¿Qué requisitos deben concurrir para que prospere una demanda de error judicial?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su auto de fecha 7 de marzo de 2018 (procedimiento nº 20968/2017) que “conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (ver autos de 22.10.12 y 12.04.04, así como sentencias de 08.05.2000; 24.03.01 y 31.07.01, entre otras muchas), para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible:

1).- Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas. En el concepto podría integrarse el daño moral, pues es un daño efectivo y real, que posee traducción económica.

2).- El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

3).- Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable. Es decir, no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en lo que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial. En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario (SSTS 1420/2001, de 31 de julio, 43/2002, de 22 de enero, ATS de 24.05.01).

4) Y por último la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, tal y como previene el artículo 293.1 LOPJ.”

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Para reclamar por daños y perjuicios sufridos por haber estado en prisión preventiva en base al artículo 294.1 de la LOPJ ¿qué requisitos deben concurrir?

Para solicitar este tipo de indemnización a la administración es imprescindible diferenciar entre lo que es el defecto de prueba de la participación en el hecho delictivo y lo que es la existencia de prueba de la no participación en el delito, pues solo cuando concurra ésta última se estará facultado para iniciar el procedimiento de reclamación ex artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haber sufrido prisión preventiva.

Esto que acabamos de indicar lo acaba de afirmar la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia número 321/2018 de 1 de marzo de 2018 al declarar que “por otra parte, conviene también traer a colación la evolución de la jurisprudencia producida a propósito del artículo 294 de la LOPJ. La sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2000 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): <<es doctrina jurisprudencial de esta Sala, reiterada y uniforme (por todas STS de 1 de marzo de 1997), la equiparación de «la inexistencia objetiva del hecho a los supuestos de inexistencia subjetiva del mismo, por haberse acreditado que quién sufrió prisión preventiva no cometió el hecho que se le imputaba, ya que el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la absolución por inexistencia del hecho, que ha de entenderse tanto la objetiva como la subjetiva (STS de 22 de junio de 1996), pero no cabe confundir dicha inexistencia subjetiva del hecho con la falta de acreditamiento de la participación en los hechos, pues, como acertadamente se expresa en la sentencia apelada, el citado artículo 294.1 no permite equiparar el defecto de prueba de la participación en el hecho con la existencia de prueba de la no participación, ya que sólo en este último caso el citado precepto concede derecho a la correspondiente indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de la prisión preventiva>>.”

Añade el alto Tribunal que “por su parte, la STS de 28-9-1999 se expresó así (en lo que aquí importa): << Esta Sala, sin embargo, tiene declarado (SSTS de 29 de mayo de 1999, 5 de junio de 1999 y 26 de junio de 1999, entre otras), que para decidir si se está ante los supuestos que generan derecho a indemnización por haber sufrido prisión preventiva, según lo establecido por el artículo 294 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y la jurisprudencia que lo interpreta, se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la Sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal Penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible) o por ausencia acreditada de participación, o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas, pues de la concurrencia de uno u otro supuesto, ambos diferenciados en sus requisitos y en su significado jurídico, depende, respectivamente, la existencia o no de responsabilidad>>.”

DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO.

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¿Cuándo se produce la entrega de una cosa distinta o aliud pro alio para resolver un contrato de compraventa?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia número 111/2018 de 5 de marzo de 2018 que “esta sala, entre otras en sentencia núm. 325/2017 de 24 mayo, con cita de la de la núm. 706/2012, de 20 noviembre, ha afirmado que se da la situación de entrega de cosa distinta o «aliud pro alio» cuando es tal la diferencia e inadecuación de lo entregado a lo efectivamente pactado que viene a equivaler a la entrega de una cosa distinta y determina un incumplimiento tal que permite a la parte perjudicada optar por la resolución del contrato.”

Añada la Sala que “también la sentencia núm. 317/2015, de 2 junio, afirma que «Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000, «existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil.» Y precisa la de 31 julio 2002, recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: «la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución… en definitiva, la inhabilidad del objeto». Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010: «…defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.» La de 25 febrero 2010 añade: «..la doctrina de aliud pro alio  que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato»…».”

Como conclusión, en el caso examinado por la Sala el Tribunal declara que “no puede desconocerse que esta es la situación producida en el caso presente, pues -aunque pudiera ignorarlo la parte vendedora- el objeto del contrato resultaba absolutamente inhábil para la finalidad objetiva perseguida con su adquisición en tanto que se reveló en un corto espacio de tiempo, incluso dentro del breve plazo de seis meses previsto en el artículo 1490 CC para la exigencia de saneamiento por vicios ocultos, que se trataba de un inmueble que, por su situación de ruina inminente, no resultaba apto para continuar en él la explotación económica que hasta ese momento se había desarrollado.”

DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO.

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Real Decreto 107/2018, de 9 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, aprobado por el Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre. La Ley 29/2011, de 22 de sep

Real Decreto 107/2018, de 9 de marzo, por el que se modifica el Reglamento
de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección
Integral a las Víctimas del Terrorismo, aprobado por el Real Decreto 671/2013,
de 6 de septiembre.

https://www.boe.es/boe/dias/2018/03/10/pdfs/BOE-A-2018-3360.pdf

¿Cuál es el momento a tener en cuenta para determinar la existencia de desequilibrio para la concesión de la pensión compensatoria?

