En materia fiscal ¿Cuándo cabe imputar las dilaciones indebidas al contribuyente?

En materia fiscal ¿Cuándo cabe imputar las dilaciones indebidas al contribuyente?

La respuesta esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que en sentencia de 1 de marzo de 2016 nos recuerda que “a estos efectos, la doctrina reiterada de esta Sala de que para analizar la noción de dilaciones imputables al contribuyente, al alcance meramente objetivo del transcurso del tiempo se ha de añadir un elemento teleólogico, por lo que no basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea (sentencias de 24 de enero de 2011 (RC 485/07 y 5990/07), 28 de enero de 2011 (RC 5006/05), 2 de abril de 2012 (RC 6089/08), 19 de abril de 2012 (RC 541/2011), 19 de octubre de 2012 (RC 4421/2009) y 14 de octubre de 2013 (RC 5464/2011). Así lo hemos declarado en relación al ahora recurrente, en lo que respecta al ejercicio 1998, al estimar el recurso de casación para unificación de doctrina 3959/14, en sentencia de esta fecha y a la que nos remitimos, en la que dijimos, eliminada la dilación examinada, que suponía 326 días, que aunque se parta de los cálculos que realizó el TEAC, las actuaciones debieron durar 1015 días, pero duraron 1187 días, por lo que resulta patente que se incumplió el plazo de duración de las actuaciones establecido en el art. 29 de la Ley 1/1998, lo que determina que no se entienda interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones de inspección.”

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¿Cuándo tiene lugar la “reformatio in peius –reformar a peor-?

¿Cuándo tiene lugar la “reformatio in peius –reformar a peor-?

Nos enseña la sentencia de 1 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que cita anterior sentencia de 11 de octubre de 2013 que “»No hay reformatio in peius porque la misma se predica del contenido de la resolución del recurso o reclamación, y en el presente caso la resolución del TEAC, desestimatoria del recurso de alzada, no empeora la situación jurídica del interesado fijada en la resolución del TEAR, la cual fue asimismo desestimatoria. La reformatio in peius tiene lugar cuando la decisión de un concreto medio de impugnación ocasiona un empeoramiento o agravamiento de la situación jurídica en que ha quedado el recurrente con la resolución impugnada, el cual, de esta forma, experimenta el efecto contrario al perseguido con el ejercicio del recurso, introduciéndose así un elemento disuasorio al ejercicio del derecho constitucional a los recursos establecidos en la ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva. Es el cambio en la situación jurídica y no la variación en la argumentación lo que se exige para hablar de la existencia de reformatio in peius . La reformatio in peius supone una agravación objetiva de una resolución aceptada»- Añadiendo que: «No existe reformatio in peius en la medida en que tanto el TEAR como el TEAC desestiman íntegramente la pretensión del interesado relativa a la existencia de prescripción de la acción administrativa para liquidar por incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones, siendo indiferente desde este punto de vista que se alteren los motivos, tal y como reitera la jurisprudencia aplicable.”

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¿Qué se requiere para que concurra la conducta tipificada en el artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal por explotación de la reputación ajena?

¿Qué se requiere para que concurra la conducta tipificada en el artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal por explotación de la reputación ajena?

Nos enseña la sentencia de 1 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que “conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la conducta tipificada en el art. 12 LCD no requiere que se genere riesgo de confusión o asociación, ni que sea apta para producir engaño a los consumidores, y se refiere a las formas de presentación o creaciones formales, como sucede con el tipo del art. 6º LCD (SSTS 746/2010, de 1 de diciembre; 95/2014, de 11 de marzo; y 450/2015, de 2 de septiembre). Pero esto no significa que en este caso se cumpla con el tipo.”
Recuerda el Tribunal que “como hemos declarado en las sentencias reseñadas, el art. 12 LCD contiene la interdicción de los actos de expoliación de la posición ganada por un competidor con su esfuerzo para dotar de reputación, prestigio o buena fama a los productos o servicios con los que participa en el mercado. Para su apreciación es precisa la existencia de una reputación industrial, comercial o profesional, lo que requiere una cierta implantación en el mercado, que en este caso no se le niega a la denominación de origen «Champagne». Pero también es necesario que la conducta tomada en cuenta para integrar el ilícito suponga un comportamiento adecuado para aprovecharse de las ventajas de la reputación ajena. Y en este caso no lo es. La demandada no está usando la denominación de origen, sino una marca denominativa que no es tan semejante como para que su empleo para los productos a los que se aplica (una gaseosa de frutas para niños) sea apta para irrogarse el prestigio de la denominación de origen
«Champagne», o aprovecharse de ella. Y el empleo simultáneo de un envase común a los vinos espumosos y de aguja, y no exclusivo del Champagne, con unos dibujos infantiles, no varía esta apreciación judicial.”

