¿Cómo se determina si conducir un vehículo de motor sin haber obtenido nunca el permiso de conducir o la licencia, constituye un delito o una infracción administrativa?

¿Cómo se determina si conducir un vehículo de motor sin haber obtenido nunca el permiso de conducir o la licencia, constituye un delito o una infracción administrativa?

Esta interesantísima cuestión ha sido resuelta definitivamente por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 3 de octubre de 2017.

En efecto, señala la Sala, sobre este particular que “se hace necesario deslindar, pues, cuándo la misma acción, esto es, conducir un vehículo de motor o un ciclomotor sin haber obtenido nunca el permiso de conducir o la licencia, constituye un delito y cuando constituye una infracción administrativa. Parece obvio que cuando una misma acción está contemplada sancionadoramente por las disposiciones administrativas y por las disposiciones penales, la condena penal requerirá que en la acción sea de apreciar un elemento más de peligrosidad, de afectación sobre el bien jurídico protegido, de culpabilidad, de desvalor de la acción o de desvalor del resultado, que la requerida para imponer la sanción administrativa. El art. 384 del C. Penal se halla integrado en el capítulo IV del Título XVII del Libro II del C. Penal, bajo la rúbrica de «los delitos contra la seguridad vial»» Este enunciado ya proporciona un criterio de interpretación sobre la finalidad de la norma, pues el bien jurídico protegido es la seguridad vial; es decir, la acción penalmente sancionada no constituye solo la infracción de una disposición administrativa como es la establecida por el art. 1.1 del R.D. 818/2009 de 18 de Mayo , ya referido anteriormente, que sería objeto de una mera sanción administrativa, sino que atenta contra la seguridad vial. La Exposición de Motivos de la Ley 15/2007 de 30 de noviembre, presentó parte del contenido del art. 384, párrafo segundo, del CP con estas palabras: «…una criticada ausencia era la conducción de vehículos por quienes hubieran sido privados, judicial o administrativamente, del derecho a hacerlo por pérdida de vigencia del mismo. Cierto que algunos  casos  podrían  tenerse  como  delitos  de  quebrantamiento  de  condena  o  de desobediencia, pero no todos; por ello se ha considerado más ágil y preciso reunir todas esas situaciones posibles en un solo precepto sancionador». Nada argumentó la Exposición de Motivos sobre la inclusión en el párrafo segundo del art. 384 del CP, junto con estas conductas, la de conducir sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, por lo que el legislador omitió el motivo. No se alcanza a comprender que el legislador considerara en 1983 que el art. 340 bis, c) del C. Penal vigente en la época merecía la derogación porque la acción constituía un ilícito administrativo en el sentir mayoritario de la doctrina y la práctica forense y veinticuatro años después, en 2007, «resucite»  el precepto dándole semejante redacción a la derogada, salvo por razones de política criminal para tratar de atajar las consecuencias lesivas de los accidentes de circulación, anticipando la protección penal. El análisis de la finalidad de la norma, dada su integración en los delitos contra la seguridad vial, parece responder a la consideración de que la conducción de un vehículo de motor sin haber obtenido nunca el permiso genera una situación de riesgo abstracto para la seguridad vial, pero esta proyección teleológica sólo responde a la realidad cuando el conductor carece de pericia para conducir y así lo demuestra con su acción, no cuando conduce correctamente, ateniéndose a los reglamentos, en cuyo caso la acción de conducir no provoca ningún riesgo abstracto para la seguridad vial. El art. 384 del CP no requiere entre sus elementos que la conducta genere un riesgo, ni tan siquiera abstracto, para la seguridad vial; si requiriera esta exigencia, la conducción sin haber obtenido el permiso no constituiría ningún delito porque el hecho de conducir sin carnet no genera ni siquiera un peligro potencial para la circulación más que cuando la conducción sea antirreglamentario pero en este caso el riesgo abstracto se provoca por la impericia del conductor, por su negligencia, no por el hecho mismo de no poseer permiso de conducir. La posesión o no del permiso de conducir es un elemento anodino respecto a la seguridad vial, que queda afectada por la ejecución concreta de los actos de conducción, no por el incumplimiento de las normas reglamentarias para el ejercicio de la actividad. La discriminación entre la acción sancionada administrativamente y la acción sancionada penalmente ha de seguir el criterio de la afectación del bien jurídico protegido de la seguridad vial. Cuando el conductor circula con un vehículo de motor o ciclomotor, a pesar de no haber obtenido nunca el permiso de conducir o la licencia, de forma reglamentaria, sin poner ni siquiera en riesgo abstracto la seguridad vial porque quien conduce reglamentariamente ningún riesgo representa para otros usuarios de la vía pública, su conducta es anodina respecto del bien jurídico protegido; por el contrario, cuando el conductor que circula con un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca ni el permiso de conducir ni la licencia, infringe preceptos reglamentarios que pongan en riesgo la seguridad vial, aunque sea abstractamente, su conducta provoca un mayor desvalor de la acción porque afecta al bien jurídico protegido que es la seguridad vial. Por tanto, sólo constituye delito previsto por el art. 384, párrafo segundo, del CP la acción de conducir un vehículo de motor o ciclomotor, careciendo de permiso de conducir o licencia porque nunca se ha obtenido, siempre y cuando con la conducción el autor infrinja algún precepto reglamentario que ponga en riesgo la seguridad vial. En otro caso la acción sólo constituye una infracción reglamentaria. El ordenamiento jurídico constituye un sistema armónico de normas, de tal forma expresadas que unas complementan a las otras sin que se solapen o dejen lagunas salvo por deficiencias de técnica legislativa. Presuponiendo la armonía del ordenamiento jurídico en lugar de las deficiencias de técnica legislativa, sólo mediante la referida distinción es posible armonizar el art. 65.5, k) de la Ley 18/09 de 23 de Noviembre con el art. 384, párrafo segundo, inciso final, del CP, sobre todo poniendo en valor que la reforma de la legislación administrativa es posterior a la reforma del CP, como antes se indicó, de tal modo que constituye labor interpretativa diferenciar qué casos considera la propia norma administrativa que constituyen delito, según referencia del expresado artículo 65.5, k) de la Ley 18/09 de 23 de Noviembre , de los casos que sólo constituyen infracción administrativa.”

