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¿Se debe imponer pena de multa o de prisión en el delito de quebrantamiento de condena por  incumplimiento en el reingreso a prisión tras un permiso penitenciario o cumplimiento en régimen de semilibertad?

Esta interesante cuestión, acaba de ser resuelta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia número 50/2020 de 14 de febrero.

En dicha resolución centra la Sala la cuestión en que “el presente recurso de casación tiene por objeto la unificación de doctrina, al tiempo que la resolución del  caso,  sobre  un  aspecto  cuyo  interés  casacional  se  centra  en  la  fijación  de  un  criterio  interpretativo del  artículo  468  del  Código  Penal,  el  delito  de  quebrantamiento  de  condena  y  de  medidas  cautelares  y, concretamente, sobre su penalidad, el prever el tipo penal una doble consecuencia jurídica: pena privativa de libertad o pena pecuniaria.”

Al respecto razona el alto Tribunal que “el tipo penal del quebrantamiento de condena y de medidas cautelares aparece en el Código con importantes diferencias respecto a la anterior redacción del Código Penal, correspondiente al texto refundido de 1973. De una parte, porque desaparece la distinción entre «sentenciados o presos», a la hora de identificar al sujeto activo del delito, que se sustituye con la ampliación de las situaciones personales correspondientes a las condenas y medidas susceptibles de ser quebrantadas: penas, prisiones preventivas, medidas de seguridad y cautelares. De otra parte y, como novedad importante, en el artículo 468 distingue dos tipos de penalidad correspondiente al hecho, una pena privativa de libertad si el sujeto activo «estuviere privado de libertad», y una pena de multa, respecto del sujeto activo que, quebrantando, no estuviere privado de libertad.”

Por ello la Sala declara que “es preciso delimitar el ámbito de nuestra decisión. La reciente Sentencia de esta Sala, STS 683/2019, de 29de enero de 2020, resolvía, en sentencia dictada en recurso por interés casacional, sobre la penalidad que corresponde al quebrantamiento de una pena de localización permanente, pena privativa de libertad (art. 35 delCódigo Penal) e indica que «no contiene las exigencias materiales del cumplimiento de una pena de prisión en un centro penitenciario y, por ello, no puede restringir las posibilidades del ejecutoriado de disponer libremente de su tiempo […] significa una restricción de libertad de caracterización material de inferior categoría a la propia pena de prisión». En esa sentencia declaramos que la pena procedente ante el incumplimiento por quebrantamiento de una pena de localización permanente es la pena de multa. En la presente casación el objeto se centra, como objeto de la unificación, sobre otro aspecto: la penalidad procedente respecto al quebrantamiento de la condena privativa de libertad cuando la conducta consiste en no reintegrarse al establecimiento penitenciario después de disfrutar de un permiso penitenciario o en un régimen de prisión, que compatibiliza estancia en prisión y en libertad. (….) La cuestión controvertida se centra en determinar el alcance de la expresión «estuviera privada de libertad», presupuesto de la distinta penalidad. Ha de dilucidarse si la pena ha de fijarse en función de la clase de pena, medida de seguridad o medida cautelar, quebrantada o, por el contrario, la correspondencia ha de realizarse respecto de la situación personal de quien quebranta la pena o medida. En el caso objeto del presente recurso de casación, que nos sirve para fijar el criterio, el recurrente había sido condenado, y se estaba ejecutando una pena privativa de libertad por un delito contra la salud pública; el penado había incumplido su obligación, no era mero retraso, de reingresar al establecimiento penitenciario, después de disfrutar un permiso, y se encuentra en una situación fáctica de libertad, aunque jurídicamente está cumpliendo una pena privativa de libertad. En  principio,  ambas  posibilidades  interpretativas  son  factibles  pues,  ciertamente,  quien  no  reingresa  al establecimiento penitenciario incumpliendo su obligación, o quien no regresa al establecimiento en un régimen que le permita compatibilizar estancia y salidas diarias a desempeñar una actividad laboral, se encuentra físicamente en libertad, pero también es cierto que el interno está cumpliendo una pena privativa de libertad, pues el permiso forma parte del régimen de cumplimiento normal de esa pena, y, por lo tanto, su situación jurídica es de cumplimiento de una pena privativa de libertad.”

Declara por tanto la Sala de lo Penal que “la expresión «estuviese privado de libertad» se refiere a un concepto normativo del tipo que se rellena con la normativa de cumplimiento que incardina el permiso penitenciario o el régimen de cumplimiento como cumplimiento efectivo de pena y, por lo tanto, su quebrantamiento es el de una condena privativa de libertad, confirmando, en consecuencia, los pronunciamientos del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial en el recurso de apelación. Con la interpretación que se asume se asegura el cumplimiento del principio de proporcionalidad, pues las penas y medidas que incorporan una privación de libertad se corresponden con conductas más graves, el quebrantamiento de penas o medidas que suponen la privación de libertad, frente a otros quebrantamientos de medidas preventivas menos graves. Por otra parte, responden al criterio expresado en el párrafo segundo del art. 468 del Código Penal en el que el legislador ha dispuesto con relación a los delitos identificados con la violencia de género y con la medida de localización permanente, que, en todo caso, la pena por el quebrantamiento sea una pena privativa de libertad, optando por la clase de pena.

