¿Qué puede reclamarse en el proceso monitorio?
¿Qué puede reclamarse en el proceso monitorio?
La respuesta a esta cuestión nos las ofrece el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2016 que nos enseña que “el procedimiento monitorio no es el cauce adecuado para la satisfacción de cualquier tipo de deuda, sino para la reclamación de los créditos dinerarios documentados conforme al art. 812 LEC. Si el procedimiento monitorio tiene por finalidad permitir al acreedor que inicialmente carece de título ejecutivo, obtenerlo y seguir una ejecución dineraria contra su deudor -salvo que este se oponga-, es condición necesaria para la admisibilidad de tal petición, y así se deduce del tenor literal del art. 812 LEC, que nos encontremos ante un crédito que, sustentado en una base documental, se corresponda con una deuda en dinero, determinada, vencida y exigible.”
Añade el alto Tribunal que “esta peculiar naturaleza jurídica con la que nuestro ordenamiento jurídico configura el proceso monitorio, que elude la discusión en dicho procedimiento de cuestiones que afecten al fondo de la controversia o de la relación jurídica que sirve de base a la petición inicial -ya que si el deudor presentare escrito de oposición, el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda ( art. 818.1 LEC )-, determina la existencia de una normativa especial que regula los diferentes aspectos relacionados con este procedimiento, de aplicación preferente a las normas de carácter general que contiene la LEC.”
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