Por ello para la Sala de lo Penal “el tipo penal sanciona la conducción de un vehículo a motor careciendo de todo permiso o licencia por no haberlo tenido nunca o por haber perdido vigencia por la pérdida total de los puntos asignados legalmente, mientras que el tipo administrativo se refiere a carecer de la autorización administrativa correspondiente, es decir, puede tenerse pero no es adecuada a las características del vehículo con el que se circula, conforme a las diferentes modalidades que se determinan legalmente y las circunstancias propias del caso (arts. 34 a 40 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores). Como dice el Fiscal, todo ilícito penal en esta materia parte como mínimo de una infracción administrativa, pero no a la inversa. De ahí que el art. 72 de la Ley de Seguridad Vial establece la suspensión de las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador cuando se ponga de manifiesto un hecho con apariencia de delito perseguible de oficio, admitiendo por ende la primacía del Derecho penal sobre el administrativo. A su vez, se regulan como faltas administrativas muy graves conductas que podrían subsumirse en el catálogo de los delitos tipificados en los arts. 379 y siguientes del Código Penal, lo que supone, en definitiva, que coexiste una pluralidad de comportamientos con un contenido sustancialmente análogo que en modo alguno pueden entenderse desplazados del orden penal por su previsión administrativa, como acertadamente argumenta el Ministerio Fiscal. La doctrina de las Audiencias Provinciales es prácticamente unánime, salvo la Audiencia Provincial de Toledo, en considerar la conducta de conducir un vehículo de motor sin haberlo obtenido nunca como típica. Al respecto, citamos: SAP (Madrid (Sección 7ª), de 22 de enero de 2015; SAP Almería (Sección 3ª), de 20 de noviembre de 2015; SAP La Coruña (Sección 6ª), de 30 de noviembre de 2015; SAP Sevilla (Sección 1ª), de 15 de enero de 2016; SAP Madrid (Sección 16ª), de 4 de abril de 2016 ; SAP Barcelona (Sección 9ª), de 22 de diciembre de 2016). Nuestra decisión coincide, pues, con la doctrina mayoritaria de las Audiencias, de manera que la función de este recurso es contribuir a la seguridad jurídica e igualdad ante la ley, como valores constitucionales presentes en un recurso creado precisamente para conseguir la función nomofiláctica que nos corresponde, de manera que, a partir de ahora, la conducción sin haber obtenido nunca la correspondiente habilitación administrativa se interprete de idéntica manera en todo el territorio nacional. Por cuanto antecede, procede la estimación del recurso promovido por el Ministerio Fiscal.”

