ocupación del portal con maletas y otros bultos; c) las frecuentes entradas y salidas de personas; d) el aumento de gastos en el consumo de luz y por reparaciones del ascensor que con frecuencia aparece deteriorad; e) el hecho de que la puerta de entrada al inmueble permanezca, casi siempre, abierta, etcétera. Tales actividades se traducen, claramente, en molestias para los demás moradores del inmueble y se integran en la prohibición del número 3° del artículo 7 de la Ley 49/1960, que impide a todo propietario desarrollar en su piso actividades incómodas para la finca.

El ejercicio de la prostitución en un bloque de viviendas no es una actividad ilícita ni inmoral, pero sí puede ser calificada de incómoda o molesta que permite el ejercicio de la acción por la comunidad de la acción de cesación y eventualmente de privación de uso del inmueble o de extinción de los derechos de ocupación si el que lo ocupa no es el propietario (Véase la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 29/05/2015).

En el caso de llevarse a cabo alguna de las conductas descritas en el primer párrafo del apartado segundo del artículo 7 de la Ley 49/1960 debe intentarse, obligatoriamente, antes de interponerse la correspondiente demanda, la cesación de la actividad infractora con el apercibimiento del inicio de actuaciones judiciales en caso contrario. Por ello, para que pueda prosperar la acción de cesación, será precisa la concurrencia de los siguientes requisitos de procedibilidad: a) un previo requerimiento del presidente de la comunidad, ya de propia iniciativa ya de cualquiera de los propietarios u ocupantes, sin tenerse que apoyar forzosamente a este fin en acuerdo alguno de la junta de propietarios. Esto es, el sujeto activo del requerimiento es el presidente de la Comunidad que puede actuar por iniciativa propia o a petición de cualquier propietario o de un ocupante -sin distinguir la ley entre arrendatario, comodatario o precarista-. El antiguo artículo 19 de la Ley 49/1960  no especificaba ni a quién correspondía hacer el requerimiento ni quién podía instarlo, aunque debía presumirse que era atribución del Presidente como representante de la comunidad, si bien el Tribunal Supremo había admitido que fuese el administrador quien efectuase el requerimiento, cuando constase que éste actuaba como mandatario de la comunidad (Véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/06/1990); b) el requerimiento ha de ir dirigido al infractor. En consecuencia, el sujeto pasivo del requerimiento es quien realice las actividades prohibidas  o el infractor, debiendo realizarse dicho requerimiento a quien realice las actividades prohibidas, no al propietario; c) el requerimiento ha de practicarse en forma fehaciente o fidedigna, aunque no necesariamente de tipo notarial, siempre que conste claramente su contenido y se pueda demostrar materialmente su recepción en destino (Véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09/12/1997); d) el contenido del requerimiento tiene que ser doble: de un lado, ha de instar la inmediata cesación en el desarrollo de las concretas actividades de que se trate y, de otro lado, ha de advertir de la inminencia del ejercicio de las acciones judiciales procedentes; e) en el requerimiento ha de concederse un plazo prudencial en atención a la actividad y circunstancias; f) si el requerimiento no surte efecto ye l infractor persiste en su conducta, debe convocarse Junta de propietarios, sea ésta ordinaria o extraordinaria para tratar de ese problema concreto y con inclusión en el orden del día de la propuesta de ejercitar la acción de cesación. En dicha Junta podrá adoptarse el acuerdo expreso de ejercitar acción de cesación autorizando al presidente para el ejercicio de tal acción. De este modo el legislador ha querido imponer un plus para el ejercicio de la acción de cesación, dada la gravedad de las consecuencias que lleva aparejadas (privación del uso), exigiendo un acuerdo expreso de la Junta de Propietarios debidamente convocada al efecto, excluyendo, así, la posibilidad de que un comunero actúe por sí o en representación de la Comunidad; y g) presentación de la demanda judicial dirigida contra el propietario aunque no sea él el requerido, y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local, acompañada para su admisibilidad de la acreditación del requerimiento fehaciente y certificación del correlativo acuerdo de la junta.

