¿Qué requisitos deben concurrir para que un suelo pueda ser calificado como urbano?

¿Qué requisitos deben concurrir para que un suelo pueda ser calificado como urbano?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de diciembre de 2014, que con cita en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2012, nos recuerda que “en la clasificación de un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional, sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar, debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias determinadas en la normativa urbanística. Así, en la sentencia de 1 de febrero de 2011 (casación 5526/2006) se señala: » En la reciente STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación 2215/2006) hemos reiterado que «Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento (STS de 27 de noviembre de 2003), que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), este último de carácter básico y aplicable al caso. Se basa por tanto en la «fuerza normativa de lo fáctico», de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la «malla urbana » de la ciudad».
Añade el Tribunal con cita en SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 que «la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001) también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999). Pues bien, de acuerdo con la doctrina expuesta es preciso tener en cuenta que habrá que acreditar la irracionalidad de la discrecionalidad o la desviación en la interpretación de los conceptos jurídicos indeterminados aplicados para poder concluir la disconformidad a derecho del planeamiento.”

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¿Qué jurisdicción es la competente para resolver las controversias sobre efectos, cumplimiento y extinción de un contrato suscrito entre una administración pública y un particular?

¿Qué jurisdicción es la competente para resolver las controversias sobre efectos, cumplimiento y extinción de un contrato suscrito entre una administración pública y un particular?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece el auto de 5 de diciembre de 2014 dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo que declara que “para la determinación de la jurisdicción competente, el artículo 21.2 de la Ley 30/2007 de tanta cita, dispone que el orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados.”
“De manera” añade la Sala “que nos encontramos ante un contrato suscrito por una Administración Pública, pero no ante un contrato administrativo. Se trata de un contrato privado de arrendamiento del Bar del Hogar del Jubilado, en el que la controversia surge en relación con los efectos y extinción del mismo, lo que conduce directamente, ex artículo 21.1 ya citado, a la jurisdicción civil como la única competente para resolver el debate procesal suscitado entre el demandante y el Ayuntamiento de Lodosa. Sentado lo anterior, no está de más añadir que la propia Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo dispone, en el artículo 2 b), que dicho orden jurisdiccional conoce de las cuestiones que se susciten en relación con los contratos administrativos y únicamente los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas, pero no para los efectos derivados de la extinción. Mientras que el artículo 21.2 de la Ley 30/2007 dispone, como ya señalamos y ahora insistimos, que el orden civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados.
En consecuencia, procede atribuir la competencia a la jurisdicción civil, y devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella.”

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¿Qué jurisdicción es la competente para conocer de las pretensiones derivadas de un contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente?

¿Qué jurisdicción es la competente para conocer de las pretensiones derivadas de un contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece el auto de 11 de diciembre de 2014 dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo que nos enseña que “las disposiciones transitorias 2 ª y 3ª de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, así como la 1 ª y 2ª del Real Decreto 197/2009 son normas de transición entre el régimen contractual existente con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley y el que se produce como consecuencia de la misma. Para los contratos suscritos con anterioridad se mantiene el régimen anterior, civil o mercantil, sin incorporación de las garantías sociales, durante los plazos que específicamente se establecen en las disposiciones mencionadas. Ello supone que los contratos suscritos con anterioridad continúan teniendo el mismo régimen jurídico inicial, tanto sustantivo como en cuanto a la jurisdicción competente para conocer de las acciones ejercitadas por el trabajador autónomo económicamente dependiente con base en el contrato concertado con el cliente, salvo que se produzca su adaptación a la Ley 20/2007, momento a partir del cual se aplicarán los preceptos de ésta, y los órganos jurisdiccionales del orden social serán los competentes para conocer las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, conforme al art. 17 de la Ley 20/2007 y, actualmente, el art. 2.d de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.”

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¿Se infringe el principio “non bis in idem» cuando la jurisdicción penal y la administración militar sancionan por vías distintas una conducta que da lugar a una condena penal?

¿Se infringe el principio “non bis in idem» cuando la jurisdicción penal y la administración militar sancionan por vías distintas una conducta que da lugar a una condena penal?