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¿Qué jurisdicción es competente para resolver sobre litigios intrasindicales constituidos por los funcionarios públicos?

La Sala Especial del Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo en su Auto (conflicto art. 42 9/2019) de 17 de febrero de 2020, aclara esta cuestión recordando que “como ha declarado la STS 438/2019, de 11 junio (rec. 132/2018), dictada por el Pleno de la Sala Cuarta, es voluntad del legislador de 2011 la de atraer al orden social, por su mayor especialidad, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales, incluso cuando esté implicada la administración pública. Es importante señalar que las pretensiones que formula la parte actora no guardan relación con ninguna resolución o  decisión  administrativa  adoptada  por  el  Ayuntamiento  de  Tarragona  y  sujeta  al  derecho administrativo, habida cuenta que el mencionado Decreto 46/2017, de 7 de julio, mediante el que se aceptó su  desistimiento  ante  el  Juzgado  de  lo  Contencioso  Administrativo  núm.  2  de  Tarragona  el  día  25  de mayo  de  2017  adquirió  firmeza.”

Razona la Sala que “las  pretensiones,  de  la  parte  recurrente,  recuérdese,  tienen  por  objeto obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones e intereses legítimos en relación con el acuerdo adoptado por el Sindicato profesional de Policías Municipales de Cataluña (SPPMM CAT) de carácter estrictamente interno o intrasindical cuáles son la suspensión de los recurrentes como afiliados sindicales y el cese de los cargos que los demandantes venían ocupando en el citado Sindicato, como el nombramiento de una nueva sección sindical. Y dicho eso, procede atribuir la competencia al orden social por las siguientes razones:-  Es  cierto  que  la  tutela  del  derecho  de  libertad  sindical  de  los  funcionarios  públicos  está  excluida  del conocimiento de los órganos del orden social. Así se deduce del art. 2.f) LRJS, que solo les atribuye la competencia en la materia cuando la reclamación venga referida «exclusivamente al personal laboral». En el mismo sentido, la exclusión se desprende del art. 3.c) LRJS, que exceptúa expresamente del conocimiento de la jurisdicción social las controversias relacionadas con la «tutela del derecho de libertad sindical de los funcionarios públicos».- Sin embargo, la acción ejercitada, a pesar de cómo se denomina en la demanda, solo está relacionada deforma mediata o indirecta con el ejercicio del derecho de libertad sindical, ya que en ella no se trata de defender el ejercicio por los actores de este derecho frente a su empleador -que es el Ayuntamiento de Tarragona-, que en la primera demanda planteada ante el orden social no resulta demandado.-  Por  el  contrario,  en  la  demanda  se  impugnan  determinadas  decisiones  de  la  dirección  autonómica  del sindicato  totalmente  ajenas  a  la  Administración  local  para  la  que  los  demandantes  desempeñan  sus labores funcionariales. No se deduce en ella ninguna pretensión que tenga relación con los órganos de la Administración pública para la que prestan servicios los actores ni se ve afectada en la contienda la condición e funcionarios de los litigantes, pues la controversia se limita al ámbito de las relaciones entre los afiliados aun mismo sindicato y este, en definitiva, se circunscribe a conductas típicamente intrasindicales.- Debe tenerse en cuenta, además, que la exclusión que del ámbito de aplicación del ET se contempla en su art. 1.3.a) respecto de la relación de servicio de los funcionarios públicos es una exclusión que se refiere exclusivamente al plano laboral, por lo que de este precepto no puede derivarse una exclusión de conocimiento por parte de los órganos del orden social de las pretensiones relacionadas con el régimen jurídico de los sindicatos constituidos por los funcionarios públicos, ya que tales pretensiones son ajenas al conjunto de derechos y obligaciones que los funcionarios tienen con la Administración en razón al trabajo que desempeñan, único ámbito de exclusión a que se refiere el art., 1.3.a) ET.- El objeto de la demanda no se sitúa, en consecuencia, en el ámbito de los arts. 2.f) y 3.c) LRJS, sino en el del art. 2.k) LRJS, que sí atribuye al orden social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan en relación con el funcionamiento interno de los sindicatos «[…] y las relaciones con sus afiliados».- En este sentido se ha pronunciado la Sala Cuarta TS, conforme a las resoluciones citadas tanto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Tarragona como por el Ministerio Fiscal.-  Esta  sala  también  se  ha  pronunciado  en  este  mismo  sentido  en  un  conflicto  similar,  surgido  como consecuencia de la impugnación de determinadas decisiones de la dirección autonómica de Cataluña del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España, en el ATS, Sala Especial art. 42 LOPJ, núm. 4/2007,de 27 de febrero (cc 371/2006), en el que se consolida el criterio previamente mantenido por la Sala Cuarta TS en SS de 9 de diciembre 12de 1997 (rec. 1283/1997), de 12 de junio de 1998 (rec. 4864/1997) y de 19 de septiembre de 2006 (rec. 115/2005).”