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¿Cuándo puede revisarse en casación la denegación de una diligencia de prueba?

¿Cuándo puede revisarse en casación la denegación de una diligencia de prueba?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de septiembre de 2017, nos enseña que “la incorporación tardía de las pruebas, sin embargo, sólo es posible si el Tribunal «las considera admisibles» según expresión del propio art. 729.3º; y en este caso, fundadamente estimó que no lo eran». La doctrina sobre esta cuestión y en relación en exclusiva del art. 729.3 puede articularse en tres puntos: a) La denegación de una diligencia de prueba propuesta al amparo del art. 729.3 puede revisarse en casación vía art. 850.1 LECrim siempre que se haya verificado la oportuna protesta in actu. b) Esa revisión solo será posible si la prueba se ajustaba estrictamente al presupuesto previsto en el art. 729: ha de ser «prueba sobre la prueba» (que tienda a corroborar o desacreditar el valor de las declaraciones de un testigo y no a introducir hechos distintos: ha de estar vinculada a otra prueba), y que se ofrezca en ese momento por alguna de las partes. Por «ofrecer» ha de entenderse no solo la proposición, sino también la posibilidad de practicarla en el acto (un documento que se entrega en ese momento; o un testigo no propuesto que está en estrados, v.gr). «Ofrecer» implica la aportación en ese momento. No es factible la suspensión del juicio oral que solo procedería, en su caso, ante «revelaciones o retractaciones inesperadas» (art. 746.6 LECrim). c)  Que concurran los demás requisitos que condicionan la prosperabilidad de un motivo por el cauce del art. 850.1 LECrim, en el bien entendido de que deberá ser muy superior el rigor al enjuiciar la necesidad de esa prueba, en la medida en que la ley deposita un mayor margen de discrecionalidad, como se ha razonado, en el Tribunal de instancia.”

Por ello el alto Tribunal declara que “desde estos presupuestos la pretensión del recurrente resulte inviable. Las SSTS 643/2016 de 14 julio, y 881/2016 de 23 noviembre, sintetizan con precisión el alcance de la casación por motivo de denegación de diligencia de prueba previsto en el artículo 850.1 LECrim. que requiere para prosperar <<según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3, 785 y 786.2 LECrim. y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación (SSTS 1661/2000 de 27 de noviembre, 869/2004, de 2 de julio, 705/2006 de 28 de junio y 849/2013 de 12 de noviembre).  Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para

formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es «necesaria» a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de «pertinencia» que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de «relevancia» o «necesidad» en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón. Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva. La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que «…este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero)». Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución (STC 45/2000, de 14 de febrero).”

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El rechazo irregular de la práctica de una prueba por el Tribunal ¿determina siempre la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa?

El rechazo irregular de la práctica de una prueba por el Tribunal ¿determina siempre la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de octubre de 2017, respecto a esta cuestión que “ en nuestra STS 1059/2012 de 27 de diciembre, recordábamos lo ya declarado en las STS 1300/2011 de 2 de Diciembre y recordando la de las STS de 17 de Febrero del 2011, y la 545/2010 de 15 de junio) haciéndonos eco en ellas de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en su Sentencia 198/1997 en la que se dijo: «el rechazo irregular de la prueba por el Órgano Jurisdiccional no determina necesariamente  la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por sí sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una inducción material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional».”

