¿La drogadicción por si sola es una atenuante?

Responde a esta cuestión la sentencia número 486/2018 de 18 de octubre (recurso 10169/2018) dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que “para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones» (STS 323/2015, de 20 de mayo).”

Para el alto Tribunal “en definitiva, como afirmábamos en STS 19 de mayo de 2017 «La drogadicción por sí sola no es una atenuante. El art. 21.2 CP exige tanto que la adicción sea grave; como una cierta relación entre la actividad delictiva y la dependencia (delincuencia funcional).”

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¿Cuál es el fundamento para la aplicación de la alevosía?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia número 499/2018 de 23 de octubre que “la alevosía, cuya concurrencia transfigura el homicidio en asesinato, ofrece dos aspectos complementarios que patentizan su carácter mixto, pues su vertiente objetiva consiste en un «modus operandi» que asegura el resultado, elimina la posible defensa de la víctima, y en consecuencia, evita riesgos al agente, mientras que en su faceta subjetiva incluye un componente teleológico, que se traduce en que el dolo del agente ha de proyectarse tanto sobre la acción en sí como sobre la indefensión de la víctima, bien entendido que la situación no precisa ser creada o buscada de propósito porque basta su aprovechamiento.”

Para el alto Tribunal, “en definitiva, su fundamento está, de acuerdo con la referida naturaleza mixta objetivo-subjetiva, en un plus de antijuridicidad y de culpabilidad. Sobre tal base general la doctrina de esta Sala viene distinguiendo tres modalidades de alevosía: a) la proditoria, caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento; b) la súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque «ex improvissu», esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquél le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo; y c) la singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento, como sucede cuando el ofendido es  un niño de corta edad,  un anciano, se halla privado de razón o de sentido, gravemente enfermo, durmiendo o en estado de ebriedad.”

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El procedimiento abreviado ¿debe considerarse un procedimiento distinto a las diligencias previas?

En el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (queja nº 0957/2017) de 24 de octubre de 2018, la Sala declara que “el procedimiento abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso una denominación que abarca tanto en general toda la secuencia desde la incoación de diligencias previas hasta la sentencia que le pone fin (Titulo II el Libro IV de la LECrim); como también, según terminología no del todo rigurosa pero que se ha impuesto en la práctica, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o pidan el sobreseimiento. Pero el procedimiento es el mismo; como sigue siéndolo cuando se remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso contra la sentencia. La apelación no determina un nuevo procedimiento. Si fuese así el legislador lo hubiese indicado de esa forma. Es más, aunque se produjese una transformación de la modalidad procedimental (art. 780 LECrim) y se mutase a procedimiento ordinario o a procedimiento de la Ley del Jurado, a estos efectos la fecha sería la de inicio del procedimiento en sí, no la de transformación para incoar otra modalidad.”

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