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¿Qué es el principio de absorción y cuando procede su aplicación?

Esta cuestión encuentra respuesta en la sentencia número 29/2020 de 4 de febrero dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Declara el alto Tribunal “ siguiendo nuestra sentencia 379/2011, de 19 de mayo, » que cuando los hechos delictivos encajan en dos disposiciones penales y no es necesario aplicar las dos para abarcar la total antijuricidad del suceso, nos hallamos ante un concurso de normas a resolver por lo regulado en el art. 8 del Código Penal», y, concretamente en este caso, por su regla 3.ª, que recoge el criterio de la absorción, a aplicar cuando el precepto penal más amplio consume a otro más simple. En todo caso, y como decíamos en esa misma sentencia: «la consunción de una norma sólo puede admitirse cuando » ninguna parte injusta del hecho» queda sin respuesta penal, debiendo acudirse en otro caso al concurso de delitos.”

Añade la Sala que “de  este  modo,  el  principio  de  absorción  entraña  que  el  injusto  material  de  una  infracción,  acoge  en  sí injustos  menores  cuando  estos  se  sitúan  en  una  relación  cuantitativa  de  inferioridad  o  subordinación respecto de aquella; lo que puede contemplarse -entre otros supuestos- cuando se aborda la elaboración o comercialización de una pluralidad de sustancias lesivas para la salud pero que, por su heterogeneidad, no  todas  ellas  pueden  quedar  integradas  en  la  previsión  penológica  del  artículo  368  del  Código  Penal, residenciándose  algunas  en  la  exclusiva  previsión  del  artículo  359.1  del  Código  Penal  que  ahora contemplamos. Si los actos de elaboración o tráfico de partidas mixtas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas son punibles bajo una globalidad delictiva del delito del artículo 368 del Código Penal, no se justifica que cuando la diversidad de sustancias incorpora algunas de menor efecto lesivo para el bien jurídico, y contempladas por ello en el artículo 359.1 del Código Penal, el reproche penal se duplique desde el concurso real que se ha aplicado en este supuesto.”

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¿El metilfenidato es un medicamento o debe ser considerado como sustancia  que causa grave daño a la salud del artículo  368 del Código Penal?

Recientemente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia número 29/2020 de 4 de febrero, ha resuelto un recurso de casación en el que se planteaba si el metilfenidato es un medicamento lo que excluiría su inclusión en el artículo 368 del Código Penal.

Al respecto el alto Tribunal zanja la cuestión declarando que “el metilfenidato no es un  medicamento  como  el  recurrente  expresa,  sino  el  principio  activo  de  las presentaciones  farmacéuticas denominadas Ritalina,  Rubifen  o  Methylin.  Se trata de una sustancia psicotrópica sometida a fiscalización por aparecer comprendida en la Lista II del Anexo del Convenio sobre Sustancias  Psicotrópicas,  hecho  en  Viena  el  21  de  febrero  de  1971,  al  que  se  adhirió  España  el  2  de febrero de 1973 (BOE 218, de 10 de septiembre de 1976). Constituye, como todos los elementos recogidos en  la  Lista  II,  una  sustancia  con  acción  psicoestimulante  del  sistema  nervioso  central,  con  similitudes estructurales y efectos que se asemejan a la anfetamina, estando aprobado para el tratamiento del trastorno por déficit de atención con hiperactividad. Forma parte, por ello, del núcleo de sustancias psicotrópicas usadas indiscriminadamente y que, sin sujeción a control y a pautas médicas, puede ser gravemente perjudicial parala salud de su usuario. Como las anfetaminas, el metilfenidato debe ser considerado como una sustancia delas que causan grave daño a la salud de las personas, pues es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 1380/99,de 6 de octubre; 1486/99, de 25 de octubre o 969/03, de 1 de julio) que las sustancias que contienen distintas variaciones anfetamínicas deben ser subsumidas en esta categoría del artículo 368 del Código Penal, por concurrir en ellas los cuatro criterios que los protocolos internaciones emplean para tal calificación: por ser en sí lesiva para la salud; por el nivel de dependencia que crea en el consumidor; por el número de fallecimientos que provoca su intoxicación; y por el grado de tolerancia. Y aunque el principio activo se integra en fármacos de disposición médica ordinaria, constituye una droga de abuso cuando se dispone y utiliza al margen de control facultativo, presentando efectos reforzadores que se asocian con la mejora del ánimo; o con una sensación de aumento de la energía física o de la capacidad mental y del estado de alerta; así como la supresión del apetito; de la fatiga y del sueño; o un aumento de la atención, de locuacidad y de la euforia .De este modo, la punición de su comercio ilegal, conforme al principio de especialidad del artículo 8.1 Código Penal, se sujeta al tipo penal del delito contra la salud pública del 368 del Código Penal, y no al comportamiento descrito en el artículo 359 que el recurrente invoca.”