Por último, hemos de insistir en que todos esos requisitos han de cumplirse y demostrarse, no pudiendo tratarse de situaciones pasadas ya cesadas, pues, de conformidad con lo previsto en el art. 7.2 de la Ley Ley 49/1960, se exige como presupuesto para el ejercicio de la acción de cesación que la actividad prohibida concurra en el momento de plantearse. Todo ello sin perjuicio de otras posibles acciones que, al amparo de lo previsto en el art. 1902 del C. Civil, puedan ejercitarse para reclamar reparaciones o por los daños y perjuicios que en su caso se hubiesen causado.

¿Qué tipo de elemento subjetivo debe concurrir en los delitos contra la libertad sexual?

 

¿Qué tipo de elemento subjetivo debe concurrir en los delitos contra la libertad sexual?

Responde a esta interesante cuestión la sentencia de 4 de febrero de 2016 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que “respecto al elemento subjetivo en los delitos contra la libertad sexual, hemos dicho (STS 411/2014, de 26 de mayo), que la tipicidad del delito de abuso sexual no exige un elemento subjetivo distinto del dolo de atentar contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima. No puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido son claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, en los que, sin embargo, el propósito del autor no sea necesariamente el de obtener una satisfacción sexual. En estos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, pues sin duda se afecta a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, afecta negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima.”
Añade el alto Tribunal que “generalmente concurrirá un ánimo tendencial consistente en el propósito de obtener una satisfacción sexual, pero este ánimo no viene exigido por el tipo, y por ello no puede exigirse su acreditación en el ámbito de la presunción de inocencia, pues se puede atentar contra el bien jurídico protegido, aun cuando no concurra. Quien penetra violentamente a una mujer por odio, venganza, racismo o represalia por una conducta realizada por sus familiares o allegados, en un conflicto bélico o similar, comete un delito de violación, o agresión sexual, aun cuando en su ánimo no exista propósito alguno de obtener una satisfacción sexual, sino puro odio y deseo de causar daño. En consecuencia, la descripción fáctica por el Tribunal de Instancia de una conducta que incluya la realización inconsentida de un acto de inequívoco contenido sexual que atente contra el bien jurídico protegido, permite a este Tribunal, como una mera cuestión de subsunción, valorar la tipicidad de tal conducta.”

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¿Cómo debe motivarse una sentencia en la jurisdicción penal?

¿Cómo debe motivarse una sentencia en la jurisdicción penal?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de 8 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña “desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que incluye la motivación racional de las sentencias, ha establecido la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 665/2015, de 29 de octubre y 10/2015, de 29 de enero, entre otras) que la sentencia debe contener una suficiente y razonable motivación no solo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a los puntos jurídicos del debate que sean relevantes para el fallo. Y también se ha recordado que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por lo cual, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis solo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE (SSTS 485/2003, de 5-de abril; 540/2010, de 8 de junio; 1016/2011, de 30 de septiembre; y 249/2013, de 19 de marzo).”
Añade el alto Tribunal que “en la sentencia 1016/2011, de 30 de septiembre, se ratifica este criterio al recordar que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. En la sentencia 486/2.006, de 3 de mayo, se incide en que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de únicamente la prueba de cargo, o sólo de la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ; la parte concernida que viese silenciado, y por tanto no valorado el cuadro probatorio por ella propuesto, no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación. En el mismo sentido, la sentencia 2027/2001, de 19 de noviembre, subraya que la condena dictada en la instancia lo había sido con base, exclusivamente, en la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de descargo ofrecida por la defensa. En ella se remarca que «…. tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el Tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se ha discriminado indebidamente y de forma irrazonable toda la prueba de descargo, que en cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de cargo, bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo… lo que en modo alguno resulta admisible es ignorarla , porque ello puede ser exponente de un prejuicio del Tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada….».

