¿Pueden acumularse la acción de liquidación de la sociedad de gananciales por fallecimiento y la de partición de herencia en un mismo procedimiento?

¿Pueden acumularse la acción de liquidación de la sociedad de gananciales por fallecimiento y la de partición de herencia en un mismo procedimiento?

La posición mayoritaria de las Audiencias Provinciales se inclina por aceptar la acumulación en estos supuestos, y así lo recuerda la sentencia de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 22 de febrero de 2013, que partiendo de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2002, nos dice que “ya mayoritariamente las audiencias provinciales vienen considerando aceptable que puedan acumularse las dos acciones judiciales de liquidación de la sociedad de gananciales por fallecimiento y partición de la herencia en un mismo procedimiento, dada la conexión jurídica existente entre las mismas. El art. 73 establece los requisitos de carácter general que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones. La STS de 3 de octubre de 2002 señala que la jurisprudencia sobre acumulación de acciones se caracteriza por las notas siguientes: 1ª) Flexibilidad, en el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción del art. 156 si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157. 2ª) Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda. 3ª) Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión causal entre la acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia. 4ª) Evitación de dilaciones indebidas siempre que no se limiten los medios de defensa e impugnación (SSTS 7 febrero 1997, 3 octubre 2000, 10 julio 2001)».
Por tanto, afirma la sentencia “las acciones de liquidación de la sociedad de gananciales y de partición y adjudicación de bienes hereditarios no son incompatibles pues no se excluyen ni son contrarias entre sí, antes al contrario, el ejercicio de una de las acciones es necesario para realizar la otras, y el hecho de posibilitar el conocimiento de estas acciones simultáneamente aporta claros beneficios, tanto de carácter económico como en orden a la agilización en la resolución de los conflictos litigiosos ( SAP Granada, Sec 3, de 4 de febrero de 2011, n° 44/2011 ; SAP Asturias, Sec. 6a, de 18 de noviembre de 2002, n° 505/2002 ; SAP Almería, Sec. 3°, de 18 de julio de 2002; SAP Palencia de 12 de diciembre de 2001, n° 418/2001 ; SAP Castellón, Sección 1°, de 29 de abril de 2005, n°51/2005 ; y SAP Santa Cruz de Tenerife, Secc. 4°, de 4 de noviembre de 2007, n°266/2007).”

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Cuando se discute sobre la guarda y custodia de un menor ¿Puede la parte renunciar a la proposición de la prueba de audición del menor? ¿Debe acordarla el Juez de oficio?

Cuando se discute sobre la guarda y custodia de un menor ¿Puede la parte renunciar a la proposición de la prueba de audición del menor? ¿Debe acordarla el Juez de oficio?

Nos enseña respecto a esta cuestión la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de octubre de 2014 que “la aparente contradicción entre el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene a ser aclarada por la Ley del Menor y por el Convenio sobre Derechos del Niño, en el sentido de que cuando la edad y madurez del menor hagan presumir que tiene suficiente juicio y, en todo caso, los mayores de 12 años, habrán de ser oídos en los procedimientos judiciales en los que se resuelva sobre su guarda y custodia, sin que la parte pueda renunciar a la proposición de dicha prueba, debiendo acordarla, en su caso, el juez de oficio. En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 2005.”
Y añade el alto Tribunal que “para que el juez o tribunal pueda decidir no practicar la audición, en aras al interés del menor, será preciso que lo resuelva de forma motivada.”
Concluya la Sala en el caso examinado que “procede acordar la nulidad de oficio de la sentencia recurrida ( art. 238 LOPJ ), retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que antes de resolver sobre la guarda y custodia de los menores, se oiga a los mismos de forma adecuada a su situación y a su desarrollo evolutivo, cuidando de preservar su intimidad.”

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Las cuestiones previas que se plantean al inicio del juicio oral ¿deben resolverse en ése momento o puede posponer el Juez o el Tribunal su resolución hasta sentencia?

Las cuestiones previas que se plantean al inicio del juicio oral ¿deben resolverse en ése momento o puede posponer el Juez o el Tribunal su resolución hasta sentencia?