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¿Cuándo se inicia el cómputo de prescripción de reclamación de honorarios de un arquitecto?

Esta interesante cuestión encuentra respuesta en la Sentencia número 46/2020 de 22 de enero dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

El alto Tribunal aborda la cuestión explicando inicialmente que “el recurrente entiende que el cómputo para el plazo de prescripción se inicia el día en que terminaron los trabajos encargados al arquitecto, es decir, el estudio previo (según alega). Por el contrario en la sentencia de la Audiencia Provincial se parte de que el encargo al arquitecto no solo era del estudio previo, sino también del proyecto de urbanización y edificación (hecho probado no controvertido) y que el inicio del cómputo se iniciaría cuando se comunicara al demandante que no se le iban a encargar los proyectos de urbanización y edificación, acto que no se llegó a desarrollar.”

Partiendo de ello la Sala de lo Civil declara que “esta sala entiende a la vista de los hechos probados (no discutidos) que el demandante desarrolló el estudio previo, que fue entregado y cuyos honorarios reclama en este procedimiento. Que el encargo fue conjunto con los proyectos de urbanización y edificación. Que una vez que la demandada comunicó en 2012 que no se le renovaba el arrendamiento de la finca propiedad de la demandada y en la que el demandante tenía su estudio, el demandante reclamó sus honorarios, mediante demanda de 24 de junio de 2013 y mediante requerimiento extrajudicial de 11 de enero de 2013.No consta que con carácter previo a esas fechas la demandada comunicara al demandante que desistía de sus servicios.

Es un hecho probado que entre demandante y demandada concurrieron unas relaciones fluidas, que motivaron sucesivos encargos, venta de parcelas y arrendamiento de una de ellas. Por ello procede desestimar el motivo de recurso, dado que no se considera prescrita la acción por el transcurso del plazo del art. 1967 del C. Civil, pues la acción se planteó desde que le constó al demandante que prescindían de sus servicios (art. 1969 del Código Civil), lo cual tácitamente interpretó el demandante como la finalización de sus relaciones profesionales y arrendaticias con la demandada. Esta sala en sentencia 75/2017, de 8 de febrero, declaró: «La fijación del día inicial del plazo de prescripción presenta una doble dimensión, fáctica y jurídica, de manera que aunque el juicio fáctico, ligado a la valoración probatoria, corresponde en principio al tribunal de instancia, en ejercicio de sus facultades exclusivas, y no es revisable en casación, por el contrario, la apreciación dela prescripción desde el plano jurídico permite a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables (por todas, STS 2-4- 2014, recn.º 608/2012).»El día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de tres años, a que están sometidas las acciones derivadas del contrato de prestación de servicios origen del proceso, es el día en que dejaron de prestarse los respectivos servicios, como de modo expreso, impone el artículo 1967 CC ( SSTS de 24 de abril de 2001, RC núm. 726 / 1996, 7 de noviembre de 2002, RC núm. 1025/1997)».Igualmente en sentencia 338/2014, de 13 de junio, se declaró: «El ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1,º del Código Civil(la aplicación a este número del último párrafo de este artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencia). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto.”

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En el ejercicio de responsabilidad por productos defectuosos ¿está obligado el suministrador a comunicar al perjudicado la identidad del productor o fabricante?

Muy interesante resulta la reciente sentencia número 34/2020, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 2020, en la que examinando la responsabilidad del fabricante y del proveedor en el régimen de responsabilidad por productos defectuosos declara que: “ i) Partiendo de la existencia de una responsabilidad solidaria, la interpretación de las reglas generales de responsabilidad  y  de  las  contenidas  en  la  Ley  26/1984,  de  19  de  julio,  General  para  la  Defensa  de  los Consumidores y Usuarios, permitió en el pasado a las víctimas de productos defectuosos escoger contra qué sujeto de la cadena de elaboración y distribución del producto dirigían su reclamación. Pero el Derecho vigente, de acuerdo con la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, sobre responsabilidad civil por los daños ocasionados por productos defectuosos, no establece la responsabilidad solidaria de fabricantes y distribuidores, sino que canaliza la responsabilidad por productos defectuosos al «productor» (en sentido amplio, comprensivo de los fabricantes e importadores en la Unión Europea, cuando el fabricante se encuentre fuera de la Unión Europea). Solo de modo subsidiario, y para el caso de que el productor no esté identificado, se considera al proveedor (suministrador, distribuidor) como productor, a menos que indique al dañado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado el producto a él. Se trata de una opción de política legislativa justificada en dos órdenes de ideas. De una parte, que son los fabricantes quienes están en mejores condiciones para evitar y prevenir el carácter defectuoso de sus productos. De otra, que la responsabilidad de todos los sujetos de la cadena de elaboración y distribución encarecería el precio de los productos, tanto por la exigencia de multiplicación de los seguros como por el aumento de la litigiosidad como consecuencia del previsible ejercicio de acciones de repetición entre proveedores y productores.”