En términos similares se pronuncia la sentencia 258/2010, de 12 de marzo, al incidir en que «… la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo». Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional.”
Recuerda también la Sala de lo Penal que “el Tribunal Constitucional también ha afirmado reiteradamente que el control que le corresponde realizar sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (SSTC 242/2005, de 10 de octubre ; 187/2006, de 19 de junio ; 148/2009, de 15 de junio ; y 172/2011, de 19 de julio).
Asimismo, el Tribunal Constitucional, en lo que se refiere al análisis de la prueba como proceso específico y diferenciado, señala, por ejemplo en la STC 139/2000, de 29 de mayo, que » los Tribunales deben hacer explícitos en la resolución los elementos de convicción que sustentan la declaración de los hechos probados», que es lo que permite examinar » la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre; 117/2000, de 5 de mayo) (…) al efecto de verificar si el razonamiento empleado en la valoración probatoria ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo (SSTS 140/1985, de 21 de octubre, 169/1986, de 22 de diciembre, 44/1989, de 20 de febrero, 283/1994, de 24 de octubre, 49/1998, de 2 de marzo), o si los criterios empleados conculcan o no valores, principios o derechos constitucionales (SSTC 47/1986, de 21 de abril, 63/1993, de 1 de marzo), o si se ha dejado de someter a valoración la versión del inculpado o la prueba de descargo en el juicio oral (SSTC 145/1985, de 28 de octubre, 151/1990, de 19 de octubre) o, más simplemente, si ha faltado toda motivación acerca de los criterios que han presidido la valoración judicial de la prueba (SSTC 174/1985, de 17 de diciembre , 41/1991, de 25 de febrero, 283/1994, de 24 de octubre, por todas).”

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¿Puede registrarse una marca tridimensional?