Recuerda también la Sala que “desde la perspectiva de la infracción de mera legalidad, en la que se sitúa el motivo que examinamos, dijimos La censura casacional de la decisión que excluye la práctica de una prueba pasa por la aplicación de los siguientes criterios: a) Un requisito formal: la oportuna propuesta en tiempo y en la forma legalmente impuesta. b)  El requisito de pertinencia: Conforme al mismo el medio propuesto ha de poseer una relación con el objeto del proceso, o más exactamente con el tema de prueba. Si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente. c) Además su práctica debe ser necesaria: Con ello se exige que entre el medio y lo que se trata de demostrar exista una relación instrumental. Para tal objetivo el empleo del medio debe resultar ineludible. Ahí se afecta al derecho a no sufrir indefensión. La que originaría su privación porque, en tal caso, el objetivo probatorio de la parte devendría frustrado (STS 1289/1999 de 5 de marzo). Es de subrayar que la presencia de este requisito puede variar según el momento del procedimiento. Lo inicialmente necesario -por ejemplo al tiempo de decidir la admisión del medio- puede devenir innecesario -por ejemplo al tiempo en que su práctica estaba prevista- lo que ocurrirá si la práctica de otros medios, conforme a una ponderada valoración, hacen prescindible el excluido, cualquiera que sea su eventual resultado. Por ello se hace referencia a la necesidad de ponderar la prueba de cargo ya practicada en el momento de denegar la práctica de un determinado medio. Sea de manera directa sea indirectamente al denegar la suspensión del juicio para disponer de dicho medio en una sesión ulterior. d)  Además la práctica del medio, incluso después de su admisión, ha de resultar posible. Lo que exige ponderar las circunstancias del caso concreto. A tal situación cabe equiparar aquéllas en que la dificultad resulte, por extrema, no proporciona. e)  Además se requiere que el resultado eventual del medio resulte de indudable relevancia. Atañe esta exigencia a la consideración del sentido de la resolución que ha de fundarse en dicho resultado probatorio. Sea la de condena o absolución, sea cualquier otra consecuencia de transcendente contenido penal. Para ser relevante ha de considerarse que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS 1591/2001 de 10 de diciembre y STS  976/2002 de 24 de mayo). f)  Como carga de orden procesal, se viene exigiendo la exteriorización, al tiempo de la exclusión del medio, de la oportuna protesta. g)  En la Sentencia de este mismo Tribunal de 10 de Junio del 2011, resolviendo el recurso 10.183/2011, también requeríamos para estimar este motivo que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía. h)  Y, añadíamos en esa misma sentencia como requisito, que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible (STS 398/2014 de 8 de mayo).”

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¿Qué diferencia existe entre el tratamiento médico o quirúrgico y la vigilancia o seguimiento médico en los delitos de lesiones?

¿Qué diferencia existe entre el tratamiento médico o quirúrgico y la vigilancia o seguimiento médico en los delitos de lesiones?

Nos explica la sentencia de 12 de septiembre de 2017, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “en nuestra reciente sentencia 518/2016 de 15 junio, condensábamos la doctrina de la Sala sobre el elemento del tipo penal que es objeto de debate. Recordábamos que esta Sala (SSTS 732/2014, de 5 de noviembre, 546/2014, de 9 de julio, 463/2014, de 28 de mayo, 389/2014, de 12 de mayo, 180/2014, de 6 marzo ó 34/2014, de 6 de febrero) considera que el tratamiento médico o quirúrgico al que se refiere el legislador en el artículo 147 CP, constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser definido mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que le otorguen la seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere, y que es la propia expresión típica del artículo 147 CP, la que nos permite delimitar su alcance: En primer lugar, nos indica que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima. En segundo lugar, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico o quirúrgico separado, lo que requiere una cierta continuidad del tratamiento por el propio facultativo, o una prescripción para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario.”