La respuesta a esta cuestión que afecta en este supuesto a un miembro de la guardia civil es de sentido negativo y así lo declara la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2014, que nos enseña que “esta Sala ha venido declarando con reiteración que la irreprochabilidad penal de los miembros de la Guardia Civil, esto es, el que no hayan sido condenados por los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria, constituye un interés legítimo de la Administración reconocido por el legislador, sin que la prohibición del «non bis in idem» resulte vulnerada, porque tal interés sea protegido disciplinariamente hasta el punto de llegar a erigirse en determinados casos la condena penal por delito en la falta muy grave prevista tanto en la derogada Ley disciplinaria de la Guardia Civil como en la vigente. Así, señalábamos en Sentencia de 3 de febrero de 2009, que hemos dicho, con el Tribunal Constitucional, que «la garantía de no ser sometido a «bis in idem» constituye un derecho fundamental vinculado a los principios de tipicidad y legalidad de las infracciones, que en su vertiente material impide la sanción plural del mismo hecho en base al mismo fundamento, ya se produzca la reiteración sancionadora mediante el seguimiento de dos o más procedimientos, cualquiera que sea su naturaleza penal o administrativa, o bien dentro de un mismo procedimiento». Y que: «La doble respuesta sancionadora queda proscrita en los casos en que concurra la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, pero no cuando existiendo las dos primeras identidades la reacción contra el mismo infractor se produzca en el seno de una relación de supremacía o de sujeción especial, de la que se deriven deberes y obligaciones asimismo infringidos cuya protección no quedaría cubierta meramente con la pena precisando además de la reacción disciplinaria, para que la sanción de esta clase abarque la totalidad de la actuación antijurídica protagonizada por el mismo sujeto».
Añade el alto Tribunal que “efectivamente el principio «non bis in idem» veda la imposición de una dualidad de sanciones (STC núm. 2/1981 de 30 de enero, reiterada en sentencias 66/1986 y 204/1996). Ahora bien, en el presente caso, la infracción disciplinaria apreciada es la prevista como falta muy grave en el artículo 7.13 de la vigente Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que aquí viene referida al específico supuesto de «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica»; y es también doctrina del Tribunal Constitucional (STC núm. 94/1986, de 8 de julio), que el principio invocado «non bis in idem» no resulta vulnerado cuando autoridades de distinto orden, como la judicial y la disciplinaria, imponen distintas sanciones por hechos que pudieran tener el mismo origen, cuando existe una relación de supremacía especial que justifique el ejercicio, por un lado, del «ius puniendi» por los Tribunales de Justicia y, de otra parte, la potestad sancionadora de la Administración, porque la norma penal y la disciplinaria tutelan intereses y persiguen fines distintos y el bien jurídico protegido en la infracción disciplinaria no coincide con el contemplado en el tipo penal.”
Por último y como colorario afirma la Sala que “como corroboró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 180/2004, de 2 de noviembre, aunque la dignidad de la Institución se encuentre comprometida en el precepto disciplinario examinado, no es el único ni el prevalente, sino el interés legítimo de la Administración en su conjunto de servir con objetividad los intereses generales y que la eficacia de la tarea propia de la Guardia Civil «se vería perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar la perpetración de aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir», significando que «la irreprochabilidad penal de quienes ejercen funciones policiales es un interés legítimo de la Administración, diferenciado de la dignidad apreciable de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, por lo que, al sancionar disciplinariamente a los que han sido objeto de condena penal, no se infringe el principio ne bis in ídem.”
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¿Cabe que el Tribunal desestime el recurso por remisión a los fundamentos de la sentencia de instancia?

¿Cabe que el Tribunal desestime el recurso por remisión a los fundamentos de la sentencia de instancia?

La respuesta es afirmativa y así lo declara la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo de 30 de diciembre de 2014 que nos recuerda que “dentro de las modalidades que puede revestir la motivación, está la que se realiza por remisión o in aliunde -técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite (ATC 207/1999, de 28 de julio)-. Esta técnica de motivación «no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva» (entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, 5/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b). Ahora bien, esta forma de motivación será válida siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca (STC 115/1996, de 25 de junio, FJ 2 b) y siempre que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite (SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4; y 202/2004, de 15 de noviembre, FJ 5; y ATC 312/1996, de 29 de octubre , FJ 6)”.
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¿Cabe suspender un expediente de inutilidad si existen actuaciones sancionadoras por hechos anteriores al conocimiento de la causa de inutilidad?

¿Cabe suspender un expediente de inutilidad si existen actuaciones sancionadoras por hechos anteriores al conocimiento de la causa de inutilidad?