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Ante la insolvencia del progenitor ¿de qué tipo de gastos deben hacerse cargo los abuelos?

Ante la insolvencia del progenitor ¿de qué tipo de gastos deben hacerse cargo los abuelos?

Responde a esta interesante cuestión la sentencia de 2 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que afirma que “esta Sala debe declarar que las cuantías en las que se fijan los alimentos son proporcionadas a la capacidad del que las da y necesidades del que recibe, en cuanto en la sentencia recurrida se tiene en cuenta que los abuelos paternos pese a percibir mejor pensión que los maternos y poseer mayor patrimonio, también deben afrontar el mantenimiento de hijos mayores, uno de los cuales (el padre de la menor) reside con ellos, lo que limita su capacidad económica, por lo que el principio de proporcionalidad queda perfectamente respetado. En la sentencia recurrida no se condena al pago de los gastos extraordinarios en base a que los mismos solo se recogen en el art. 93 del Código Civil para las relaciones entre padres e hijos, pero no para el caso de abuelos con nietos, relación ésta que tiene su regulación en el art. 142 del Código Civil, para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. En el presente caso, los gastos extraordinarios que se reclamaban se concretan, en clases de música y apoyo.”
Pues bien según declara la Sala de lo Civil “los referidos gastos extraordinarios no son estrictamente parte de los derivados de la educación de la menor, la que asiste a un colegio público y como tal gratuito. Es comprensible el deseo de la madre de afrontar la satisfacción de dichos gastos, pero es de reconocer que el art. 142 del Código Civil, no los impone a los abuelos, los que vienen condenados al pago de alimentos, en la proporción que puedan atenderlos, dada su condición de jubilados y edad avanzada de los mismos.”
Añade el alto Tribunal que “los gastos extraordinarios que se reclaman no tienen cabida legal en la relación de abuelos-nietos, sin perjuicio, como se declara en la sentencia recurrida, por remisión a la del Juzgado, que, en ocasiones procederán los gastos extraordinarios si tienen relación con los conceptos recogidos en el art. 142 del Código Civil, a los que antes hicimos referencia (sustento, habitación, vestido y asistencia médica). Sobre los gastos extraordinarios y su conceptuación se pronunció esta Sala en sentencia de 14 de octubre de 2014; recurso núm. 1935 de 2013.”
Se hace eco la Sala de lo Civil de que “la recurrente cita dentro de la jurisprudencia, sentencias que hacen referencia las relaciones padre hijos, y no a las de los abuelos, por lo que no puede mantenerse la existencia de interés casacional por infracción de doctrina jurisprudencial. Pretende la recurrente que las restricciones del art. 142 del Código Civil no pueden aplicarse cuando se trata de menores” y sobre ello el Tribunal declara que “ciertamente dicho precepto no puede aplicarse cuando se trata de las relaciones padres e hijos menores (arts. 110 y 154.1 Código Civil), pues estas tienen su acomodo normativo en el art. 93 del Código Civil, pero no puede extenderse la aplicación de éste precepto (art. 93 Código Civil) a las relaciones abuelos-nietos, aún cuando estos sean menores, al impedirlo el art. 142 del Código Civil, que es la norma aplicable entre ascendientes (abuelos) y descendientes (nietos) (art. 143 C. Civil).”
Como conclusión declara la Sala de lo Civil que “los abuelos tienen obligación de afrontar los gastos que generen sus nietos, ante la insolvencia de los padres, de acuerdo con lo establecido en el art. 142 del Código Civil y con respeto estricto del principio de proporcionalidad (arts. 145 y 146 Código Civil), (SSTS de 21 y 27 de octubre de 2015, recursos 1369 y 2664 de 2014).”

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El Supremo niega a una joven el derecho a ser condesa por ser hija ilegítima

El alto tribunal asegura que el principio de igualdad entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales no rige para los herederos de títulos nobiliarios.

¿Qué es el derecho de petición consagrado en el artículo 29 de la Constitución?