Añade el alto Tribunal que “cierto que no es este el modelo generalizado en otros ordenamientos fuera de la Unión Europea, en los que se tiene en cuenta la mayor cercanía del distribuidor a la víctima y al perjudicado, ni tampoco el modelo que estaba en vigor en la mayoría de los ordenamientos nacionales europeos con anterioridad a la Directiva 85/374. Sin embargo, en los preceptivos informes de seguimiento elaborados por la Comisión Europea sobre la aplicación de la Directiva 85/374 se ha descartado modificarla para equiparar la responsabilidad del suministrador ala del fabricante. Se sigue considerando que la opción escogida cuando se aprobó la Directiva alcanza un equilibrio eficiente entre los intereses de los perjudicados y los productores en una materia que requiere una armonización completa en los países de la Unión Europea. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que es contraria a la Directiva 85/374 la norma estatal ola práctica jurisprudencial que establece la responsabilidad del distribuidor de un producto defectuoso en las mismas condiciones que la del productor. Se admite, en cambio, la compatibilidad de la norma comunitaria con las normas nacionales que imputan responsabilidad al distribuidor con arreglo a criterios de responsabilidad por culpa o a las tradicionales sobre responsabilidad por vicios. Así, en las sentencias de 25 de abril de 2002(asunto C-52/2000), de 10 de enero de 2006 (asunto C-402/2003), y 5 de julio de 2007 (asunto C-327/2005). ii) Como excepción a la regla general de la responsabilidad del productor, el art. 3.3 de la Directiva 85/374, y en nuestro Derecho interno, el art. 138.2 TRLGDCU, introducen una regla especial para el supuesto de que el productor, el fabricante por lo que interesa en este proceso, «no pueda ser identificado». En tal caso, el proveedor responderá como productor, como si fuera el fabricante. Establece el art. 138.2 TRLGDCU: «Si el productor no puede ser identificado, será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante». Con alguna diferencia terminológica, esta regla se recogía con anterioridad en la Ley 22/1994 de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, que tuvo por objeto la adaptación al Derecho español de la Directiva 85/374, cuyo art. 3.3 dispone: «Si el productor del producto no pudiera ser identificado, cada suministrador del producto será considerado como su productor, a no ser que informara al perjudicado de la identidad del productor o de la persona que le suministró el producto dentro de un plazo de tiempo razonable. Lo mismo sucederá en el caso de los productos importados, si en éstos no estuviera indicado el nombre del importador al que se refiere el apartado 2, incluso si se indicara el nombre del producto.”

Para el alto Tribunal “la finalidad del art. 3.3 de la Directiva 85/374 y del art. 138.2 TRLGDCU es facilitar la indemnidad de la víctima en el supuesto a que se refieren las normas, esto es, cuando «el productor no pueda ser identificado». Las normas presuponen que el suministrador puede fácilmente identificar al productor o a quien le suministró a él el producto y, de esta forma, imponen al suministrador la carga de proporcionar tal información a la víctima con el fin de que pueda dirigir su reclamación contra el productor. Así se explica fácilmente la consecuencia que tiene para el suministrador de un producto defectuoso que no informa a la víctima de la identidad del productor, a saber, la responsabilidad de ese suministrador como si fuera productor. Esta regla presupone también que la víctima, o el perjudicado, no conocen quién es el productor, aunque ni el art. 3.3 de la Directiva 85/374 ni el art. 138.2 TRLGDCU precisan el grado de diligencia exigible a la víctima para identificarlo. Atendiendo a la finalidad de la norma, debe entenderse que no es precisa una imposibilidad absoluta de identificación del productor, sino que, en función de las circunstancias del caso concreto, bastará con que a la víctima no le resulte posible de una manera razonable identificar al productor. Estas circunstancias dependerán de cada caso, puesto que los supuestos por los que puede no estar identificado el productor son, de hecho, muy diferentes (el producto se comercializó a granel, se destruyó con el siniestro, existen complejos entramados societarios entre todas las empresas que intervienen en la producción y distribución de los productos, etc.).En este sentido, la STJUE, Gran Sala, de 2 de diciembre de 2009, asunto C-358/08, en relación con el art. 3.3de la Directiva 85/374, afirma:»55.  Como  han  señalado  tanto  la  Comisión  Europea  como  la  Abogado  General,  en  el  punto  97  de  sus conclusiones, esta disposición debe entenderse en el sentido de que se refiere a aquellos supuestos en los que, habida cuenta de las circunstancias del caso concreto, a la víctima del producto supuestamente defectuoso no le resultaba razonablemente posible identificar al productor de dicho producto antes de ejercitar sus derechos frente a su suministrador, extremo éste que, en el presente asunto incumbirá determinar, en su caso, al órgano jurisdiccional nacional». La ley española, al igual que otras leyes europeas de transposición de la Directiva 85/374 (como la francesa, la portuguesa, la italiana o la sueca), ha concretado cuál es ese «plazo razonable» a que se refiere la Directiva y dentro del cual el suministrador debe identificar al fabricante para evitar quedar asimilado al régimen de responsabilidad objetiva del productor (en tres meses, en el caso del art. 138.2 TRLGDCU).Aunque, a diferencia de lo que han hecho algunas de esas leyes nacionales de transposición, ni la Directiva ni la ley española exigen un requerimiento en forma determinada, es evidente que tal plazo no puede empezar a contarse hasta que el perjudicado entra en contacto con el suministrador, haciéndole conocer los daños ocasionados como consecuencia del uso o consumo del producto. El Tribunal de Justicia, en su citada sentencia de 2 de diciembre de 2009, ha dejado claro que el suministrador no evita quedar asimilado al productor si se limita a afirmar que él no es el productor. Existe la obligación a cargo del suministrador de comunicar a la víctima o al perjudicado, por iniciativa propia y de manera diligente, la identidad del productor o de su propio suministrador: “En tal supuesto, del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374 se desprende que el suministrador debe ser considerado «productor» si no ha informado al perjudicado de la identidad del productor o de su propio suministrador dentro de un plazo de tiempo razonable.»