La respuesta es afirmativa y así lo declara de forma rotunda la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de diciembre de 2014, que nos recuerda que “no cabe sino reiterar que, como apunta la referida resolución sancionadora y hemos recordado en reciente Sentencia de 9 de diciembre de 2014 , es reiterada nuestra jurisprudencia que acoge favorablemente la suspensión de los expedientes de inutilidad, dando prelación a las actuaciones sancionadoras, cuando como es el caso, los hechos subyacentes en la infracción son anteriores al conocimiento de la supuesta causa de inutilidad (vid. por todas STS Sala 5ª de 17 de febrero de 2004 y 14 de marzo de 2007), precisamente para evitar un fraude de ley dirigido a enervar las propias responsabilidades estatuarias contraídas en una u otra esfera. Ello además, cuando a partir de la entrada en vigor de la modificación efectuada en el apartado 3 del artículo 97 de la Ley 42/1999 , por la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , y como oportunamente señaló también la Autoridad disciplinaria, en los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas , se dispone que «el plazo para resolver quedará suspendido cuando con anterioridad al momento en que se constaten los hechos que motivan su incoación, se instruya un procedimiento judicial por delito en el que pudieran imponerse las penas de prisión, inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para empleo o cargo público, o un expediente disciplinario por falta muy grave», estableciéndose a continuación que «en estos casos, no se dictará resolución, si procede, hasta que se dicte resolución definitiva en el procedimiento judicial penal y se depure en su caso, la eventual responsabilidad disciplinaria por la condena o bien se dicte resolución en el expediente disciplinario por falta muy grave.»

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¿El ejercicio del derecho a la defensa del acusado en el juicio oral elimina el valor atenuante de la confesión?

¿El ejercicio del derecho a la defensa del acusado en el juicio oral elimina el valor atenuante de la confesión?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 que viene a aclarar -como se precisa en STS 246/2011 de 14 de abril- “que no es adecuado considerar que la confesión pierde todo efecto atenuante porque junto con la admisión del hecho se alegan circunstancias que atenúan la responsabilidad o que, incluso, la excluyen, o se cuestione la subsunción jurídica que de los hechos confesados y admitidos hagan las acusaciones. En este sentido las STS 6-3-92 , 11- 2-92, 21-3-94 y 6-12-98 , que señalaron que «no es necesario para apreciar la veracidad de la confesión que existe una coincidencia total entre lo manifestado y lo ocurrido dado que si el acusado admite el hecho típico pero no reconoce haber obrado sin causas que excluyan la responsabilidad, se dará uno de los casos en los que -probado, por ejemplo que no concurrió la atenuante del art. 21-3- la veracidad no sería total, pero de todos modos, suficiente para apreciar la atenuante. Hay también otras razones: «la compensación positiva de la culpabilidad por el hecho, fundamento de esta atenuante, es independiente de que el autor, luego de confesar la realización del hecho, pretenda ejercer su derecho de defensa. ( art. 24-2 CE ). El valor atenuante surge, por lo tanto, de la confesión y no de la renuncia a defenderse, toda vez que el ejercicio de un derecho fundamental no puede tener efectos negativos sobre el que lo ejerce por el hecho mismo de su ejercicio.”

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¿Qué elementos o requisitos configuran la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante del artículo 21.3 del Código Penal?

¿Qué elementos o requisitos configuran la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante del artículo 21.3 del Código Penal?

La sentencia de 26 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nos recuerda que “son dos los elementos que configuran esta atenuante: causa y efecto. Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción (STS 27 de febrero de 1992). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima (STS 20 de diciembre de 1996). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural (STS 14 de marzo de 1994). Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante (STS 2 de abril de 1990). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante (STS 14 de abril de 1992). El tercer término, el estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos». (..)
Añade el alto Tribunal que “se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (STS de 13 de febrero de 2002 ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación (STS de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor (STS 6 de octubre de 2000). En segundo lugar, ha de quedar acreditados la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia (STS 17 de julio de 2000). Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional. (..) En este sentido la STS de 28 de junio de 2011 insiste en que el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP. se encuentra «en la disminución» de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la mas persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.”
“En ambas modalidades” explica la Sala “precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderosos de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones (SSTS de 17 de noviembre de 1998, y 25 de enero de 2002). “

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¿Qué requisitos deben concurrir para apreciar la habitualidad en el delito de violencia en el ámbito familiar ex artículo 173 del Código Penal?

