El incumplimiento por el Ministerio Fiscal del plazo para formular escrito de acusación ¿tiene efectos preclusivos y es causante de indefensión?

El incumplimiento por el Ministerio Fiscal del plazo para formular escrito de acusación ¿tiene efectos preclusivos y es causante de indefensión?

Declara la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de septiembre de 2015 que “el inicial denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 CE. En su desarrollo hace una síntesis de los trámites seguidos en las diligencias previas por el Juzgado de Instrucción, ocupándose especialmente del incumplimiento por parte del Ministerio Fiscal de los plazos atribuidos al mismo a los efectos de cumplir el traslado de la acusación, lo que conllevaría la infracción del artículo 781 LECrim, por cuanto por providencia de mayo de 2008 se remitieron las actuaciones por el Juzgado y su devolución tiene lugar el 9 de diciembre siguiente, sin que conste solicitud de prórroga ex artículo 781.2. De ello deduce la infracción del derecho enunciado, lo que provocó efectiva indefensión de la parte por cuanto el instructor debió tener el trámite por precluido.”
Explica la Sala de lo Penal respecto a esta cuestión que “con independencia de que la preclusión citada de la calificación debe ir precedida del requerimiento por el Juez de Instrucción a que se refiere el artículo 781.3 LECrim, debiendo comprender también los casos en los que no haya habido solicitud expresa de prórroga teniendo en cuenta los principios que rigen la actuación del Ministerio público, la vulneración que se pretende, que solo indirectamente podría tener lugar en un caso como el presente, admitiendo que la tutela judicial efectiva puede también infringirse por omisión, en este caso la no declaración de la preclusión, solo puede ser reconocida, como reiteradamente hemos insistimos en ello, si ha generado efectiva indefensión a la parte que la denuncia. Si ello no tiene lugar la calificación del retardo y omisión subsiguiente debe ser la de una mera infracción procesal sin relevancia constitucional efectiva. Ello es lo que sucede en el presente caso. La omisión por el Juez de Instrucción del requerimiento pertinente al Fiscal superior del actuante, a la vista del retraso del asunto, requisito previo para declarar la preclusión, no constituye por si misma indefensión efectiva al acusado sino mera demora en la tramitación del procedimiento, lo que puede tener su traducción, y la va a tener en el presente caso junto con otras circunstancias concurrentes, en la vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.2 relativo al derecho de todo acusado a un proceso público sin dilaciones indebidas, configurado legalmente mediante la atenuante específica del artículo 21.6 CP en vigor desde la reforma introducida por la L.O. 5/2010. La indefensión supone la pérdida irremisible del derecho a alegar o probar, lo que no ha sucedido en el presente caso.”

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¿Qué plazos de duración del proceso penal permite atenuar la pena por dilaciones indebidas?

¿Qué plazos de duración del proceso penal permite atenuar la pena por dilaciones indebidas?

Nos explica la reciente sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2015 que “se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal (SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo) ocho años (STS 291/2003, de 3 de marzo) 7 años (SSTS 91/2010, de 15 de febrero, 235/2010, de 1 de febrero, 338/2010, de 16 de abril y 590/2010, de 2 de junio) 5 años y medio (STS 551/2008, de 29 de septiembre) y 5 años (SSTS 271/2010, de 30 de marzo y 470/2010, de 20 de mayo). Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril, en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación) 506/2002, de 21 de marzo (9 años) 39/2007, de 15 de enero (10 años), 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración), 132/2008, de 12 de febrero (16 años), 440/2012, de 25 de mayo (diez años 805/2012, de 9 octubre (10 años) y 37/2013, de 30 de enero (ocho años).”
Explica la Sala de lo Penal que “en autos, el tiempo transcurrido desde la incoación hasta el momento de dictarse sentencia, fue casi de tres años y cuatro meses, mientras que los únicos períodos de paralización, fueron en dos ocasiones tres meses con ocasión de haber dado traslado a la acusación pública para calificar o interesar diligencias complementarias. Desde los criterios antes expuestos, no es dable atender a la atenuante interesada, pues si bien medió el tiempo de paralización indicada, que originó la consiguiente dilación, siendo indeseable que hubiera acaecido, no es menos cierto que la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas, no se complace con ese mero dato, sino que exige además, que la dilación sea «extraordinaria», circunstancia que no se cumplimenta desde los parámetros reseñados.”