Añade la Sala que “como requisito excluyente, el tipo delictivo de lesiones no se integra por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos. Por ello nuestra jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como «toda actividad posterior a la primera asistencia… tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico». Y, de forma más descriptiva, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica. En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.). La distinción entre el tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, que se excluye legalmente del concepto a efectos penales, no es fácil de establecer. No cabe fijar criterios absolutos, pues en la distinción entre delito y falta -decíamos en aquella sentencia- no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto. El seguimiento o vigilancia debe abarcar esencialmente los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales. En cuanto al tratamiento quirúrgico existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesite. Y así se ha descrito como la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones.”

Para el alto Tribunal “en orden al requisito de que ese tratamiento sea acumulativo a la primera asistencia sugerido por el adverbio «además», no implica que sean actuaciones incompatibles. Aun en el supuesto de que la sutura se aplique en la primera asistencia, los tratamientos quirúrgicos, incluso en los casos de cirugía menor, siempre necesitan cuidados posteriores, aunque de hecho no los preste una persona titulada. Han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente a la infracción conceptuada como una falta. Es una operación susceptible de realizarse en un solo acto. Pero si su sentido es la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor. En consecuencia, la técnica de aproximación de bordes de una herida  para  facilitar  su  curación prolongadamente  en  el  tiempo  puede  considerarse  tratamiento  médico  o  quirúrgico  (cirugía  menor, naturalmente).”

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¿La aplicación de la agravante del artículo 148 del Código Penal (resultado o riesgo causado en las lesiones) es imperativa o es potestativa?

¿La aplicación de la agravante del artículo 148 del Código Penal (resultado o riesgo causado en las lesiones) es imperativa o es potestativa?

En la sentencia de 12 septiembre de 2017 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo declara que “en todo caso, la subsunción de los hechos en el tipo penal del artículo 147.1 del Código Penal no supone que su punición haya de sujetarse necesariamente al subtipo agravado del artículo 148.4 del Código Penal, por más que la víctima estuviere -como los hechos probados recogen- ligada al autor por una relación de afectividad análoga al matrimonio. A diferencia de lo que acontece respecto de las lesiones agravadas contempladas en los artículos 149 y ss, la agravación penológica recogida en el artículo 148 del Código Penal, no se ha configurado por el legislador como imperativa, sino potestativa del Juzgador, en atención al caso concreto. El precepto recoge la facultad que tiene el Juez o Tribunal, de ampliar discrecionalmente el marco de punición de los hechos, cuando se den las concretas circunstancias previstas en la norma, siempre atendiendo al resultado causado o al riesgo producido. Y si el vínculo de afectividad propio de una pareja estable (art. 149.4 CP), es uno de los supuestos que el legislador contempla como de susceptible agravación, sin duda por el plus de culpabilidad que refleja que el autor desprecie con su acción la comunidad de convivencia que tiene con la víctima, el elemento que justifica que la respuesta penal sobrepase el ámbito de punición inherente a la concurrencia de la agravante genérica de parentesco del artículo 23 del Código Penal, radica en el desvalor de la acción o del resultado. Por más que la comunidad de afecto en la pareja -existente o pasada-, defina un singular rechazo de los comportamientos agresivos que surgen en su seno y justifique con ello la apreciación como agravante de la circunstancia mixta de parentesco, la punición agravada del artículo 148.4 del Código Penal , exige, o un juicio negativo del comportamiento, que el legislador centra en el riesgo al que se somete a la víctima (desvalor de la acción), o un juicio negativo de cómo el comportamiento ha afectado al bien jurídico (desvalor del resultado). Elementos que no se dan en el caso analizado, pues -más allá de la significación antijurídica de la agresión sexual, que justifica su punición independiente-, el Tribunal refleja que los padecimientos corporales consistieron en una erosión en epitelio del cuello uterino, hematomas en cadera izquierda, zona parpebral izquierda, región nasal interna, herida sangrante en región zigomática derecha, expresando que la curación sobrevino en diez días y precisó un único punto de sutura. El motivo debe ser estimado, si bien, ajustándose la punición de las lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, a la concurrencia -como circunstancia agravante- de la circunstancia mixta de parentesco, recogida en el artículo 23. del Código Penal.”

