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¿Cuándo se inicia el cómputo de la prescripción en los delitos continuados y en los de tracto sucesivo?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia número 613/2018 de 29 de noviembre que “ en el delito continuado, como en todos los delitos de tracto sucesivo la prescripción se inicia a partir del día en que se cometió la última infracción, con lo que el art. 132.1 CP acoge un criterio jurisprudencial consolidado a lo largo de múltiples sentencias (SSTS 1620/97, de 30 de diciembre, 2520/98, de 9 de diciembre, 797/99, de 20 de mayo, 1590/2003, de 22 de abril de 2004, 217/2004, de 18 de febrero, 743/2005, de 15 de junio, 309/2006, de 16 de marzo, 1025/2007, de 21 de noviembre, 570/2008, de 30 de septiembre).”

Añade la Sala que “esta doctrina jurisprudencial considera que en la hipótesis de continuidad delictiva el cómputo del plazo de prescripción no empieza hasta la realización del último acto integrante de esa cadena de actuaciones obedientes al mismo y único plan concebido por el sujeto agente. El punto de partida o «dies a quo» para el cómputo del tiempo de prescripción, aún tratándose de delito continuado empieza cuando se termina la actuación dolosa enjuiciada (STS 30 de septiembre de 2008). Ello es así porque la actuación delictiva, realizada por el recurrente se enmarca en una pluralidad de acciones que se analiza como una unidad derivada de un único proyecto que se materializa en diferentes acciones, por lo que el marco del conjunto prescriptivo se realiza desde la finalización de la última de las acciones en cuyo plan se integraba.”

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El Tribunal Superior confirma la condena de 9 años de prisión por abuso sexual para los cinco acusados de la violación de los Sanfermines de 2016

La Sala de lo Penal del TSJN ordena a la Audiencia de Navarra que dicte una nueva sentencia exclusivamente respecto al delito contra la intimidad del que fueron absueltos. Dos de los cinco magistrados formulan un voto particular en el que abogan por condenar a los procesados a 14 años y 3 meses por un delito de agresión sexual al apreciar intimidación.

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-Tribunal-Superior-confirma-la-condena-de-9-anos-de-prision-por-abuso-sexual-para-los-cinco-acusados-de-la-violacion-de-los-Sanfermines-de-2016

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En la tasación de costas ¿cabe aplicar el recargo por mora del artículo 106.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que en auto de 22 de noviembre de 2018 expone que “mediante escrito presentado por la representación de D………….., se solicita que, a la condena del principal acordado en la tasación de costas, se añada el recargo por mora a que habilita el art. 106.3 LJCA.”

Al respecto la Sala declara que “el  citado  precepto  establece  que  <<No  obstante,  lo  dispuesto  en  el  artículo  104.2,  transcurridos  tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento>>.

Y añade “lo primero que cabe argumentar es la improcedencia de la alegación, en el presente caso, del art. 106.3, dado que el mismo no resulta de aplicación a la tasación de costas, cuya regulación se encuentra en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino a la ejecución del contenido del fallo de las sentencias que condenen al pago de cantidad líquida, supuesto que no concurre en este caso.”

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Una mujer logra declarar nulo el reconocimiento de la paternidad de quien era su pareja

El hombre no es el padre biológico de los bebés, pero cuando fueron inscritos en el Registro Civil hizo un “reconocimiento de complacencia” indicando que él era el progenitor.