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¿Qué se entiende por funcionario público a efectos penales?

¿Qué se entiende por funcionario público a efectos penales?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 30 de septiembre de 2015, que “reiteradamente tiene establecido esta Sala que el Código Penal contiene un concepto más amplio que el que se utiliza en otras ramas del ordenamiento jurídico, y más concretamente en el ámbito del Derecho administrativo, pues mientras que para éste los funcionarios son personas incorporadas a la Administración Pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho administrativo, por el contrario, el concepto penal de funcionario público no exige las notas de incorporación ni permanencia, sino fundamentalmente «la participación en la función pública», a la que debe accederse por cualquiera de las tres vías de designación que recoge el artículo 24: «por disposición inmediata de la Ley, por elección o por nombramiento de autoridad competente»; y en lo que se refiere al acceso al ejercicio de tales funciones públicas, nada importan en este campo ni los requisitos de selección para el ingreso, ni la categoría por modesta que fuere, ni el sistema de retribución, ni el estatuto legal y reglamentario ni el sistema de previsión, ni aun la estabilidad o temporalidad, resultando suficiente un contrato laboral o incluso el acuerdo entre el interesado y la persona investida de facultades para el nombramiento (STS de 27 de enero de 2003).”
“Por tanto” añade el alto Tribunal “el cargo de auxiliar de clínica en un Centro penitenciario, aunque sea en virtud de contrato laboral, cumple los dos presupuestos establecidos en el artículo 24: el nombramiento por autoridad competente, la administración penitenciaria; y la participación en el desempeño de funciones públicas, como es su actividad sanitaria en relación con las personas ingresadas en el Centro, que se encuentran en situación especial de dependencia con la Administración. Pero además, precisamente esa condición de sanitario, como bien indica la sentencia de instancia bastaría para la aplicación de la modalidad agravada estimada; y así en relación con los delitos contra la salud pública, rúbrica del Capítulo III del Título XVII, nos dice el artículo 372 que son facultativos, además de los médicos y psicólogos, las personas en posesión de título sanitario, como es el caso del recurrente.”

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¿Qué requisitos deben concurrir para revocar la declaración administrativa de desamparo y acogimiento residencial de un menor?

¿Qué requisitos deben concurrir para revocar la declaración administrativa de desamparo y acogimiento residencial de un menor?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2015 que nos recuerda que “es doctrina de esta Sala, expresada en la sentencia de 31 de julio de 2009, que:
A) Es procedente que el juez, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo por la Administración interpuesta al amparo del artículo 172.6 CC, contemple el cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración con el fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad.
B) Para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico».
La sentencia recurrida se aparta de esta doctrina. La doctrina exige, de un lado, que el cambio de circunstancias permita la reintegración familiar y, de otro, que este cambio sea real para eliminar el riesgo de desamparo, siempre en interés de la menor, y es evidente que este interés se relativiza desde el momento en que el cambio se establece en base a un argumento meramente especulativo, como algo que se puede producir en relación al cambio de las condiciones objetivas, pero que no se ha producido hasta la fecha, » aunque cabe la posibilidad de que, en el futuro, esas expectativas, que hoy aconsejan la revocación de la resolución de desamparo, se frustren» permitiendo reconducir la situación «con la seguridad, esta vez, de la incapacidad de Dª Rafaela de asumir con responsabilidad los deberes inherentes a la patria potestad «. Ello supone una reintegración de la menor con la madre biológica a partir de un cambio de circunstancias que no puede calificarse de objetivo pues no se da en la persona de la progenitora, sino que se fundamenta en la convivencia de esta con otra persona. Lo cierto es que los informes periciales acreditan que la madre continúa careciendo de habilidades como madre, que podía haber adquirido de no haber abandonado la casa de acogida, y que se ignora por completo la influencia que la nueva pareja pueda tener en el cuidado de la niña. El interés de la menor debe ser considerado no solo desde ésta perspectiva sino también de las derivadas de su adaptación favorable a su actual situación de acogimiento familiar, como se dice en el informe del Ministerio Fiscal.

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¿Cabe la tentativa en el delito de tráfico de drogas?