¿Qué es el derecho de petición consagrado en el artículo 29 de la Constitución?

Nos enseña la sentencia de 2 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que “los contornos del derecho de petición que consagra el artículo 29 de la CE, se fueron perfilando por la doctrina del Tribunal Constitucional, con anterioridad a la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, al adaptar la interpretación de la Ley preconstitucional de 22 de diciembre de 1960 a la Constitución. Y la expresada Ley Orgánica 4/2001 se inspira, expresamente, según reza en su exposición de motivos, en dicha construcción doctrinal realizada por el Tribunal Constitucional. Pues bien, el derecho de petición del artículo 29 de la CE , como ya recogimos en nuestra Sentencia de 26 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 5000 / 2011), es un derecho » uti cives «, según declaran las SSTC 161/1988, de 20 de septiembre y 242/1993, de 14 de julio , del que disfrutan por igual todos los españoles, en su condición de tales, que les permite dirigir, con arreglo a la ley a que se remite la Constitución, «peticiones a los poderes públicos, solicitando gracia o expresando súplicas o quejas, sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado.”
Añade el alto Tribunal que “las peticiones que integran este derecho del artículo 29 indicado, a tenor de lo declarado en la STC 242/1993, de 14 de julio , pueden incorporar una «sugerencia o una información, una iniciativa, «expresando súplicas o quejas», pero en cualquier caso ha de referirse a decisiones discrecionales o graciables ( STC 161/1988 ), sirviendo a veces para poner en marcha ciertas actuaciones institucionales, como la del Defensor del Pueblo o el recurso de inconstitucionalidad de las Leyes [ arts. 54 y 161.1 a) CE], sin cauce propio jurisdiccional o administrativo, por no incorporar una exigencia vinculante para el destinatario. «Acorde con los expresados contornos constitucionales, la Ley Orgánica 4/2001 en la Exposición de Motivos, declara que el objeto de la misma queda delimitado al ámbito » de lo estrictamente discrecional o graciable, a todo aquello que no deba ser objeto de un procedimiento especialmente regulado». Y en coherencia con tal declaración excluye del derecho de petición, al regular el «o bjeto de las peticiones » en el artículo 3, aquellas » solicitudes, quejas sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley.”
Explica la Sala que “esta delimitación negativa, legalmente establecida, avala la improcedencia de considerar, como derecho de petición, aquellas solicitudes que tienen un procedimiento específico establecido en otra ley que no sea la propia del derecho de petición. En este caso, se trata del Real Decreto 2134/2008 cuyo título ya resulta significativo, pues regula el » procedimiento a seguir » para la restitución a particulares de los documentos incautados con motivo de la Guerra Civil, lo que de entrada resulta ya incompatible con un derecho de petición. Siendo cuestión distinta, ajena al derecho de petición y propia de las impugnaciones administrativas y jurisdiccionales, determinar la competencia, el alcance y efectos de las normas de procedimiento establecidas reglamentariamente. No estamos, en definitiva, ante un derecho de petición, del artículo 29.1 de la CE, porque éste se limita a solicitudes graciables, no fundadas en un derecho subjetivo o en una norma previa habilitante. Recordemos, en fin, que la solicitud de restitución se presentó, en el caso examinado, al amparo de la Ley 21/2005 y del Real Decreto 2134/2008, que proporcionan en marco jurídico de aplicación. Y por lo que hace al silencio administrativo, conviene destacar que la disposición adicional primera de la citada Ley 21/2005 no hace referencia alguna al silencio administrativo, ni expresa ni implícitamente.”

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En la reclamación entre cónyuges por razón del régimen económico matrimonial el procedimiento de liquidación ¿puede interponerse junto al proceso de formación de inventario?

En la reclamación entre cónyuges por razón del régimen económico matrimonial el procedimiento de liquidación ¿puede interponerse junto al proceso de formación de inventario?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en Auto de 2 de marzo de 2016 nos enseña que “la sentencia del Pleno de esta Sala de 21 de diciembre de 2015, en el recurso de casación 2459/2013 , en el que se plantea cuál es el procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón del régimen económico matrimonial tras la disolución de éste, que recoge expresamente en su fundamento de derecho cuarto: «2ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario (arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto ( art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811). 3 ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges «podrá» solicitar la liquidación (art. 810.1 LEC), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación (…).”
Añade el alto Tribunal que “la prioridad del procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial sobre el juicio ordinario y la consideración de que el primero comprende en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario (arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810) desvirtúan en gran medida la naturaleza incidental de la sentencia que pone fin al procedimiento de inventario.”