La respuesta es afirmativa y así lo recuerda la sentencia de 3 de septiembre de 2014 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que con cita en sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 señala que “no obstante, jurisprudencialmente ha sido admitida la posposición de la resolución de las cuestiones previas planteadas al trámite de sentencia, en ocasiones porque para su resolución es necesario atender a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y, en todo caso, con la finalidad de poder dar una respuesta adecuada a la cantidad de cuestiones previas que pueden ser planteadas de distinta complejidad. Por las razones expuestas al inicio de las sesiones, se ha optado por esta segunda opción, siendo ahora en momento de la resolución. Como ejemplo de lo expuesto, la Sentencia n° 678/2.013 de fecha 19 de septiembre de 2.013 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que estableció que «la línea interpretativa predominante en esta Sala 2ª del Tribunal Supremo, permite la opción de resolver la prescripción tanto en la Sentencia, como al inicio de la Vista oral, debiendo atenderse al caso concreto, de modo que en los supuestos en que no resulte imprescindible la práctica de la prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, sí cabe que se decida sobre ella al inicio de la vista oral, dejando en cambio la decisión para Sentencia cuando fuere precisa la práctica de prueba para conocer sobre el problema suscitado. Es más, el artículo 786-2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone que el Tribunal resolverá en el mismo acto sobre las cuestiones planteabas, otorgando así prioridad a la resolución de la cuestión En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (veánse, por ejemplo, STS 160/97, de 4 de febrero, STS 25/2008, de 20 de enero o STS 601/2013, de 11 de julio), establece que la solución definitiva de las cuestiones planteadas en el trámite de cuestiones previas, incluidas las referidas a la validez o nulidad de las pruebas, cabe diferirlas a con anterioridad al momento de la Sentencia, siempre que ello resulte factible, sin que ello implique vulneración alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.”

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¿Qué se entiende por relación laboral indefinida no fija?

¿Qué se entiende por relación laboral indefinida no fija?

La reciente sentencia de 24 de octubre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que cita una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2013, responde a esta cuestión recordando que “la denominada relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial que surgió a finales del año 1996 para salir al paso de la existencia de irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. En términos de la sentencia del Pleno de 20 de enero de 1998, «el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término», pero añade que «esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas».

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La absolución en el proceso penal por los mismos hechos que provocaron el despido laboral ¿puede conllevar la rescisión, nulidad o revisión de la sentencia firme de despido?

La absolución en el proceso penal por los mismos hechos que provocaron el despido laboral ¿puede conllevar la rescisión, nulidad o revisión de la sentencia firme de despido?

La respuesta a esta cuestión, nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2014 que declara que “Así, la STS de 16 de julio de 1997 rechaza que la absolución en el proceso penal sea óbice a la declaración de procedencia de despido por los mismos comportamientos y que integra por sí sola la causa de revisión. En igual sentido, la STS de 5 de abril de 2005, en su Fundamento Quinto, párrafo tercero y cuarto: «Como se razona en la citada sentencia de 13-2-1998, la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado –en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba –el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido; y que este sentido de independencia de uno y otro Orden Jurisdiccional, en relación con la valoración de la prueba– con los limites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre lo civil– ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo (sentencias de 15 de junio de 1.992, y 20 de junio de 1.994 entre otras; y ello por cuanto, como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 24/1983 de 23 de febrero , 36/1985 de 8 de marzo y 62/1984 de 2 de mayo «la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta»
Añade la Sala de lo Social que en “nuestra sentencia de 10 de junio de 2014, reitera dicha doctrina, y añade que «en definitiva, no debe aplicarse en el presente caso el motivo específico de revisión del art. 86.3 LPL , pues el Juez penal no excluyó la existencia del hecho ni de modo absolutamente concluyente la participación en el mismo de la inculpada sino que fue la falta de prueba lo que condujo esencialmente – por aplicación del principio de presunción de inocencia – a la absolución de la hoy demandante en revisión».

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¿Cómo hay que acreditar que ha existido una pareja de hecho a los efectos del reconocimiento de la pensión de viudedad?

¿Cómo hay que acreditar que ha existido una pareja de hecho a los efectos del reconocimiento de la pensión de viudedad?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 12 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que tratando esta cuestión, con cita en anteriores resoluciones, ha declarado que “1) que los requisitos legales de «existencia de pareja de hecho» y de «convivencia estable y notoria», establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la «existencia de pareja de hecho» debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante «inscripción en registro específico» de parejas de hecho, bien mediante «documento público en el que conste la constitución» de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.”

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¿Puede resolverse unilateralmente un contrato de arrendamiento de servicios?

¿Puede resolverse unilateralmente un contrato de arrendamiento de servicios?

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 estudia esta cuestión y explica en qué supuestos cabe este tipo de resolución y las consecuencias que conlleva. En este sentido declara la Sala que “la cuestión de la resolución unilateral de este contrato ha sido analizada reiteradamente por la jurisprudencia. El principio es que la resolución unilateral sólo cabe si se ha pactado o proviene de la voluntad de una de las partes, en cuyo caso es procedente la indemnización de daños y perjuicios ( sentencias de 22 marzo 2001 y 11 julio 2001). Si en el contrato de prestación de servicios no se ha fijado plazo de duración, cabe la resolución unilateral que si no se funda en justa causa, da lugar a indemnizar daños y perjuicios (sentencia de 3 octubre 2002 ). La resolución unilateral infundada tiene como efecto la indemnización de daños y perjuicios cuando se trata de contratos de prestación de servicios de duración determinada y no media justa causa (sentencia de 22 junio 2007 ).”

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¿Puede modificarse en sentencia posterior un convenio protocolizado notarialmente que establecía la guarda y custodia a favor de la madre? y de ser así ¿puede establecerse un sistema de guarda y custodia compartida?