¿Cabe la tentativa en el delito de tráfico de drogas?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 30 de septiembre de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que la “doctrina de la Sala, que recopila la STS núm. 399/2015, de 18 de junio, con cita de la 303/2014, de 4 de abril, entre otras varias, precisa esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre las cuestiones que suscita la apreciación de la tentativa en los delitos de tráfico de drogas, pudiendo sintetizarse los criterios y pautas de la jurisprudencia, en los siguientes apartados:
a) La posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas ha sido admitida por esta Sala con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de peligro abstracto y de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto. Y es que en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el art. 368 del CP de 1995, la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, y además es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de «promover», «facilitar» o «favorecer» el consumo de sustancias tóxicas previstos en el tipo penal.
b) De forma excepcional se ha admitido la imperfección delictiva en los supuestos de actos de tráfico atribuidos al adquirente, si este no llegó a alcanzar la posesión inmediata o mediata o una cierta disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente, entendiéndose el delito intentado cuando la compraventa de la droga se perfecciona pero no llega a ejecutarse.
c) Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte (se incluyen aquí los supuestos de entrega controlada), es doctrina consolidada que si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida. En los envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, puesto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida. El haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga implica una colaboración que facilita la comisión del delito.
d) El tráfico existe desde que una de los autores pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga que el receptor había previamente convenido. Comienza, pues, la ejecución del delito con la materialización o realización del plan por uno de los coautores (generalmente desconocido); es decir, con la adquisición de la posesión de la droga con miras a ejecutar el plan común.
e) La apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga. Se trata, pues, del supuesto de quien o quienes, totalmente ajenos al concierto inicial para el transporte, intervienen después mediante una actividad netamente diferenciada.”
Añade el alto Tribunal que “con similar criterio se expresa la Sentencia de esta Sala 875/2013, de 26 de noviembre, en la que se dice que tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte es doctrina consolidada (SSTS 20/2013, 10 de enero y 989/2004, 9 de septiembre) que si el acusado hubiese participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe estimársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida (SSTS 2108/1993 27 de septiembre, 383/94 de 23 de febrero, 947/1994 de 5 de mayo, 1226/1994 de 9 de septiembre; 357/1996 de 23 de abril; 931/98 de 8 de julio y 1000/1999 de 21 de junio). Reitera la STS 1594/99, 11 de noviembre, que en envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado una detentación física del producto. En la sentencia 1567/1994, 12 de septiembre, se pone de relieve que, al existir un pacto entre el remitente y el receptor es atribuible a éste la posesión mediata de la droga, sin que la interceptación del estupefaciente suponga óbice alguno para estimar que el destinatario del mismo ha realizado de forma completa el acto de tráfico. Y en la Sentencia 887/1997, 21 de junio, se razona que el tráfico existe desde que una de las partes pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga, que el receptor había previamente convenido. Puede considerarse que quedará en grado imperfecto el delito de tráfico de drogas, si la acción del sujeto no determina un desplazamiento territorial de la droga -mediante su transporte- o posesorio, -mediante la transmisión-, pero quedará consumado el delito si la acción del acusado origina un traslado geográfico del estupefaciente, aunque no se consiguiera el desplazamiento posesorio pretendido, por haber sido interceptada la droga antes de su entrega al destinatario (SSTS 766/2008 de 27 de noviembre, 658/2008 de 24 de octubre y 598/2008 de 3 de octubre). En autos la droga ya había sido transportada hasta el interior del Centro penitenciario, en virtud del común acuerdo que refiere la narración de hechos probados y además el recurrente era el destinatario de la misma; de donde de conformidad con la copiosa jurisprudencia expuesta, el tipo básico se produjo en grado de consumación. Las circunstancias alegadas por el recurrente sobre la inexistencia de riesgo concreto de que la droga llegara a los demás internos, es precisamente la causa de que no se haya estimado el tipo agravado del 369.1.7ª CP.”

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¿Es atípica cualquier modalidad de falsedad documental cometida por particulares?

¿Es atípica cualquier modalidad de falsedad documental cometida por particulares?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2015 (número 519/2015) que nos enseña que «la STS. 211/2014 de 18.3 recuerda que: El Código Penal vigente excluyó de las falsedades punibles las cometidas por particulares en documentos públicos, oficiales o mercantiles, cuando se ejecutaban faltando a la verdad en la narración de los hechos.»