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/Una-mujer-logra-declarar-nulo-el-reconocimiento-de-la-paternidad-de-quien-era-su-pareja

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¿Es posible en algún supuesto dividir una finca sin alcanzar unanimidad en una comunidad de propietarios?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia número 551/2018 de 9 de octubre que estudia un recurso en el que se denuncia la infracción de los arts. 1 y 2 de la Ley de  Propiedad Horizontal por vulneración de la doctrina jurisprudencial de la sala recogida en las SSTS de 10 de junio de 2008, 25 de mayo de 2007 y 19 de diciembre de 2008, que declaran que se necesita el acuerdo unánime de la junta de propietarios para verificar una división jurídica de manera que un piso pase a ser dos ya que se considera que existe una modificación del título constitutivo. No cabe hacer ninguna división, agregación o segregación con efectos jurídicos, si no hay previa autorización unánime de la junta de propietarios conforme al art. 17.1 LPH donde se señalarán las nuevas cuotas a las fincas resultantes. Los recurrentes alegan que la sentencia recurrida vulnera la doctrina citada cuando declara que no se ejercita una acción de división de la cosa común, porque la vivienda  ya se dividió físicamente en 1987.  En el presente caso según los recurrentes en el año 1987 los vendedores demandados y los compradores demandantes no tenían permiso de la comunidad para dividir la vivienda en dos, ni para segregarla, por ello de común acuerdo se constituyen en copropiedad al 50% de la vivienda  y así se inscribe en el Registro de la Propiedad.”

Añade el recurrente que “la doctrina de la sala en sentencia de 19 de diciembre de 2008 diferencia entre la división material en la que no hay inconveniente para que el dueño de un piso o local separa materialmente su propiedad, coloque tabiques y distribuya su uso; igualmente, cabe que se vendan partes «pro indiviso», incluso con coeficiente interno.  Y la división jurídica que presenta una cuestión diferente, pues si lo que se pretende es que un piso o local pase a ser dos, o tres con desaparición de la cuota de propiedad inicial y asignación de otras diferentes, aunque sea con la suma de lo mismo, se necesita del acuerdo unánime de la junta de propietarios ya que se considera que existe modificación del título. Los recurrentes alegan que la división física o distribución interior que hubiera en la vivienda sea la que fuere es irrelevante a los efectos jurídicos.

Explica y razona el alto Tribunal que “la sentencia recurrida no desconoce la doctrina de la sala sobre la necesidad que existe, según el art. 8 LPH, de previa autorización unánime de la Junta de Propietarios para hacer alguna división, agregación o segregación. Ello lo reconoce palmariamente con cita de la sentencia de 19 de diciembre de 2008. Lo que sucede, y ello si es ratio decidendi,  es que la situación de división, segregación y agregación, y es hecho probado incontestable, ya existía al tiempo de la compraventa en el año 1987, así como que era conocida y aceptada por la Comunidad de Propietarios. Si se convocó formalmente la Junta de Propietarios a tal fin, fue para tener título validante para, con acceso al Registro de la Propiedad, adecuar la realidad jurídica a la física y extraregistral. Si en esta Junta de la Comunidad de Propietarios, celebrada el 29 de mayo de 2013, no existió unanimidad obedeció solo y exclusivamente a la negativa del recurrente; y la sentencia recurrida considera, y ello sí es  ratio decidendi,  que tal conducta supone un abuso de derecho, conforme a la citada sentencia de 19 de diciembre de 2008, por la situación singular plasmada en los hechos probados. Y así, acudiendo a la doctrina de la sala contenida en ella, alcanza la conclusión de que la decisión judicial suple su injustificada negativa.

Por tanto, desde el obligado respeto a los hechos probados, no se aprecia interés casacional en el recurso interpuesto, por no contradecir la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, No existe (fundamento tercero de la sentencia de la Audiencia) ninguna comunidad de bienes a dividir.”

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¿Tiene legitimación el Fiscal para impugnar una sentencia por vulneración de un derecho fundamental?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia número 581/2018 de 22 de noviembre resuelve esta cuestión recordando que “….es realmente cuestionable que el Estado, o sus instituciones, puedan ser víctima de una lesión a un derecho fundamental por un órgano del Estado. También es discutible que pueda argüirse el amparo constitucional cuando se ejercita la acción penal contra un ciudadano. Ello porque no es admisible, en términos de derechos fundamentales, que la naturaleza protectora que de los mismos resulta sirva de palanca para actuar en perjuicio del derecho del ciudadano a la presunción de inocencia. Es preciso, por lo tanto, acotar el ámbito de la impugnación del Ministerio fiscal.”