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¿Puede condenarse con prisión o multa del artículo 384 del CP a quien conduce sin permiso de conducir por pérdida de puntos si cuando es sorprendido tiene otro permiso obtenido por canje en otro país europeo?

¿Puede condenarse con prisión o multa del artículo 384 del CP a quien conduce sin permiso de conducir por pérdida de puntos  si cuando es sorprendido tiene otro permiso  obtenido por canje en otro país europeo?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 13 de septiembre de 2017 declara que “se articula un motivo por infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 384 del Código Penal (…). Los hechos probados relatan que el día 10 de marzo de 2016, sobre las 17:35 horas,   D………. conducía el vehículo ……, por la carretera .. punto kilométrico .. con conocimiento de que su permiso de conducir (español) carecía de puntos, siendo interceptado por agentes de la policía. El recurrente portaba un carnet portugués, cuyo canje había efectuado el día 23 de julio de 2015. Poco tiempo después, el día 28 de diciembre de 2015, la Jefatura Provincial de …, le retira todos los puntos, informándole que no podía conducir en seis meses, esto es, desde el 13 de enero de 2016 hasta el 13 de julio de 2016. Como hemos visto, es sorprendido conduciendo en España, el día 10 de marzo de 2016, y por tanto, dentro de tal espacio temporal.”

Centra la Sala la cuestión en que “la particularidad de este caso reside en que cuando fue sorprendido conduciendo, a pesar de tener cancelado su permiso de conducir español por pérdida de puntos, ostentaba un permiso de conducir portugués que había sido obtenido mediante canje.”

Pues bien, al respecto la Sala pone de relieve que “en la Sentencia de la Audiencia consta que en la fecha en la que solicitó el canje, si bien no se había iniciado el último expediente de pérdida de vigencia (que comenzó en noviembre de 2015, concluyendo con la resolución de 28 de diciembre de 2015), sí que había cometido ya todas las infracciones cuya sanción implicaba, en suma, la pérdida de los puntos de su licencia. Hace constar el Juzgado de lo Penal que era la tercera vez que perdía la vigencia del permiso de conducir por el mismo motivo. El canje del permiso de conducir se regula a nivel europeo por la Directiva 91/439 del Consejo, de julio de 1991, junto a la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006. En realidad, en el caso enjuiciado estamos en presencia de un fraude de ley. Al amparo de tal disposición, puede obtenerse el canje del permiso de conducción para aquellas personas que residan más de medio año en otro Estado miembro de la UE, pero lo que no puede conseguirse es contar con dos permisos de conducir, uno caducado por pérdida de puntos, y otro perteneciente a país distinto del que se conduce cuando se es sorprendido sin vigencia por pérdida de puntos. Como dice la Audiencia, lo que no cabe es que el canje se haga en defraudación de una norma penal de este carácter de un Estado miembro, y por otro lado, supone que el que se haya obtenido el canje no puede impedir las disposiciones sancionadoras de tal manera que aquella que determina la imposición de una sanción de privación de la autorización administrativa de conducir vehículos por pérdida de puntos en uno de los Estados, pueda dejar de aplicarse. En términos similares se pronunció el Tribunal Supremo español en Sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo de 4 de junio de 2009. Lo propio resulta del reglamento general de conductores, aprobado por RD 818/2009 (…).”