Explica el alto Tribunal que «la anterior afirmación requiere de algunas precisiones, pues si la conducta es subsumible en cualquiera de las previsiones del artículo 390.1.1º, 2º y 3º del Código, el que además lo fuera en el número 4º no impediría considerar que se está ante una conducta típica. La cuestión se planteó en la jurisprudencia en relación a los documentos creados íntegramente ex novo en los que, suscritos por quienes figuran en ellos, y, por lo tanto, auténticos en ese aspecto subjetivo, sin embargo se incorporaba a los mismos, generalmente en su totalidad, una información que no respondía en modo alguno a ninguna operación negocial.»

Y nos recuerda la Sala de lo Penal que «sobre el particular se celebró un Pleno no jurisdiccional el 26 de febrero de 1.999, en el que se rechazó la propuesta según la cual se debía considerar que estos supuestos estaban despenalizados, al quedar incluidos en el nº 4 del artículo 390.1.

En este sentido, por todas, recoge la doctrina mayoritaria la STS nº 331/2013, de 25 de abril, en la que se citan numerosas sentencias de esta Sala sobre el particular, y se sintetiza la doctrina jurisprudencial diciendo, lo siguiente: «En términos generales, un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento «genuino» con el documento «auténtico», pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como «auténtico» por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material».

Por tanto, la completa creación «ex novo» de un documento, relativo a un negocio u operación absolutamente inexistente cuya realidad se pretende simular o aparentar, pues verdaderamente no existe en modo alguno, conteniendo datos que, por lo tanto, son inveraces o inexactos, constituye una conducta subsumible en el artículo 390.1.2º del Código Penal. Por el contrario, cuando se confecciona un documento para reflejar una realidad negocial existente, la introducción de datos falsos o inexactos constituiría un supuesto de falta a la verdad en la narración de los hechos, impune cuando el autor es un particular.»

«En definitiva» declara el Tribunal «con respecto a la modalidad delictiva del apartado 2º del art. 390.1 del CP, vigente (simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad), ha afirmado la jurisprudencia que resulta razonable incardinar en ese precepto aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad, interpretada en sentido amplio (STS. 278/2010 de 15.3).

(……) En esta línea las SSTS. 900/2006 de 22.9, 894/2008 de 17.12, 784/2009 de 14.7, 278/2010 de 15.3, 1064/2010 de 21.10 y 1100/2011 de 27.10, ésta última en un supuesto de factura falsa, subrayan que el apartado 2º del art. 390.1 comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente.

Por ello en casos como el analizado en los que la falsedad consiste en simular un documento de manera que induzca su autenticidad, lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular- en este caso documento oficial- no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia -mero instrumento- sino el propio documento que se pretende simular (STS. 1126/2011 de 2.11).

Igualmente en los casos en que partiendo de un modelo original, se confecciona otro con propósito de hacerlo pasar como si del verdadero documento oficial o mercantil se tratase, no se trata de una fotocopia que se quiere hacer responde al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original (SSTS. 386/2014 de 22.5, 11/2015 de 29.1). En efecto, como hemos dicho en SSTS 1182/2005 de 18.2 y 1126/2011, la confección del documento falso con vocación de pasar por auténtico, puede efectuarse mediante técnicas diversas, como pueden ser, a titulo meramente enunciativo, no taxativo o cerrado, mediante confección por imprenta de soportes semejantes o mediante escaneado o digitalización. Medios que resultan indiferentes a los fines de apreciación de la falsedad, siempre que el resultado induzca a error sobre la autenticidad.

-Y en cuanto a la concreta actuación del hoy recurrente, si proporcionó a los autores materiales de la falsificación, su nomina, esto constituye una cooperación necesaria puesto que de otro modo no hubiera sido ésta posible, y al percibir como contraprestación unos ordenadores portátiles, supone, al menos, un dolo eventual de su ulterior finalidad ilícita, al no aportar el acusado otra razón para la mencionada aportación que la de ser remunerados.»

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¿Cuándo es necesaria la suspensión del juicio por ausencia de uno de los acusados? y ¿qué requisitos deben concurrir para ello?