En definitiva, “el mero hecho de que el suministrador del producto de que se trata niegue ser su productor, no basta, si no acompaña esta refutación de la información sobre la identidad del productor o de su propio suministrador el producto, para considerar que dicho suministrador ha proporcionado al perjudicado la información a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374 ni, por tanto, para excluir que pueda ser considerado «productor» en virtud de esta disposición.  A continuación, es preciso señalar que el requisito de proporcionar tal información en un «plazo razonable», en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374, implica la obligación, a cargo del suministrador demandado por un perjudicado, de comunicar a éste, por iniciativa propia y de manera diligente, la identidad del productor o de su propio suministrador.”

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¿Qué alcance y límites tiene el derecho de corrección de los progenitores a sus hijos?

Es interesante cuestión ha sido aclarada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia número 654/2019 de 8 de enero.

En la citada resolución el alto Tribunal declara que “debe considerarse que el derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine del Código Civil, sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 CE y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155 del Código Civil, únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Si consideráramos suprimido el derecho de corrección y bajo su amparo determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o castigara los hijos sin salir un fin de semana, estos actos podrían integrar tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal. Por lo tanto, tras la reforma del art. 154.2 del Código Civil, el derecho de corrección es una facultad inherente a la patria potestad y no depende su existencia del reconocimiento legal expreso, sino de su carácter de derecho autónomo, por lo que sigue teniendo plena vigencia. Cosa distinta es la determinación de su contenido y de sus límites tras la supresión formal del mismo.”

Es por ello, continúa la Sala “ y por la progresiva dulcificación de la patria potestad que viene siendo una constante en los últimos tiempos que cada caso concreto debe ponerse en consonancia con la evolución y la interpretación de las leyes con atención a la realidad social del tiempo en que apliquen a tenor de lo establecido por el art. 3.1 del Código Civil. En este sentido los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección. En cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles. Esta Sala Segunda por su parte se ha pronunciado en STS 578/2014, de 10 de julio, y estableció que en los upuestos de delito leve de lesiones causadas por un padre a una hija: «el Código Civil desde la reforma que operó en el mismo por Ley 54/2007 no se refiere expresamente al derecho de corrección. Ello se debe a las posturas doctrinales que el reconocimiento del mismo, tal y como estaba planteado, suscitaba la duda respecto a su colisión con el art. 19 de la Convención de Derechos del Niño. En su redacción anterior el art 154 Código Civil especificaba que la facultad de corrección de los padres respecto de los hijos sometidos a su patria potestad debía ser ejercida de forma moderada y razonable. La facultad que a los padres asiste para poder corregir a sus hijos, en cualquier caso queda integrada dentro del conjunto de derechos y obligaciones que surgen de la patria potestad y solo puede concebirse orientada al beneficio de los hijos y encaminada a lograr su formación integral, tiene como límite infranqueable la integridad física y moral de éstos. La reprensión ante una eventual desobediencia del menor nunca puede justificar el uso de la violencia que el acusado ejerció, ni admite, bajo ninguna óptica, considerar esa actuación orientada a su beneficio.”