¿Puede registrarse una marca tridimensional?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de febrero de 2016, aborda esta cuestión y analizando la sentencia objeto de recurso explica que “la sentencia recurrida reconoce que las recurrentes comercializaban sus productos en botellas cuadrangulares de vértices achaflanados y color marrón con anterioridad a la solicitud de la marca internacional cuya protección invoca «Cointreau», pero considera que ello no es suficiente para apreciar que el signo se hubiera vulgarizado antes de su registro por la demandante en 1990, ya que no estima probado que esa forma se haya convertido en habitual en el tráfico mercantil para identificar los productos (en este caso, licores de naranja). Añadiendo que no hay prueba alguna de que la marca internacional tridimensional 553.499 careciera de eficacia distintiva en 1990. Para concluir que «La marca objeto del litigio presenta, a nuestro juicio, rasgos singulares y fácilmente identificables que la dotan de capacidad para distinguirse netamente de las formas que están normalmente disponibles y de permanecer en la memoria del consumidor como indicación del origen, sin necesidad de un examen analítico detallado, que el consumidor medio al que se dirige la marca no se molesta en hacer. El consumidor medio percibe el envase, desde un primer momento, más allá de su función de continente, como indicación del origen comercial del producto.”
Nos recuerda el Tribunal que “el art. 5.1 d) de la Ley de Marcas prohíbe de manera absoluta el registro como marca de los signos que se hayan convertido en habituales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio. En este caso, la sentencia impugnada da como probado que no se ha acreditado tal habitualidad, por lo que no infringe el mencionado precepto, sino que, al contrario, lo aplica correctamente. Desde ese punto de vista, tampoco se vulnera la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 9 de mayo de 2002 (caso «Puente Aéreo») y 14 de mayo de 2012 (caso «Doughnuts»), porque ambas se refieren al carácter genérico de los signos, que aquí es negado por la sentencia.”
Y matiza la Sala que “Es cierto que determinadas formas tridimensionales son percibidas en el mercado como identificativas de la especie a la que pertenece el producto dotado de esa forma o presentado por medio de esa forma y, como tales, se ven afectadas por un imperativo de disponibilidad que las excluye de ser registradas como marca (STPI de 7 de febrero de 2002, asunto T-88/00, Mag Instrument Inc. c. OAMI). Pero también ha de tenerse en cuenta respecto de las marcas tridimensionales que la valoración de las prohibiciones referentes a los signos descriptivos y habituales ha de ser distinta a lo que sucede con otras categorías de signos, puesto que el objeto del derecho de marca lo constituye la forma del producto o la de su presentación comercial, que, en principio, son signos menos aptos que una denominación o un elemento gráfico para transmitir mensajes relativos a la calidad, la procedencia geográfica u otras características del producto más allá de su especie. Por esta razón, la principal diferencia entre las prohibiciones que afectan a los signos descriptivos y los signos habituales viene constituida por el dato de que la forma objeto de la solicitud de registro sea ontológicamente identificativa de la categoría de productos designada, de manera que haya sido vinculada a dichos productos desde su propia existencia como tales, o haya adquirido esa vinculación a resultas de su utilización en el mercado, con lo que deviene habitual para identificar tales productos y no haya hecho nada especial para impedirlo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha señalado que aunque pueda resultar difícil identificar tales características, no cabe excluir completamente la posibilidad de que un envase asimilado a la forma de un producto resulte por sí mismo apto para describir algunas características del producto y, en particular, su calidad, así como su origen empresarial (STJCE de 12 de febrero de 2004, asunto C-218/01, Henkel KGaA). Asimismo, hemos de tener en cuenta que aunque una botella «desnuda» puede tener por sí misma poca o muy escasa distintividad, ello no implica necesariamente que deba quedar fuera del ámbito de protección del derecho de marcas, puesto que una segunda manera de gozar de carácter distintivo es adquirir dicha aptitud diferenciadora por el uso que del signo se hace en el mercado, a través de la institución de la distintividad sobrevenida (secondary meaning) , de tal manera que se pueden registrar signos que no «sirven» para distinguir, pero que, de hecho, «distinguen».”
Como conclusión declara la Sala de lo Civil que “la Audiencia Provincial, teniendo en cuenta los estudios de mercado obrantes en las actuaciones y las impresiones del público relevante que de los mismos se desprenden, llega a la conclusión de que la botella en cuestión tiene distintividad suficiente para identificar el licor de naranja comercializado bajo la marca «Cointreau». Por lo que, si bien la botella pudiera no tener un carácter distintivo originario, lo ha adquirido posteriormente por el uso, percibido por los consumidores, hasta el punto de que la sentencia recurrida concluye que «El consumidor medio percibe el envase, desde un primer momento, más allá de su función de continente, como indicación del origen comercial del producto». De hecho, ésta resulta una manera habitual de acceder al registro para marcas tridimensionales que, pese a no manifestar diferencias significativas con las formas de presentar el producto habituales en el mercado, han tenido suficiente éxito entre los consumidores como para llegar a transmitir el mensaje de su procedencia empresarial ( SSTJCE de 4 de mayo de 1999 , asuntos acumulados C-108/97 y C-109/97, Windsurfing Chiemsee Produktions-Und Vertriebs GmbH c. Boots Und- Segelzubehor Walter Huber y Franz Attenberger; y de 18 de junio de 2002 , asunto C-299/99 , Koninklijke Philips Electronics NV c. Remington Consumer Products Ltd).”

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¿Qué es la cosa juzgada material?