¿Cuándo es necesaria la suspensión del juicio por ausencia de uno de los acusados? y ¿qué requisitos deben concurrir para ello?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia número 519/2015 de 23 de septiembre dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que no enseña que «el motivo por quebrantamiento de forma del art. 850.5 LECrim, debe relacionarse con el último párrafo del art. 746, introducidos ambos por Ley 28/78, de 26-5, que estableció las causas de suspensión del juicio oral y los supuestos en los que se establece no suspender dicho juicio ante la incomparecencia de un acusado («no se suspenderá el juicio por…incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el tribunal estimase, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existan elementos suficientes para juzgarles con independencia») y consigna como motivo de casación el supuesto de no haber suspendido el juicio cuando lo procedente era haberlo hecho.

Los requisitos para la prosperabilidad del motivo son:

a) Que hubiera causa fundada que se oponga a juzgarles, al acusado comparecido y al no comparecido, por separado.

b) Que no haya recaído declaración de rebeldía con relación al acusado incomparecido, pues en tal caso, si hubiese sido declarado rebelde, el art. 842 LECrim, establece precisamente la continuación del curso de la causa respecto a los no rebeldes.

c) Además deberá hacerse constar la oportuna protesta (arts. 855-3 LECrim)»

Añade la Sala de lo Penal que «la ley parte de que la regla general ante la incomparecencia de uno de los acusados es la suspensión del juicio. Sin embargo permite la no suspensión y acordar la continuación del juicio oral, evitando suspensiones inmotivadas cuando:

1) que un procesado o procesados incomparecidos hubiere sido citado personalmente, a cuya citación debe y puede equipararse cuando se hallen en prisión por la misma u otra causa, la citación a su Procurador y la orden de conclusión desde el establecimiento penitenciario.

2) que la Audiencia antes de decidir o inmediatamente después de anunciar su propósito de no suspender el juicio oiga a las partes personadas.

3) que el Tribunal exponga explícitamente y así se haga constar en el acto del juicio las razones de su decisión.

4) que existan elementos de juicio suficientes para poder juzgar a los procesados presentes, con independencia de los ausentes (STS 3-1-84 ; 9-5-84 y 18-10-84), es decir, que sea posible ese enjuiciamiento separado porque, por las circunstancias del caso concreto, no sea necesaria la declaración del coimputado ausente para formar criterio suficientemente fundado sobre aquello de que se acusa a quien está presente (STS 272/98, de 28-2).

El único requisito cuya violación permite el recurso de casación, conforme al n. 5 del art. 859. LECrim, es el 4º que es el que constituye la verdadera razón del precepto, pues los otros tres son exigencias meramente formales cuya transgresión no tiene acceso a la casación (SS. 8-4-92 y 685/96, de 11-10) sin perjuicio de que la falta de citación del acusado puede dar lugar al motivo 2º del art. 850 LECrim.

Por ello se destaca por la doctrina que estos requisitos son para que el juicio oral pueda no suspenderse, pero ello no afecta a este motivo de casación, art. 850.3, cuya base fundamental es que se ha juzgado por separado a procesados cuando las circunstancias imponían no hacerlo así.»

Concluye el alto Tribunal afirmando que «como precisa la STS 32/95, de 19-1, la ausencia en el juicio oral de un acusado solo podrá tener relevancia para el recurrente, si tal ausencia hubiese frustrado su posibilidad de interrogar al ausente y esto hubiese sido necesario para su defensa. En la medida en que el recurrente sólo considera que la suspensión determina la nulidad del proceso por sí misma, sin alegar vulneración del derecho que la acuerda el art. 6-3d CEDH y el art. 24-2 CE, sin precisar en qué puede haber obstaculizado la no suspensión del juicio oral su derecho de defensa, es indudable que no existe infracción alguna de preceptos que justifiquen el motivo.

En el caso enjuiciado un examen del acta del juicio oral permite constatar que fue el letrado del acusado no comparecido, Bernardo Maximino, quien aportó un informe medico expedido por el TULA sobre una repentina enfermedad de éste. El Ministerio Fiscal se opuso a la suspensión y el letrado de este acusado no comparecido se opuso a lo peticionado por el Ministerio Fiscal por entender que no podía juzgarse de forma independiente. La Sala acordó la celebración del juicio quedando el referido no juzgado, sin que por la defensa de Bernardo Maximino ni por la del hoy recurrente se formulara protesta alguna.»