¿Qué requisitos deben concurrir para apreciar la habitualidad en el delito de violencia en el ámbito familiar ex artículo 173 del Código Penal?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal de 26 de diciembre de 2014 que resuelve una cuestión que hasta la fecha no ha sido pacífica y que ha dado pie a diversas interpretaciones de los Tribunales. Pues bien, respecto a esta concreta cuestión declara el alto Tribunal que “la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serian constitutivos de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia.”
Añade la Sala de lo Penal que “en cuanto a la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica, un tanto imprecisa, que ha originado distintas corrientes interpretativas. La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art. 94 CP . establece a los efectos de sustitución de las penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más qué la pluralidad en si misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente.”
Entiende el alto Tribunal que “esta es la postura más correcta. La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multireincidencia en falta de malos tratos -lo que podría constituir un problema de non bis in idem- parece más acertado optar por un criterio naturalístico entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.
No se trata, por ello, de una falta de lesiones elevada a delito por la repetición, ya que no puede especularse en torno a si son tres o más de tres las ocasiones en las que se ha producido la violencia como se ha recogido en algunos postulados doctrinales para exigir la presencia del hecho delictivo por la habitualidad del maltrato sino que lo importante es que el Juez llegue a esa convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminológico-social, no como concepto jurídico-formal por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, ya que éstas actuarían como prueba de la habitualidad, que también podría demostrarse por otras más.Por ello, lo esencial será constatar esa constante situación agresiva del coprocesado hacia la recurrente, que la sentencia considera acreditada, pues no es ocioso recordar que el delito del art. 173.2 consiste en ejercicio de violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. En esta dirección debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real.”

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¿Cuándo se vulnera el principio de igualdad en la imposición de pena a varios acusados?

¿Cuándo se vulnera el principio de igualdad en la imposición de pena a varios acusados?

El auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014 nos recuerda contestando a esta cuestión que “hay que resaltar la relevancia jurídica del proceso de motivación en la fase final de individualización de la pena. Mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión. Lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer. La Constitución no ampara una estrategia metódica en el ejercicio de la función decisoria que rinda culto al puro voluntarismo jurisdiccional, sustraído a toda forma de control. Pero también es cierto que las SSTC 170/2004, 18 de octubre y 193/1996, de 26 de noviembre, han declarado innecesario especificar las razones justificativas de la pena impuesta siempre que » éstas pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión» (FJ 6). Dicho en palabras de la STS 863/2006, 13 de septiembre, pueden tenerse en cuenta los aspectos del hecho que resultan de la misma sentencia, de los cuales puede desprenderse con claridad la proporcionalidad de la pena a la culpabilidad por el hecho cometido, sin que sea precisa en estos casos una extensa motivación, pues no es preciso explicar lo que resulta obvio. Podemos exigir, en fin, el empleo de fórmulas estereotipadas que abulten la apariencia de motivación. Sin embargo, nada de ello enriquece el significado constitucional de su exigencia. (…)”.
Añade el alto Tribunal sobre la posible vulneración del principio de igualdad que “por lo demás tampoco se ha vulnerado el derecho a la igualdad que pudiera ser también la queja o denuncia que subyace en el recurso. El principio de igualdad se vulnera, dice la STS. 999/2005 de 2 de junio, cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable (STC 106/1994). La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente (STS 10.4.2003). La alegación de vulneración del principio de igualdad exige la existencia de una absoluta identidad de hecho con un tratamiento distinto e injustificado por la Ley, que en el presente caso, no se da. La pretensión del recurrente se basa en las facultades discrecionales del Tribunal de individualización de la pena, en función de una calificación penal, un grado de participación y unas circunstancias fácticas concretas que adaptan la respuesta penal, dentro de los márgenes legales, al caso concreto que se somete a enjuiciamiento. La falta de acreditación de una identidad absoluta de circunstancias fácticas y de justificación en el trato aparentemente distinto – que no se acreditan en el presente caso – constituyen presupuestos necesarios para la apreciación de una vulneración del principio de igualdad ante la ley. La disparidad en la pena en el caso está justificada, precisamente atendiendo a la cantidad de cocaína distinta que portaba cada uno de los condenados. Se trata por tanto de situaciones diferentes que reclaman un tratamiento diferenciado, y de ahí la diferencia de pena.
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