¿Puede modificarse en sentencia posterior un convenio protocolizado notarialmente que establecía la guarda y custodia a favor de la madre? y de ser así ¿puede establecerse un sistema de guarda y custodia compartida?

Las respuestas a ambas preguntas son de sentido positivo. En este sentido se pronuncia la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de noviembre de 2014, que comienza explicando que “lo que la sentencia dice es que ambas partes convinieron las medidas que habían de regir en el futuro sus relaciones y en ellas se dispuso que el menor permaneciera bajo el cuidado cotidiano de su madre, por lo que no resulta oportuno la modificación de la medida pese al cambio de residencia y de horario laboral del padre, e incluso la cordialidad en las relaciones entre ambos progenitores, que se esgrimen para hacer efectiva la medida, puesto que ha ofrecido «las condiciones necesarias para un desarrollo armónico y equilibrado del niño» y ello, pese a reconocer en el padre las condiciones necesarias para asumir, en plano de igualdad con la otra progenitora, la función debatida, porque «alteraría los hábitos y rutina diaria » a la que viene acostumbrado.”
Partiendo de este razonamiento fijado por el Tribunal a quo, señala la Sala de lo Civil que “es decir, la sentencia petrifica la situación del menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido.”
Y añade que “en primer lugar, el hecho de que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en el convenio notarial no es especialmente significativo para impedirlo, lo contrario supone desatender las etapas del desarrollo del hijo y deja sin valorar el mejor interés del menor en que se mantenga o cambie en su beneficio este régimen cuando se reconoce que ambos cónyuges están en condiciones de ejercer la custodia de forma individual, como resulta de la sentencia de 29 de noviembre de 2013. En segundo lugar, lo que se pretende con esta medida -dice la misma sentencia- es «asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor» y, en definitiva, «aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos». En tercer lugar, la rutina en los hábitos del menor no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que no se avanza en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis.”
Como conclusión, afirma el Tribunal que “la valoración del interés del menor no ha quedado adecuadamente salvaguardado. La solución aplicada en la resolución recurrida no ha tenido en cuenta los parámetros necesarios, que aparecen como hechos probados, y ello sin perjuicio de que esta medida pueda ser revisada cuando se demuestre que ha cambiado la situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de guarda o impiden el que se había acordado en un momento anterior.”

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¿Qué es la asunción de deuda? ¿Puede entenderse prestada tácitamente o por presunciones?

¿Qué es la asunción de deuda? ¿Puede entenderse prestada tácitamente o por presunciones?

La respuesta a ambas cuestiones nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 que declara que “la asunción de la deuda es la sustitución de la persona del deudor por otra, con respecto a la misma relación obligatoria, sin extinción de esta (así la define la sentencia de 21 mayo 1997) no recogida por el Código civil, pero admitida por la jurisprudencia y la práctica en la realidad social (sentencias del 29 noviembre 2001, 21 marzo 2002, 29 abril 2005, 21 mayo 2007, 13 febrero 2009).”
Y añade el alto Tribunal que “cuya asunción de deuda «nunca puede entenderse prestada en forma tácita o presuntiva» (sentencia de 10 junio 2003), «no se presume, debe constar claramente la voluntad expresa (sentencia de 21 mayo 2007) «se precisa la indiscutible necesidad de que conste» (sentencia de 13 febrero 2009).
En el presente caso, no consta en modo alguno una expresa voluntad, ni un consentimiento como elemento del negocio jurídico, de la asunción de deuda, que han negado las sentencias de instancia y que niega esta Sala.”

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¿Exige el Tribunal Supremo que se establezca al fijar el régimen de visitas al hijo menor un sistema prioritario y otro subsidiario?

¿Exige el Tribunal Supremo que se establezca al fijar el régimen de visitas al hijo menor un sistema prioritario y otro subsidiario?

La respuesta es afirmativa y así lo declara la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de noviembre de 2014, que con cita en otra del mismo Tribunal de 26 de mayo de 2014, que nos enseña que “ hemos de declarar que el art. 90 del C. Civil no atribuye los gastos de recogida y retorno, en exclusiva al progenitor no custodio. Es más no se refiere a ellos. Concurre, como se deduce de la sentencia de la Audiencia, que se han modificado sustancialmente las circunstancias, dada la merma de ingresos del demandante y la edad del menor ( art. 91 del C. Civil).”
“Sobre la presente materia” recuerda el Tribunal que la “ Sala en sentencia de 26 de mayo de 2014:
Para ello esta Sala debe ajustarse a dos principios generales de ineludible observancia en esta materia.
1. El interés al menor, art. 39 Constitución y art. 92 Código Civil .
2. El reparto equitativo de cargas, art. 90 c ) y art. 91 del Código Civil .
Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores. Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc. “
Afirma el alto Tribunal en consecuencia que “para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación.”
“En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto:
Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.
Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.
Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables.”

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