 De todo ello declara el alto Tribunal que “no pueden detentarse dos permisos, y usar el que convenga en cada momento, sobre todo cuando se circula por un Estado cuyas autoridades impiden tal conducción como consecuencia de las infracciones cometidas, que acarrean la caducidad de su vigencia por pérdida total de puntos.  Debe recordarse que lo que se imputa al acusado no es conducir sin permiso, situación en la que la titularidad del permiso portugués haría la conducta atípica, sino que se le acusa de conducir en España cuando media resolución firme de pérdida de vigencia del permiso de conducción, conducta típica que concurre en el caso que nos ocupa (véanse, entre otras sentencias correspondientes a la doctrina de la AAPP, las siguientes: SAP Segovia 31 de enero de 2014, y SAP Tarragona sección 2a del 7 de Noviembre del 2013). En suma, no puede pretenderse por el hecho de detentar el referido permiso portugués mediante canje, al ser residente en el extranjero, ser de mejor condición que el resto de ciudadanos nacionales que tienen únicamente el permiso de conducir español; si pierde, como perdió, la vigencia del permiso de conducir en España no puede su conducta quedar impune, máxime teniendo en cuenta que el acusado conocía perfectamente cómo funciona el sistema de pérdida de vigencia, al habérsele retirado en dos ocasiones anteriores, y en esta tercera sencillamente se adelantó a la resolución de la Jefatura de Tráfico.”

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¿Cómo debe examinarse la esquizofrenia para apreciarla como atenuante o como eximente?

¿Cómo debe examinarse la esquizofrenia para apreciarla como atenuante o como eximente?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de septiembre de 2017 que “en nuestra STS 1081/2007, 20 de diciembre, recordábamos que la esquizofrenia, entendida en términos psiquiátricos como la escisión de la personalidad que lleva al autismo, ha sido aplicada por la jurisprudencia de esta misma Sala con distinto criterio en función de su intensidad y, sobre todo, de la proximidad entre el momento ejecutivo y el brote esquizoide que caracteriza esa enfermedad. Y es ese brote el que coloca al agente en una verdadera situación de excepcionalidad para captar el mensaje imperativo de la norma penal. No faltan precedentes en los que esta atenuante ha sido valorada como analógica, sobre todo en aquellos casos en los que el acusado «…no se hallaba en fase aguda», y contaba con la «… plena conservación de su  capacidad volitiva»  (cfr. STS 8 junio 1990); o cuando el acusado no sufría un brote esquizofrénico en el momento de cometer el delito, ni tampoco concurrían en él «…circunstancias externas reveladoras de un comportamiento anómalo, sino que nada hubo en su comportamiento que revelase que era una persona […] afirmándose que obró con verdadero cuidado y astucia»  (STS 1185/1998, 8 de octubre); o cuando la acción del acusado no estuvo conectada a un brote esquizofrénico, sino al «…residuo patológico que le dejó su padecimiento esquizofrénico».”

Añade el alto Tribunal que “de hecho, la jurisprudencia, viene reservando la aplicación de la eximente incompleta en los casos de esquizofrenia paranoide a aquellas situaciones de delirio psicótico o incomunicación absoluta con el exterior o a aquellos otros en los que, al ocurrir los hechos, el acusado actuase bajo un brote esquizoide (cfr. STS 686/2002, 2 de junio, con cita de las SSTS 4 junio 1999, 20 marzo 2000 y 26 diciembre 2000).”

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¿Se puede apreciar la continuidad delictiva ante delitos de incendio del artículo 351 del CP y delitos de incendio forestal del artículo 352 del CP?

¿Se puede apreciar la continuidad delictiva ante delitos de incendio del artículo 351 del CP y delitos de incendio forestal del artículo 352 del CP?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de septiembre de 2017 resuelve esta duda en el sentido siguiente: “la alegación del Ministerio Fiscal de que no  puede acumularse a este delito los otros cometidos –que técnicamente serían incendios forestales de los arts. 352 y siguientes del Código Penal –, con el argumento de que  solo cabría  la acumulación en relación a bienes estrictamente personales cuando se refieran a los delito contra el honor y la libertad e indemnidad sexual, pero no cuando se trate de otros bienes personalísimos de donde extrae la consecuencia de que el delito del art. 351 del Código Penal debe ser sancionado solo, y aparte, como delito continuado de incendios forestales los restantes,  no puede compartirse.”