¿Qué es la cosa juzgada material?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de febrero de 2016 que “la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva. Este efecto viene regulado en el art. 222 LEC, que se denuncia infringido en este motivo del recurso. La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes corresponde a la esfera del Derecho Público, por cuanto afecta a la seguridad jurídica e incluso al prestigio de los órganos jurisdiccionales (por todas, Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2003). De ahí, que, cuando la correspondiente excepción sea alegada, se haga preciso proceder a una rigurosa comprobación acerca de la existencia de semejanza real entre la sentencia pronunciada en anterior proceso y las pretensiones que se han ejercitado en el presente, pues -como ha afirmado el Tribunal Constitucional- la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí supondría la quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Desde el punto de vista legislativo, el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo». Añadiendo el párrafo segundo del apartado segundo del propio precepto que «se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen».
Añade el alto Tribunal que “indiscutida la identidad subjetiva, debe examinarse si concurre la identidad objetiva. Respecto de la identidad de causa de pedir y de objeto, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 400.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( «cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior ; … a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste» ). Precepto que ha venido a dar carta de naturaleza legislativa a la máxima según la cual la cosa juzgada cubre lo deducido y lo que se hubiere podido deducir, porque la sentencia pasada en cosa juzgada «precluye» la posibilidad de una demanda en un nuevo proceso para plantear nuevos argumentos que habrían podido ser planteados al juez en el anterior litigio, siempre -se entiende- dentro de los límites objetivos de la acción ejercitada (esto es, el mismo petitum y la misma causa pretendi). Ahora bien, dicha máxima no puede tener unos efectos absolutos, puesto que, como advierte la jurisprudencia, no es aplicable cuando el primer proceso no puede abarcar todas las contingencias posibles o cuando surgen cuestiones nuevas. Así, la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1988 dice textualmente: «En efecto, en puridad de doctrina, los ordenamientos jurídicos prefieren el efecto preclusivo de la res iudicata como mal menor y que cuenta a su favor con el principio de seguridad jurídica; pero un elemental principio de justicia obliga a matizar el anterior principio y a establecer como regla de excepción aquella que predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieren agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior e imprevisto y extraño en la sentencia. Es decir, el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso. En consecuencia, no existe cuando no se dé esa posibilidad y el proceso posterior que complementa el anterior no vulnera el principio non bis in idem».”
Y una vez desarrollada la anterior doctrina y en aplicación de la misma al caso que examina el Tribunal, la Sala de lo Civil declara que “en el supuesto que nos ocupa, aparte de que cuando se sustanció el primer proceso todavía no estaba en vigor la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, ni por tanto su art. 400 (por lo que no cabe aplicar la preclusión de alegaciones a un caso anterior a su vigencia), no se ejercitó pretensión alguna en relación con la marca internacional 553.499. En la sentencia de esta Sala 384/2008, de 21 de mayo , que desestimó el recurso de casación contra la sentencia de 28 de diciembre de 2000 de la Audiencia Provincial de Barcelona , se resolvió sobre las marcas internacionales registradas números 14.374, 240.227, 293.243, 297.658 y 362.290, y la ratio decidendi fue la conclusión de que «Cointreau» no tenía registrada como marca la forma de la botella sin otros aditamentos (la «botella desnuda»), y que esa botella constituye una forma envase ofertada por varios fabricantes, cuya difusión en el sector para identificar tal tipo de producto permite calificarlo como una de las formas estandarizadas para presentar tal tipo de producto. Las sentencias recaídas en el anterior procedimiento, no negaban que «Cointreau» tuviera registrada entre sus marcas -las antes mencionadas- la botella de vidrio de color pardo y base cuadrada con bordes biselados, pero afirmaban que no la tenía registrada aisladamente considerada, sino conjuntamente con otros elementos, como relieves y etiquetas. Por el contrario, en este procedimiento se ejercitan las acciones en relación con la marca internacional 553.499, que sí ampara la «botella desnuda», desprovista de otros elementos. La afirmación sobre la estandarización de la botella «desnuda» es solo un argumento de refuerzo y no la base de la decisión, ya que parte de la previa afirmación de la falta de registro. Como consecuencia de lo cual, ni existe identidad objetiva entre ambos procedimientos, ni cabe apreciar por ello que la sentencia recurrida haya infringido las normas sobre cosa juzgada invocadas en el recurso. Razones por las que este primer motivo de infracción procesal debe decaer.”

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¿Cómo se establece la competencia territorial en el proceso monitorio?

¿Cómo se establece la competencia territorial en el proceso monitorio?