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El perdón del ofendido del artículo 201 del Código Penal ¿extingue siempre la acción penal?

El perdón del ofendido del artículo 201 del Código Penal ¿extingue siempre la acción penal?

La respuesta a esta pregunta, de sentido negativo, nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que en sentencia de 23 de septiembre de 2015 declara que “la cuestión que plantea la queja del recurrente es si en casos como el presente es posible el perdón del ofendido con el efecto previsto en el artículo 201 del Código Penal. Efectivamente este precepto dispone de forma muy general que el perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal o la pena impuesta. Previsión que viene precedida de otra norma según la cual no será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.”
Añade el alto Tribunal que “la disponibilidad sobre la acción penal o sobre la pena que supone el ejercicio del perdón se relaciona directamente con la necesidad de que, en los delitos en los que resulta relevante, el ejercicio de las acciones penales sea impulsado por el propio ofendido, por su representante legal o, en casos específicamente establecidos, por el Ministerio Fiscal. Con otras palabras, el perdón del ofendido no es contemplado por el legislador cuando se trata de delitos que afectan a intereses generales o a bienes jurídicos respecto de los que el ofendido no tiene una especial disponibilidad. Incluso, en ocasiones, aunque el inicio de la causa penal queda en manos del ofendido, una vez iniciada aquella, el eventual perdón del ofendido podría carecer de eficacia alguna. Por ello, aunque la generalidad de la redacción del artículo 201.3 pudiera inducir a confusión, y considerar que el perdón es eficaz en todos los delitos del capítulo, se ha excluido la posibilidad del perdón cuando el hecho afecte a intereses generales, casos en los que es preciso incluir aquellos previstos en el artículo 198, en los que el delito es cometido por una autoridad o funcionario público prevaliéndose de su cargo, pues es claro que tal clase de conductas afectan a intereses generales concretados en la necesidad de un comportamiento correcto y respetuoso con las leyes por parte de los servidores públicos. Estas consideraciones explican también que cuando así ocurre no sea precisa la denuncia del agraviado o de su representante legal, según el artículo 201.2 del Código Penal.”
Nos recuerda la Sala de lo Penal que “la cuestión fue examinada por esta Sala en un caso similar en la STS nº 725/2004, de 11 de junio en la que se afirmó que «es claro que el perdón del ofendido no opera respecto de los casos que se subsumen bajo el art. 198 CP. Tal como lo hemos expuesto con anterioridad, estos supuestos comprenden una doble infracción de deberes: la del deber de respetar la intimidad y la implícita en el abuso del cargo público. Esta última no es disponible para el sujeto pasivo y por la misma razón que el art. 201.2 CP no exige la denuncia del perjudicado en estos casos, tampoco es posible extender a ellos el perdón del ofendido, dado que es de la esencia del perdón que sólo puede recaer sobre actos que hayan lesionado derechos o bienes propios.”
Analizando el caso concreto concluye la Sala afirmando que “el recurrente ha sido condenado como autor de un delito previsto y penado en los artículos 197.2 y 6 y 198 del Código Penal. Accedió a los datos personales de un tercero prevaliéndose de su condición de funcionario, pues fue precisamente ésta la que le permitió realizar tal acceso, y los utilizó en perjuicio de su titular. Como hemos dicho, los bienes jurídicos protegidos por el artículo 198 no se reducen al interés privado en mantener la propia privacidad, sino que se extienden al de la Administración y al de la sociedad en general respecto de la correcta actuación de las autoridades y funcionarios públicos. Bien jurídico que resulta lesionado cuando la autoridad o funcionario utiliza su cargo o posición funcionarial para atentar contra los derechos individuales, en este caso, relativos a la privacidad. Si se considera, como acertadamente hace la Audiencia, que el perdón del ofendido carecería en todo caso de eficacia, es irrelevante que la persona agraviada no haya sido citada y no haya comparecido en la causa.”