Recuerda la Sala que “esta cuestión ha sido resuelta por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional afirmando, y nos apoyamos en la STC del Pleno, 175/2001 de 26 de julio, que aunque referida a un supuesto propio de la jurisdicción contencioso administrativa, su doctrina es plenamente aplicable al supuesto de nuestra casación. En la referida Sentencia el Tribunal Constitucional declara que, como regla general, los institutos públicos no son titulares del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Solo excepcionalmente, y en ámbitos procesales delimitados, cabe admitir la atribución a las personas públicas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y señala como tales supuestos los siguientes: a) litigios en los que la persona pública se encuentra en una situación análoga a la de los particulares; b) cuando las personas públicas sean titulares del derecho al acceso al proceso, lo que implica tanto el respeto al principio «pro actione» – acceso a la jurisdicción, y el principio de interdicción de la arbitrariedad, de la irrazonabilidad y subsanación de errores patentes; y c) también en los supuestos de interdicción de indefensión de la persona pública, de acuerdo al proceso debido». Lo anterior no es sino colorario de lo que el Tribunal Constitucional dijo en su Sentencia 86/1985, de 10 de julio «El Ministerio fiscal defiende, ciertamente, derechos fundamentales pero lo hace, y en eso reside la peculiar naturaleza de su actuación, no porque ostente su titularidad, sino como portador del interés público en la integridad y efectividad de tales derechos…»

Añade el alto Tribunal que “esta Sala ha recogido en su jurisprudencia una argumentación similar distinguiendo, desde el caso concreto objeto de la casación, los supuestos en los que la sentencia absolutoria es objeto de una pretensión revisora desde la acusación. Al efecto, la distinción que hemos seguido es la de delimitar si la pretensión insta una revisión de la sentencia propiciando una especie de inversión del derecho a la presunción de inocencia, o, por el contrario, la pretensión afecta a la tutela judicial efectiva con los tres contenidos anteriormente señalados, básicamente, arbitrariedad o irracionalidad de la motivación, e indefensión de la parte acusadora. Bien entendido que no existe un derecho de la acusación a la condena de una persona sino a actuar el «ius puniendi» ante los tribunales de justicia de acuerdo al proceso dispuesto en el ordenamiento informado por la Constitución (STS 717/2003, de 21 de mayo). (Véase una doctrina similar para fundamentar el alcance de la revisión en la STS 436/2014, de 7 de mayo). El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2003, en el sentido indicado ya previno que la vía de la tutela judicial alegada por la acusación no permite modificar los hechos probados, lo que reitera que el ámbito de su ejercicio se contrae a la arbitrariedad de la valoración probatoria.”

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¿Qué implica la cosa juzgada material en el proceso penal?

En la sentencia número 581/2018 de 22 de noviembre, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se explica que “la única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona ( STS. 24.4.2000), pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismo hechos, derecho que es una manifestación de principio «non bis in ídem», y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 en relación con el artículo 10-2 de la Constitución Española y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.77, según el cual «nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país.”

Añade la Sala que “sin embargo, y según la misma doctrina, para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuales son los elementos identificadores de la misma en el proceso penal y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos. (STS. de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995, 17 octubre y 12 de diciembre 1994, 20 junio y 17 noviembre 1997, y 3 de febrero y 8 de abril de 1998).”

Concluye el alto Tribunal afirmando que “por tanto, los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en el orden penal:

1) identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.

2) identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas.

El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada (o absuelta) que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso.”