Añade el alto Tribunal que “por su parte, la STS 666/2015, de 8 de noviembre, en un caso de padrastro que convivía en su domicilio con una hija de su esposa y que se encontraba bajo su protección, analiza la acción de propinar una bofetada a esa menor, y considera que «integra un comportamiento de maltrato doméstico que consolida un patrón de dominación violenta y de afectación a la integridad y dignidad de la menor que excede de la conducta que en la época actual, podemos considerar socialmente adecuada». Aplicando la doctrina jurisprudencial al presente caso, en los hechos declarados probados se constata que el acusado propinó a su hijo una bofetada en la cabeza de entidad suficiente para causarle lesiones en oreja derecha y labio inferior, lo que determina la relevancia penal de dicha conducta de golpear por razón de su tipicidad ex art. 153 CP, infiriéndose el dolo en la propia actuación desarrollada por el acusado consistente en el golpe propinado, no amparado por dicho derecho de corrección, y no teniendo amparo en el ejercicio de la patria potestad, por tratarse de actos violentos que menoscaban la integridad física.”

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La prueba indiciaria o indirecta ¿tiene menor valor o fuerza que la prueba directa?

Responde a esta cuestión la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia número 668/2019 de 14 de enero que “la prueba indiciaria o indirecta no tiene necesariamente menor valor o fuerza que la prueba directa. Su admisibilidad  no  puede  concebirse  como  algo  a  lo  que  tendríamos  que  resignarnos  como  irremediable concesión a criterios defensistas para evitar intolerables impunidades. No; la doctrina sobre la prueba indiciaria no encierra una relajación de las exigencias de la presunción de inocencia. Es más: la prueba indiciaria es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes. Evoquemos alguno de los últimos pronunciamientos del TC sobre la denominada prueba indiciaria o indirecta, la STC 133/2014, de 22 de julio, -citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre-. Recordando las SSTC 126/2011, 109/2009 y 174/1985 resume una consolidada doctrina. A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios)han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) que este razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre «una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes»(-SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3-).”

Explica el alto Tribunal que “leemos en la reseñada sentencia: «El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento ‘cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada’ (STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4) (FJ 23)».

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¿Es competente la jurisdicción social o la civil ante una demanda de un abogado afiliado contra la Mutualidad General de la Abogacía en reclamación de una incapacidad permanente?

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo en Auto número 18/2019 de 17 de diciembre aclara esta cuestión, en el sentido de otorgar competencia a la jurisdicción civil, y lo hace con base a que “el art. 2.r) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) excluye del conocimiento de dicha jurisdicción las relaciones entre asociados y mutualistas establecidas por los Colegios profesionales, en los términos previstos en los arts. 64 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión delos seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (remisión que, en la actualidad, debe entenderse hecha a los arts. 43 a 45 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras).”

Añade la Sala Especial del Tribunal Supremo que “en  este  caso,  la  demanda  se  dirige  contra  la  Mutualidad  General  de  la  Abogacía,  que  tiene naturaleza de mutualidad de previsión social y como entidad aseguradora privada sin ánimo de lucro ofrece modalidades de seguro de carácter voluntario, complementario y alternativo al sistema público de Seguridad Social mediante aportaciones a prima fija de los mutualistas, de otras entidades o de personas protectoras(art. 1 de los Estatutos de la Mutualidad General de la Abogacía). El art. 25.2 de los mismo Estatutos, en la redacción vigente a la fecha de presentación de la demanda, definía la relación entre mutualista y Mutualidad como propia del régimen de aseguramiento y sometida a la legislación sobre seguros privados y contrato de seguro. Es decir, la relación entre la Mutualidad y sus mutualistas es una relación jurídica sometida al Derecho Mercantil(contrato de seguro) y no al Derecho de la Seguridad Social.”

Y recuerda dicha Sala que “tanto la Sala de lo Social como la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo han interpretado el mencionado art. 2.r) LRJS en el sentido de considerar que el conocimiento de las demandas de los abogados mutualistas contra la Mutualidad General de la Abogacía compete al orden jurisdiccional civil. Así, la sentencia de la Sala Cuarta, de lo Social, de 28 de junio de 2007 estableció: «La  solución  con  arreglo  a  derecho  de  la  cuestión  competencial  planteada  en  el  presente  recurso  es  la que  contiene  la  sentencia  de  contraste,  por  lo  que  el  recurso  debe  ser  estimado,  Esta  declaración  debe acompañarse con la indicación de que el orden jurisdiccional competente para resolver es el civil y no el social. El razonamiento que conduce a la solución señalada se puede desarrollar como sigue: 1) la exclusión dela jurisdicción social de las cuestiones litigiosas promovidas entre los asociados y las mutualidades de los Colegios profesionales, una de las cuales es sin duda la Mutualidad General de la Abogacía española, no deja lugar a dudas en el vigente art. 2 d) LPL ; 2) esta exclusión se expresa en la Ley para el conjunto de dichas cuestiones litigiosas, sin distinguir entre cuestiones relativas a prestaciones básicas o a prestaciones complementarias, por lo que no existe apoyo legal para atribuir el conocimiento de unas u otras a distintos órdenes  jurisdiccionales;  3)  la  Ley  de  Enjuiciamiento  Civil,  cuya  Disposición  Final  11ª  ha  introducido  la redacción actual del art. 2 d) LPL, entró en vigor al año de su publicación en el BOE (Disposición final 21ª ), es decir el 8 de enero de 2001; 4) en el momento de la reclamación jurisdiccional de las prestaciones mutualistas controvertidas – 17 de diciembre de 2002 – ya se había producido, por tanto, la entrada en vigor de la exclusión de la competencia del orden social sobre litigios como el presente; 5) en conclusión, la jurisdicción social no es competente para la resolución con arreglo a derecho de esta causa, competencia que corresponde, al orden civil de la jurisdicción y no al contencioso-administrativo ( art. 9.2 Ley Orgánica del Poder Judicial: «Los tribunales y juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional»)».A su vez, la sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, núm. 941/2007, de 24 de septiembre, consideró que la relación entre los mutualistas y la mutualidad era la propia del aseguramiento, dado que los mutualistas son tomadores o asegurados y la mutualidad es la aseguradora. Por lo que la normativa aplicable es la del contrato de seguro y la jurisdicción competente para dirimir los conflictos entre mutualistas y mutualidad es la civil. Como consecuencia de todo lo expuesto, debe resolverse el conflicto negativo de  competencia afirmando la competencia de la jurisdicción civil y, por tanto y en principio, del Juzgado de Primera Instancia núm. 95 de Madrid. Si bien debe aclararse que la competencia, correctamente atribuida, corresponde a los juzgados de primera instancia «ordinarios» (que entienden de las reclamaciones basadas en contratos de seguro) y no a los especializados en incapacidades y tutelas.”