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¿Cuándo se puede acudir al expediente del artículo 161.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por omisión de pronunciamiento en una resolución judicial?

¿Cuándo se puede acudir al expediente del artículo 161.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por omisión de pronunciamiento en una resolución judicial?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 24 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos recuerda que “la STS 598/2014, de 23 de julio, con cita de la STS 290/2014, de 21 de marzo: «El impugnante venía obligado con carácter previo si quería hacer valer en casación esa queja a acudir al expediente del art. 161.5º LECr reformado en 2009 en sintonía con el art. 267.5 LOPJ que ha ampliado las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia en cuanto guarde silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se ha puesto en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan atinada previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el camino de un recurso. Ese novedoso remedio está al servicio de la agilidad procesal (STS 686/2012, de 18 de septiembre, que cita otras anteriores). Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva. Este nuevo remedio para subsanar omisiones de la sentencia ha superado ya su inicial período de rodaje, que aconsejaba una cierta indulgencia en la tesitura de erigir su omisión en causa de inadmisión. Pero se contabiliza ya una jurisprudencia que sobrepasa lo esporádico (SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre, 1073/2010 de 25 de noviembre, la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre, 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, de 24 de enero) y que viene proclamando esa catalogación como requisito previo para un recurso amparado en el art. 851.3º LECr.”

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¿Qué requisitos deben concurrir en el delito de deslealtad profesional de Abogado o Procurador del artículo 467.2 del Código Penal?

¿Qué requisitos deben concurrir en el delito de deslealtad profesional de Abogado o Procurador del artículo 467.2 del Código Penal?

Nos enseña la sentencia de 26 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “el tipo penal del art. 467.2 requiere, como elementos integradores: a) que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, esto es, se trata de un delito especial; b) desde el punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión, que en ambos casos derivará en un resultado; c) como elemento objetivo, que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados; y d) desde el plano de culpabilidad, un comportamiento doloso, en el que debe incluirse el dolo eventual, o bien un comportamiento culposo, en el que concurra «imprudencia grave». Es evidente que la razón de la incorporación del precepto en la ley penal es la incriminación de aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán bien una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional. ( STS 4-3-2013, entre otras).”
Explica el alto Tribunal que “los hechos probados indican que el recurrente recibió el encargo de los denunciantes para constituir una sociedad irregular, aceptado el encargo, llegó a recibir una provisión de fondos de 50.000 pesetas, y luego otra de 200.000 pesetas. El acusado informó que, ante el fracaso de la conciliación, se iniciaban los trámites judiciales para la reclamación, llegando incluso a convocar a testigos y fingiendo la celebración de un juicio. Posteriormente se indica que el recurrente no realizó ninguna gestión con objeto de aclarar el asunto, y dejó de presentar la demanda en los juzgados y de informar a sus clientes, con plena conciencia de la preocupación de éstos y de las expectativas generadas.”
Y para concluir declara la Sala de lo Penal que “en los presentes hechos probados concurren los requisitos del delito de deslealtad profesional: A) El recurrente es abogado colegiado. B) La acción delictiva se expresa en aparentar haber interpuesto una demanda judicial, fingir la realización de un juicio y haber obtenido una resolución favorable a los intereses de los que le contrataron. C) Se perjudicaron los intereses de los denunciantes, que han visto como ha transcurrido el tiempo sin haber podido interponer la demanda y reclamación que interesaron del recurrente. D) El recurrente actuó con dolo al conocer perfectamente que no se había interpuesto demanda ni se había obtenido resolución favorable alguna. No existe pues, infracción de ley por cuanto el recurrente realizó una conducta perjudicial para los intereses de sus clientes en el ejercicio de su actividad profesional.”

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El CGPJ pone en marcha el primer directorio público de jueces y órganos judiciales.

El CGPJ pone en marcha el primer directorio público de jueces y órganos judiciales. Cualquier ciudadano tendrá acceso a través de internet al nombre del juez que tramite su caso, así como a la dirección y el teléfono del Juzgado. El directorio incluye los órganos unipersonales, los colegiados como Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia y los centrales: Audiencia Nacional y Tribunal Supremo.