La cuestión planteada es determinante tanto para conocer si es posible que un Juzgado especializado en derecho de familia puede conceder una pensión compensatoria como para establecer si es posible valorar o tener en cuenta acontecimientos futuros a la hora de establecerla.

El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su reciente sentencia número 120/2018 de 7 de marzo de 2018 recuerda que “la pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación.”

En cuanto a la cuestión planteada el Pleno declara que “el momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura (STS núm. 162/2009 de 10 marzo). Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio. Por ello, en la sentencia núm. 790/2012, de 17 diciembre, partiendo de que habían transcurrido ya cuatro años desde que se produjo la separación de hecho hasta que la esposa presentó la demanda de divorcio, y venía ésta manteniendo un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio, se estima que cualquier empobrecimiento posterior estará completamente desligado de la convivencia matrimonial y no procede en consecuencia otorgar pensión por desequilibrio económico.”

Añade el alto Tribunal que “los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción. Por tal razón, las sentencias núm. 106/2014, de 18 de marzo y núm. 704/2014, de 27 noviembre, en cuanto parten de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento. Del mismo modo que en el momento de fijar un límite temporal a la pensión compensatoria se está realizando un juicio prospectivo de futuro -que incluso, en la mayor parte de los casos, no depende en su concreción de la propia voluntad del beneficiario- previendo el tribunal que, al finalizar del plazo fijado, ha de considerarse ya compensado definitivamente el desequilibrio sufrido, no puede descartarse la conveniencia de tal prospección -en sentido contrario- en casos como el presente, pues desde el mismo momento de la ruptura concurre una circunstancia de futuro relevante, pues la continuidad de la situación actual de equilibrio o desequilibrio depende de una compensación económica preexistente, a cargo del obligado y para la beneficiaria como contraprestación por el trabajo que realiza, la cual puede desaparecer por la propia decisión del deudor, lo que supone una afectación directa y cuantitativamente importante sobre la situación económica de la esposa.”

DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO.

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Alcance de la dispensa del artículo 416 LECRIM. Acuerdo Pleno Tribunal Supremo de 23 de enero de 2018

Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2018.

Asunto: Alcance de la dispensa del artículo 416 LECRIM.

Acuerdo:

1.- El acogimiento, en el momento del juicio oral, a la dispensa del deber de declarar establecida en el artículo 416 de la LECRIM, impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida.

2.- No queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa (416 LECRIM) quien, habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición.

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¿Cómo se determina la competencia territorial en los delitos de calumnias e injurias postales?

Aunque el envío postal se encuentra actualmente en desuso debido principalmente al uso de las nuevas tecnologías, lo cierto es que aún se dan supuestos de comisión de este tipo de delitos postales en los que sorprende, no sólo la determinación de la competencia, sino también el momento en el que el delito queda consumado, así como que su comisión no requiere que la ofensa llegue al conocimiento del afectado.

En este sentido la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su recurso nº 20988/2017, Auto de 14 de febrero de 2018 sostiene que “esta Sala sostuvo que las calumnias o injurias postales se consuman en el lugar donde la carta o escrito es recibido por el destinatario que no necesariamente ha de ser el ofendido. Hasta esa recepción no puede entenderse consumada la infracción (SSTS de 17 de abril de 1890 y de 4 de julio de 1942, así como Auto de 2 de marzo de 1970 en un supuesto semejante al ahora analizado). Es también doctrina de esta Sala que la consumación de las injurias o calumnias no requiere que la ofensa llegue a conocimiento del afectado; pero sí que sea conocida por alguien diferente del autor.”

Añade el alto Tribunal en esta resolución que “ en otro orden de cosas, el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, supuso la asunción jurisprudencial del principio de ubicuidad («el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa»):  AATS de 04.11.05 y de 11.01.08, cuestión de competencia 20386/07 , entre otros. Hay que estar a esas pautas. En abstracto serían competentes ambos juzgados: tanto el del lugar donde se emitieron las ofensas, como el de recepción del escrito. Es indiferente el lugar donde pudieron tomar conocimiento los aludidos pues eso no afecta a la consumación. Habiéndose iniciado las actuaciones en Tarragona, lugar donde se reciben las ofensas que llegan así a conocimiento de alguien distinto del que las profiere y por tanto donde se desarrolla un elemento de la tipicidad es el Juzgado de Tarragona el competente (ver en igual sentido auto de 6 de julio de 2017).”

DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO

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¿Cómo se debe determinar la competencia territorial en casos de estafa informática?