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El acuerdo de la comunidad de propietarios nombrando presidente a quien no es propietario ¿es nulo? y de ser así ¿la acción para que se declare la nulidad del nombramiento tiene plazo de caducidad?

El acuerdo de la comunidad de propietarios nombrando presidente a quien no es propietario ¿es nulo? y de ser así ¿la acción para que se declare la nulidad del nombramiento tiene plazo de caducidad?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil de 23 de septiembre de 2015 que con cita en su sentencia de 14 de octubre de 2008 nos recuerda que “la jurisprudencia de esta Sala ha declarado la nulidad de pleno derecho del nombramiento como presidente de la comunidad de propietarios de quien no es propietario. Así dice la sentencia de 30 de junio de 2005, citada en la de 13 de julio de 2006 (con referencia al artículo 12 de la Ley 40/1960, de 21 de julio, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril -hoy art. 13-), que «evidentemente la normativa del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal es imperativa y cuando se conculca estamos ante un acto nulo de pleno derecho, conforme al art. 6.3 del Código Civil.”
En lo concerniente a la segunda de las cuestiones nos enseña el alto Tribunal con cita en su sentencia de 30 de abril de 1994 “que estudia un caso análogo, referente a no reunir el presidente designado la cualidad de copropietario, diciendo que se trata de nombramiento indebidamente acordado, contrario a la legalidad del «ius cogens» con la consecuencia de nulidad radical del acuerdo, pues conforme a la jurisprudencia, cuando se ha infringido el art. 12, como aquí ha ocurrido, se infringe normativa de obligado y necesario cumplimiento (SSTS de 10 de marzo de 1965, 7 de febrero y 27 de abril de 1976, 11 de diciembre de 1982 y 10 de octubre de 1985 citadas, a las que cabe agregar las de2 de marzo de 1992 y 29 de octubre de 1993), y añade esta sentencia que no se trata evidentemente de nombramiento susceptible de subsanación y convalidación desde el momento en que la norma es exigente en cuanto a reunir la condición de copropietario en el momento de elección para presidente y al tratarse de acto radicalmente nulo, no sometido a plazo de caducidad alguno, es decir, al previsto en el art. 16.4º, de treinta días, que juega para los acuerdos anulables.”

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En una sentencia penal condenatoria ¿deben incluirse siempre las costas de la acusación particular? y de no ser así ¿en qué casos procede su imposición?

En una sentencia penal condenatoria ¿deben incluirse siempre las costas de la acusación particular? y de no ser así ¿en qué casos procede su imposición?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 23 de septiembre de 2015 que “en el fundamento jurídico décimo de la sentencia impugnada se razona que conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, y en el Fallo, efectivamente se les condena, literalmente «al pago de las dos terceras partes de las costas de la presente causa». Así lo dispone, efectivamente, el artículo 123 del Código Penal, pero seguidamente, el artículo 124 precisa que las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos solo perseguibles a instancia de parte. De esta previsión legal se deduce directamente que las costas de la acusación particular no siempre estarán incluidas cuando no se trate de esa clase de delitos.”
Añade el alto Tribunal que “en este sentido, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia (STS 1424/1997, de 26 de noviembre, que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre, 1980/2000, de 25 de enero de 2001, 175/2001, de 12 de febrero y núm. 2002/2001, de 31 de octubre ).”
Por último explica la Sala de lo Penal que “según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición (STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo, STS nº 560/2002, de 27 de marzo, STS nº 740/2011, STS nº 1144/2011, y STS nº 1189/2011, entre otras).”
La consecuencia de lo razonado por el Tribunal le lleva a concluir que “por lo tanto, se admite que en algunos casos no procederá la condena en las costas de la acusación particular, lo que conduce a entender que es precisa no solo una petición de parte, sino, además, una manifestación expresa del Tribunal sobre el particular. Así lo ha señalado la STS nº 1455/2004, de 13 de diciembre, en la que se tiene en cuenta que en el artículo 126 del Código Penal, al establecer el orden de la imputación de los pagos que efectúen el penado o el responsable civil subsidiario, se hace mención de las costas del acusador particular cuando se impusiere en la sentencia su pago. En este mismo sentido, en la STS nº 40/2004, de 14 de enero, se entendió que la condena genérica en las costas procesales no supone la inclusión de las de la acusación particular.”

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