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¿Qué requisitos deben concurrir para que sea estimada la denuncia de quebrantamiento de forma?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia número 561/2018 de 15 de noviembre que “de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Sala, expuesta en la sentencia núm. 237/2018, de 25 de mayo: «[…] el quebrantamiento de forma por denegación de prueba exige unos requisitos necesarios para la estimación y, consecuente, nulidad del enjuiciamiento tendentes a clarificar la observancias de los requisitos procesales en orden a la regularidad de la pretensión de prueba, y para constatar la existencia de una efectiva indefensión. Así hemos declarado que el quebrantamiento de forma requiere: a) Un requisito formal: la oportuna propuesta en tiempo y en la forma legalmente impuesta. El proceso penal aparece conformado por requisitos que obedecen al proceso debido y que deben ser observados por las partes, entre otras razones para evitar una efectiva lesión. b) El requisito de pertinencia: Conforme al mismo el medio propuesto ha de poseer una relación con el objeto del proceso, o más exactamente con el tema de prueba. Si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente. c) Su práctica debe ser necesaria: Con ello se exige que entre el medio y lo que se trata de demostrar exista una relación instrumental. Para tal objetivo el empleo del medio debe resultar ineludible. Ahí se afecta al derecho a no sufrir indefensión, pues de no concurrir el objetivo probatorio de la parte devendría frustrado (STS nº 1289/1999 de 5 de marzo). Es de subrayar que la presencia de este requisito puede variar según el momento del procedimiento. Lo inicialmente necesario -por ejemplo al tiempo de decidir la admisión del medio puede devenir innecesario -por ejemplo al tiempo en que su práctica estaba prevista- lo que ocurrirá si la práctica de otros medios, conforme a una ponderada valoración, hacen prescindible el excluido, cualquiera que sea su eventual resultado. Por ello se hace referencia a la necesidad de ponderar la prueba de cargo ya practicada en el momento de denegar la práctica de un determinado medio. Sea de manera directa sea indirectamente al denegar la suspensión del juicio para disponer de dicho medio en una sesión ulterior. d) La práctica del medio, incluso después de su admisión, ha de resultar posible. Lo que exige ponderar las circunstancias del caso concreto. A tal situación cabe equiparar aquéllas en que la dificultad resulte, por extrema, no proporciona. e) Además se requiere que el resultado eventual del medio resulte de indudable relevancia. Atañe esta exigencia a la consideración del sentido de la resolución que ha de fundarse en dicho resultado probatorio. Sea la de condena o absolución, sea cualquier otra consecuencia de transcendente contenido penal. Para ser relevante ha de considerarse que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001 de 10 de diciembre y STS nº 976/2002 de 24 de mayo). f) Como carga de orden procesal, se viene exigiendo la exteriorización, al tiempo de la exclusión del medio, de la oportuna protesta.”

Añade el alto Tribunal que “en la STS nº 1023/2013 de 18 de diciembre, también en cuanto a la falta de práctica de un medio de prueba previamente admitido, dijimos que la denegación de la misma por el Tribunal del juicio, debe ser objeto de la pertinente protesta, tal como deriva de los artículos 785.1 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y, además, como se reitera por la Jurisprudencia -STS nº 910/2012 de 22 de noviembre- han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características. El fundamento de la exigencia no es otro que el de dar oportunidad a la sala de enjuiciar de replantearse su inicial decisión poniendo de manifiesto la entidad de la denegación y la indefensión que se produce. Siquiera esta exigencia deba ser objeto de cierta relativización cuando se estima vulnerado el derecho en su contenido constitucional. g) En la sentencia de este mismo Tribunal de 10 de Junio del 2011, también requeríamos para estimar este motivo que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía. h) Y, añadíamos en esa misma sentencia como requisito, que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible.»

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¿La inadmisión de recurso por no tener el propietario pagada o consignada las cuotas comunitarias debidas es extensible a reclamaciones de mancomunidades a subcomunidades?