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¿Se puede considerar una declaración de voluntad para querer conservar la nacionalidad española la solicitud de renovación del pasaporte ante el Consulado?

El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia número 69/2019 de 19 de diciembre acaba de clarificar la cuestión, considerando la solicitud como una declaración de voluntad de querer conservar la nacionalidad.

Así declara el Alto Tribunal “sobre si la declaración de conservar debe ser expresa. En particular, el significado de la solicitud de renovar pasaporte dirigida al Consulado. En la vigente regulación debe ser expresa la renuncia a la nacionalidad (art. 24.2 CC). Para la adquisición por opción, carta de naturaleza o residencia, la ley exige la inscripción en el Registro Civil previa declaración de juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y las leyes y, en su caso renuncia ala anterior nacionalidad (art. 23 CC). Para la recuperación de la nacionalidad también se exige la inscripción en el Registro Civil. Respecto de la pérdida de la nacionalidad conforme al art. 24.3 CC, sin embargo, y a diferencia de lo que sucedía en su precedente de 1954, no se exige que la declaración de querer conservar la nacionalidad se realice «expresamente». Legalmente, por tanto, la declaración de conservar no está sujeta a una forma solemne y, de acuerdo con la teoría general de las declaraciones de voluntad, en ausencia de norma que imponga determinada solemnidad, no se ve inconveniente para admitir que la voluntad se manifieste de manera indirecta a través de un comportamiento concluyente. En el caso que da lugar a este recurso la actora compareció en el Consulado para solicitar la renovación de su pasaporte dentro del plazo de tres años previsto en el art. 24.3 CC. Aunque formalmente no declarara de manera expresa y directa su voluntad de conservar la nacionalidad española, hay que reconocer que su solicitud de renovación de pasaporte debe ser tenida como tal, en atención a lo que significa habitual y socialmente en este ámbito la tenencia del pasaporte. Solo los españoles tienen derecho a que se les expida un pasaporte y, por cuanto que se trata del documento que acredita la nacionalidad de los españoles fuera de España ( art. 11 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de seguridad ciudadana; antes, arts. 1 y 2 del RD 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario), no puede negarse a su petición el valor de querer conservar la nacionalidad.”

Añade el Pleno que “la solicitud de renovación del pasaporte no es un mero uso de la nacionalidad española, sino una petición que comporta de manera inequívoca la voluntad de querer ser español. A lo anterior debe añadirse, como afirma el Ministerio Fiscal, que esa manifestación de voluntad de querer aparecer en el mundo jurídico como español se hace ante el órgano encargado de atender los asuntos de los nacionales que se encuentran en el extranjero y que tienen la residencia en ese país; por tanto, el órgano que recibe esa petición de pasaporte es el mismo que debe recibir la manifestación de conservar la nacionalidad española, aunque no sea la misma oficina o departamento dentro del Consulado General en atención al reparto de asuntos que se tramitan. Los Registros Consulares, a cargo de los Cónsules de España, integran el Registro Civil (art. 10 LRC) y tienen su sede en el Consulado General. Finalmente, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, examinados los arts. 63 a 68 LRC y los arts. 220 a 237 RRC, cuando consta que se ha hecho la manifestación de querer conservar la nacionalidad tampoco se ve inconveniente en que se practique la inscripción. Por todo ello, se estima el recurso de casación, se anula la sentencia recurrida y, en su lugar, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirma la sentencia de primera instancia por la que se estimó la demanda de la actora.”

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