La respuesta a esta cuestión, que supone una clara modificación en la determinación de la competencia territorial en este tipo de procesos nos las ofrece el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en Auto de 11 de febrero de 2016 declara que “en relación con la competencia territorial en el proceso monitorio, esta se fija de manera imperativa por el art. 813 LEC . Dicho precepto establece, en los párrafos primero y segundo, que «(s)erá exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.”
Añade el alto Tribunal que “en todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2º del capítulo II del Título II del Libro I». Como complemento de lo previsto en el art. 813 LEC, cuando el deudor sea una las personas jurídicas, el art. 51.1 LEC dispone con carácter general que «(s)alvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad». Esta regla no desvirtúa lo pretendido con el art. 813.1 LEC, que la competencia para conocer del proceso monitorio se corresponda con el lugar donde pueda hacerse el requerimiento de pago. Ordinariamente será el domicilio del deudor, pero, en el caso de una persona jurídica, puede ser en el establecimiento donde desarrolle su actividad, siempre y cuando esta actividad haya generado el crédito objeto de reclamación.”
Explica la Sala de lo Civil, reunida en Pleno que “esta determinación de la competencia territorial que, de manera imperativa, se efectúa en el art. 813 LEC a favor del juzgado del domicilio del demandado, sin distinguir la posición jurídica o condición que ostenten cada una de las partes en la relación base de la reclamación, hace inaplicable al caso las previsiones contenidas en el art. 52.2 LEC , que hacen referencia a la forma de contratación y otros extremos que no pueden ser analizados en este procedimiento especial, en cuanto debe limitarse a solicitar el requerimiento de pago y adoptar la decisión que corresponda en función de la actitud adoptada por el requerido y, ello, cuando se den unos determinados y precisos requisitos meramente formales. En el presente caso, además, se advierte que se ha utilizado un procedimiento inadecuado para el fin pretendido, lo que ha contribuido a generar más confusión. La acción ejercitada se basa en el cobro de un importe supuesto indebido por la facturación de una línea telefónica en vez de otra, materia propia de un procedimiento declarativo que escapa del ámbito del juicio monitorio. Este procedimiento viene establecido, como se ha indicado, para la reclamación de deudas liquidas, vencidas y exigibles, lo que no sucede en este supuesto. Falta el sustento documental y se desconoce la razón por la que la empresa considera que la línea que se tenía que dar de baja era la que facturaba más importe y no la que considera el demandante, y que estará en función del contrato celebrado. De haberse seguido el procedimiento adecuado -en el presente supuesto, el procedimiento verbal-, a la vista de la acción ejercitada, la competencia vendría fijada por el art. 52.2 LEC , que determina el juzgado del domicilio del adquirente de los productos o servicios (en este caso, el demandante) como el competente territorialmente para conocer del asunto.”
Como novedad el alto Tribunal declara que “en atención al procedimiento que se pretende promover, la competencia debe atribuirse al juzgado del domicilio o residencia del deudor, sin perjuicio de que deba tenerse en cuenta que, al tratarse la demandada de una persona jurídica, también podrá ser demandada en el lugar donde la relación o situación jurídica a que se refiere el litigio hubiera nacido o debiera surtir efectos, siempre que en este caso tenga establecimiento abierto al público o un representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. En el presente supuesto, el proceso monitorio se presentó en Barcelona, ciudad en la que nació la relación jurídica a que se refiere el litigio y en la que la empresa demandada tiene establecimiento abierto al público. Por las razones expuestas, debe atribuirse la competencia territorial para conocer de la demanda promovida (juicio monitorio) al Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, sin perjuicio del juicio de admisibilidad que este juzgado pueda hacer, una vez asumida su competencia, en atención a la inadecuación del procedimiento.”
Y para justificar esta doctrina el Pleno reconoce que “es cierto que esta Sala, en supuestos similares al presente, había atribuido la competencia al juzgado del domicilio del demandante (desde el Auto de 30 de enero de 2009 hasta los autos más recientes de 9 de septiembre de 2014 y 1 de julio de 2015). Pero la solución que ahora adoptamos en Pleno nos parece más acorde con la literalidad del art. 813 LEC y con la naturaleza y la finalidad del juicio monitorio.”

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