La respuesta, en sentido negativo, la acaba de ofrecer la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en auto de 14 de noviembre de 2018 (quejas nº 192/2018), que declara que “el art. 449.4 LEC determina que en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. El proceso del que trae causa el recurso de casación deriva de una demanda formulada por la Mancomunidad de Propietarios de Villayuventus I de Parla contra la Subcomunidad de Propietarios   DIRECCION000   núm. NUM000   a    NUM001  de Parla, en reclamación de su contribución a determinados gastos de obras. La Audiencia equipara el concepto de «subcomunidad» con el de propietario a efectos de aplicar el art. 449.4º LEC.”

Para la Sala “ no obstante, se trata de una norma restrictiva del derecho de acceso al recurso -forma parte de la regulación del derecho a recurrir en casos especiales- cuya aplicación extensiva a supuestos no expresamente previstos en la norma, como los litigios que se ventilen entre una mancomunidad de propietarios y las subcomunidades que la integran, es problemática. La interpretación de los requisitos legales que restringen el acceso a los recursos no puede hacerse de forma extensiva o analógica a supuestos diferentes de los contemplados por la norma, por lo que no cabría la inadmisión de los recursos formulados por la comunidad de garajes por la sola aplicación analógica de dicho precepto.”

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¿Hasta cuándo permite el paso de los años reclamar por el impago de alimentos y pensión compensatoria?

Responde a esta cuestión curiosa y poco habitual la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia número  634/2018 de 14 de noviembre en la que declara que “se ha de partir de que la reclamación se realiza sobre una pensión establecida en el año 1987 de la que resultaba beneficiaria la esposa y que se había fijado para alimentos propios y de la hija menor, lo que significa que en todo caso la posibilidad de reclamación correspondería a la madre beneficiaria y no a la hija ya que ésta -mayor de edad- únicamente podría reclamar por sí frente al padre los alimentos que necesitara de conformidad con lo dispuesto por los artículos 142 y ss. del Código Civil, previa declaración judicial de su procedencia.”

Para el alto Tribunal “en  cualquier caso,  la  pensión  de  alimentos  se  fija  en  atención  a  las  necesidades  existentes  en  cada momento, siendo revisable cuando varíen las necesidades del alimentista y las posibilidades económicas del alimentante. No cabe considerar que cumple con los requisitos de ejercicio del derecho conforme a las reglas de la buena fe la reclamación que se hace con tanto retraso respecto del momento en que presumiblemente era necesario percibir la pensión alimenticia, cuando se acumulan cantidades que difícilmente pueden ser asumidas por el obligado al pago. Hay que tener en cuenta que, establecida la obligación de pago de la pensión en el año 1987, no se produce la primera reclamación hasta el año 2007 (Ejecución de Títulos Judiciales n.º 334/2007 del Juzgado de Primera Instancia de Muros), cuando ya habían transcurrido veinte años desde que se había dictado la sentencia de separación matrimonial. El decaimiento del derecho por su falta de uso no cabe predicarlo exclusivamente de los supuestos específicos en que la ley establece los oportunos plazos de prescripción o de caducidad en su exigencia, sino también en aquellos supuestos como el presente en que el derecho se ejercita de forma tan tardía que supone desconocimiento del mandato establecido en el artículo 7 del Código Civil.”

Para el Tribunal “se falta así a la buena fe en el ejercicio de los derechos y se vulnera la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de esta sala que se citan (núm. 369/2012, de 18 junio, 970/2011, de 9 enero 2012, 872/2011, de 12 diciembre, 373/2007, de 10 de noviembre, 974/2007, de 21 de septiembre, entre otras). Como señala la sentencia núm. 769/2010, de 3 diciembre, «según la doctrina, la buena fe «impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará». (…) Es decir, lo que se sanciona en el art. 7 CC es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación. Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios (SSTS por ejemplo,16 febrero 2005, 8 marzo y 12 abril 2006, entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988, 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas). En consecuencia procede la estimación del recurso y casar la sentencia recurrida, lo que comporta que se entienda extinguido el derecho de pensión establecido en la sentencia de 3 de noviembre de 1987, tal como solicitaba el recurrente en la formulación de su reconvención.”

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