Esta interesante cuestión encuentra respuesta en el Auto de 22 de febrero de 2018 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, al examinar una cuestión de competencia negativa en un asunto de transferencia bancaria no autorizada de una cuenta corriente a otra a través de internet, pone de relieve que “no obstante la teoría de la ubicuidad (ver auto de 6 de abril de 2011), ha proclamado que en estos supuestos de estafa informática no sirven para dirimir la competencia ni el «criterio de la emisión de correos», que supone el inicio de la trama defraudatoria, pues nos puede conducir al extranjero o a la «nube Informática», ni los criterios de residencia de los titulares de cuentas corrientes o domicilios de la víctimas del delito, puesto que lo verdaderamente relevante es el de «lugar de actuación y residencia del intermediario o mula», pues es allí donde la investigación policial puede tener algún éxito, donde se han realizado elementos del delito, donde puede operarse sobre los ordenadores informáticos y donde la instrucción puede ser eficaz.”

En definitiva, declara el alto Tribunal  “en los delitos informáticos, el criterio de la eficacia en la instrucción desplaza a la teoría de la ubicuidad. Por eso aunque Tarancón comenzó a actuar antes y allí reside el perjudicado, habiéndose cometido en su territorio el elemento del delito del desplazamiento patrimonial, la competencia debe dirimirse en favor de Ceuta y por último decir que a la misma conclusión se llegaría si tuviéramos en cuenta el criterio de la mayor facilidad y conveniencia en la investigación, también utilizado por nuestra jurisprudencia, y mantenido en este tipo de delitos por el Convenio sobre el Cibercrimen, suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 27/09/10, que determina que será competente el Estado «que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito»  (artículo 22.5). (Ver Auto de 4 de octubre de 2000).”

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¿Cómo se determina la competencia territorial ante una estafa continuada?

El Auto de 22 de febrero de 2018 (cuestión de competencia nº 20856/2017) dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sobre la forma en que se debe determinar la competencia ante delitos de estafa continuada nos enseña que “cuando no se trata de un único fraude sino de una estafa continuada, la doctrina de esta Sala se inclina por establecer que la competencia corresponde al Juzgado del lugar de destino del dinero y donde se dispuso de él,  «lugar que facilita más la investigación de una estafa que puede ser continuada, lo que nos remite al fuero del lugar en que se hayan descubierto las pruebas materiales del delito, detenido el presunto autor, art. 15.1º, 2º y 3º LECrim, (ver en igual sentido autos de 9/2/12 c de c 20759/11, de 2016/12 c de c 20197/12, auto de 17/11/16 c de c 20784/16 y de 7/4/17 entre otros).”

DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO

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¿Pueden plantearse cuestiones de competencia entre más de dos órganos judiciales simultáneamente?

Imaginemos que se presenta una denuncia o una querella ante un determinado Juzgado de Instrucción y dicho Juzgado se inhibe a favor de otro al considerar que éste es el competente para entender de la investigación de los hechos denunciados. Imaginemos ahora que este segundo Juzgado de Instrucción rechaza su competencia al entender que tampoco es competente para investigar los hechos y procede en consecuencia a remitir las actuaciones a un tercer Juzgado de Instrucción al que considera que corresponde la instrucción de la causa.

Ante situación cabe preguntarse cómo se debe solucionar este problema en el caso de concurrencia de sucesión de inhibiciones.

La concreta cuestión aquí planteada ha sido resuelta en el Auto sobre cuestión de competencia (Recurso nº 20996) de 22 de febrero de 2018 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que razona lo siguiente: “La cuestión de competencia Los hechos pueden constituir un delito contra la propiedad intelectual cometido por ……… , en su calidad de Administradora Única de la sociedad………………………S.L., entidad con domicilio social, en……, calle………, que es el domicilio de la  Administradora  Única.  La  sociedad  ha  venido  organizando  eventos  infantiles,  en  distintas  ciudades (Logroño, Marbella, Ceuta y Salobreña), utilizando personajes de la marca Superwings, cuyos derechos de explotación corresponden a la sociedad denunciante. Cierto es que los eventos infantiles, sin tener los derechos de explotación, se han desarrollado en distintas localidades del territorio nacional (ninguna de ellas comprometida en la cuestión de competencia), pero también es cierto que las decisiones sociales y las acciones necesarias para desarrollar eficazmente los distintos eventos, se han ejecutado en el domicilio social de la entidad, en ……., del partido judicial de…….”

Expuesto lo anterior el alto Tribunal destaca en primer lugar que “por lo demás, observar que es una cuestión de competencia mal formada. En lugar de haberse planteado a la primera comunicación en que no hay acuerdo entre dos órganos judiciales, se produce una irregular sucesión de inhibiciones, resultando implicados tres órganos judiciales (el Juzgado de Instrucción 10 de Madrid, el Juzgado de Instrucción 4 de Santa Cruz de Tenerife y el Juzgado de Instrucción 4 de Arona). Nuestro auto de 4/4/13, c de c 20874/2012, recuerda que las cuestiones de competencia no pueden entablarse entre más de dos órganos judiciales simultáneamente. En su caso, se hará necesario el planteamiento de sucesivas cuestiones, siempre entre dos Juzgados. En el caso que nos ocupa, en Madrid, más allá de haberse formalizado la denuncia, no se ha producido ningún elemento del delito y el Juzgado de Instrucción de Santa Cruz de Tenerife, no hay constancia de que tenga vinculación alguna con el delito, por ello la competencia corresponde conforma al art. 14.2 LECrim. a……”

DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO.

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