Partiendo de esta declaración la Sala declara que “el delito del art. 351 del Código Penal  es claramente un  delito semejante  en cuanto al medio comisivo –el incendio– con los incendios forestales. Ambos se encuentran en el mismo Capítulo II del Título XVII «delitos contra la seguridad colectiva»,  lo que constituye el nexo  común entre uno y otros. El hecho de encontrarse el art. 351 en la Sección I del Capítulo II, y los incendios forestales en la Sección II del mismo capítulo está proclamando  la semejanza de ambas infracciones, por lo que, en opinión de la Sala, fue correcta la decisión del Tribunal de instancia de sancionar toda la actividad delictiva como constitutiva del delito más grave sancionado, en la modalidad de continuado, de acuerdo con la expresa previsión contenida en el art. 74-1º del Código Penal que prevé la sanción de la continuidad con la pena señalada para la infracción más grave.”

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¿Qué requisitos deben concurrir para que se aprecie la atenuante de confesión?

Penal.

¿Qué requisitos deben concurrir para que se aprecie la atenuante de confesión?

En sentencia de 14 de septiembre de 2017 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nos recuerda que “la jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 683/2007 de 17 de julio, 755/2008 de 26 de diciembre, 508/2009 de 13 de mayo, 1104/2010 de 29 de noviembre, 318/2014 de 11 de abril,541/2015 de 18 de septiembre 643/2016 de 14 de julio, 165/2017 de 14 de marzo o 240/2017 de 5 de abril, entre otras) exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 CP que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

Recordaba la STS 427/2017 de 14 de junio, con cita de otros precedentes, que esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi. La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre, 240/2012 de 26 de marzo, 764/2016 de 14 de octubre, 118/2017 de 23 de febrero) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal. De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad.”

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¿Es suficiente el requisito biopatológico para la estimación de la atenuante de grave adicción a las drogas?

¿Es suficiente el requisito biopatológico para la estimación de la atenuante de grave adicción a las drogas?

La respuesta a esta cuestión, de sentido negativo, nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 11 de septiembre de 2017 declara que “si bien el informe analítico emitido por el Instituto Nacional de Toxicología refleja que el recurrente es consumidor de cocaína y de cannabis, la sentencia de instancia destaca que no existe ningún informe pericial que muestre cual es el verdadero grado de adicción del recurrente o cual es el nivel de influencia que dicho consumo tiene respecto a la imputabilidad del acusado, razón por la que, sin negarse el hábito tóxico, el relato fáctico no recoge ninguna afectación en las facultades de conocer y querer del recurrente. El posicionamiento es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que ha destacado que el requisito biopatológico no basta para la estimación de esta atenuante (SSTS 180/10 de 10 de marzo o 696/2015 de 17 de noviembre, entre muchas otras), reclamándose para la apreciación de la circunstancia atenuante que contemplamos, que la grave adicción a la droga provoque en el comportamiento del sujeto un efecto compulsivo que le lleve a la comisión de delitos, con el fin de obtener dinero y procurarse las sustancias a las que es adicto.”

Añade el alto Tribunal que “la compulsión debe así evaluarse desde la influencia que la dependencia pueda alcanzar en los resortes mentales del adicto, así como por su influencia en el momento de la comisión delictiva, lo que en el caso enjuiciado no consta y se enfrenta a una realidad fáctica que refleja que el acusado había hecho de la venta de sustancias prohibidas, su actividad cotidiana, pues la narración histórica de la sentencia recoge su dedicación a la actividad delictiva desde hacía varios meses, y expresa que el recurrente distribuía sustancias prohibidas de la más variada naturaleza y en cantidad trascendente. Se evidencia así que su actividad criminal, excedía de aquella que puede venir impulsada para sufragar el gasto que su propio consumo conlleva (SSTS 16/09, de 27 de enero o 555/13, de 28 de junio) y que constituye el fundamento de la atenuación que se reclama.”

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