medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para
impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia
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https://www.boe.es/boe/dias/2021/10/06/pdfs/BOE-A-2021-16230.pdf

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¿Puede el progenitor del hijo mayor de edad denunciar impago de la pensión de alimentos ex artículo 228 del Código Penal?

Esta novedosa cuestión acaba de ser resuelta por el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia número 557/2020 de 29 de octubre.

El Pleno indica en la citada sentencia que “no existe jurisprudencia expresa de esta Sala al respecto. El artículo 228 del Código Penal dispone que «Los delitos previstos en los dos artículos anteriores, sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.» En cuanto al concepto de agraviado, la RAE lo define como «adjetivo en desuso de «agravioso», que a su vez significa «que implica o causa agravio», definiendo el término «agravio» como el perjuicio que se hace a una persona en sus derechos o intereses. Se denomina agraviado al sujeto pasivo del delito, a la víctima que, a la vez sufre un perjuicio en su patrimonio material o moral, como consecuencia del delito (STS 18-01-1980). La doctrina moderna más destacada define al sujeto pasivo del delito como «el titular del interés cuya ofensa constituye la esencia del delito» o como «el sujeto pasivo del delito es aquel a quien se debe la condición jurídica negada por el delito» o «la persona que soporta las consecuencias inmediatas de la actividad criminal».

Añade la Sala que “la ONU, en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, define a la víctima como: «1. Toda persona que de forma individual o colectiva haya sufrido daños, lesiones físicas omentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.» (…), y «2. (…) En la expresión «víctima» se incluye, además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.” Por otro lado, el artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil, y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo exige para reconocer legitimación de un progenitor en orden a reclamar alimentos para hijos mayores de edad, que convivan con dicho progenitor y que sea el mismo quien los perciba y administre, en tal sentido la Sentencia 156/2017, de 7 de marzo (Sala de lo Civil), con cita de la sentencia 411/2000,de 24 de abril, de la misma Sala, dispone que: «Del art. 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción deesas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores.”

El alto Tribunal recuerda que “no puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 2º CC de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran. De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93, párrafo 2º CC, se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquellos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores». En el mismo sentido se pronuncia la STS, Sala Primera, 291/2020, de 16 de junio, en la que se afirma que no podemos desconocer que el artículo 3.1 CC establece que las normas se interpretarán según su espíritu y finalidad, y si atendemos a ello pronto se advierte que la exclusión de la posibilidad de que el progenitor solicite alimentos para el hijo mayor de edad se refiere a los casos en que el mismo viva de forma independiente de la familia es la ruptura matrimonial la que determina que el progenitor obligado -en este caso el padre- no haga frente directamente a sus gastos de mantenimiento, lo que implica la necesidad de la pensión, sin necesidad de obligar a la hija a formular por sí una demanda de petición de alimentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 y ss. del Código Civil.”

Para el Pleno “el término «persona agraviada», en una interpretación teleológica y amplia del término contenido en el artículo 228 CP, incluye tanto a los titulares o beneficiarios de la prestación económica debida, como al progenitor que convive con el hijo o hija mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, y ello porque los mismos, tal y como ha reconocido de forma reiterada la Sala Civil del Tribunal Supremo, tienen un interés legítimo, jurídicamente digno de protección. Además, no existe duda de que el progenitor conviviente con el alimentista es una de las personas que soporta las consecuencias inmediatas de la actividad criminal, llevada a cabo por el otro progenitor que impaga la pensión alimenticia a los hijos, por lo que debe ser considerado agraviado a los efectos de tener legitimación para formular la preceptiva denuncia e instar así su pago en vía penal. (….)

Se añade que “de los hechos probados que hemos transcrito se desprenden los elementos integrantes del tipo penal por el que viene condenado el recurrente, en cuanto al requisito de procedibilidad, cuya ausencia se denuncia, debemos partir de las conclusiones que ha alcanzado esta Sala al respecto, conforme a lo anteriormente expuesto, que en concreto son las siguientes:

1º La denuncia previa a la que se refiere el art. 228 CP es un requisito de procedibilidad.

2º La falta de denuncia es un vicio de simple anulabilidad que puede subsanarse cuando la persona agraviada manifiesta su voluntad de denunciar los hechos ante la autoridad correspondiente, incluso iniciado ya el procedimiento.

3º Es valida de la denuncia formulada por el padre o madre receptor de la prestación cuando se refiere a cantidades no abonadas durante la minoría de edad del hijo o hija, así como cuando se trate de personas con discapacidad necesita de especial protección, aunque estos hayan adquirido la mayoría de edad cuando se formula la denuncia.

4º Es valida de la denuncia formulada por el progenitor que convive con el hijo o hija mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, en este caso gozaría de legitimación activa para interponerla preceptiva denuncia e instar así su pago en vía penal, lo que supondría una legitimación compartida tanto por los alimentistas mayores de edad como por los progenitores con los que convive. Por tanto, aunque  Hernan  era mayor de edad en el momento de interposición de la denuncia, su madre  se encontraba legitimada para presentar la misma por esa especial protección que necesita el alimentista; además, cualquier duda al respecto quedó subsanada con la ratificación en autos de la denuncia presentada por  Rosario , por parte de  Felicisimo , por lo que el motivo no puede prosperar.

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¿Puede un administrador de fincas cometer delito de apropiación indebida si aplica el sistema de caja única?

Responde a esta interesante cuestión la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en su sentencia número 337/2020 de 19 de junio declara: “El recurrente argumenta que con las comunidades que administraba aplicó el sistema denominado de caja única, tal y como reconoce la sentencia de instancia a partir de una constatación pericial. Destaca que este sistema comporta que unas comunidades de propietarios sean acreedoras y otras sean deudoras de las anteriores, por lo que entiende que no se ha alcanzado el punto de no retorno que exige la apropiación, pues los denunciantes pueden recuperar sus aportaciones reclamando el retorno a las comunidades que resultaron favorecidas con el pago de sus deudas a cargo del dinero aportado por los perjudicados. Como  se  ha  indicado  en  el  fundamento  anterior,  el  delito  de  apropiación  indebida,  en  su  modalidad  de distracción de dinero ( artículo 252 CP conforme a la modificación la LO 15/2003), se consuma cuando no se destina el capital recibido a la finalidad para la que se recibió, de modo que el dinero no llegue a quien, conforme al título por el que se transfirió, tenía que haberlo recibido en definitiva ( SSTS 1210/2005, 28 de octubre o 1332/2009, de 23 de diciembre, entre muchas otras).”

Añade el alto Tribunal que “es cierto que nuestra jurisprudencia ha exigido, para apreciar la consumación de la distracción, que se impida de manera definitiva la posibilidad de entregar o devolver la cosa, pues es entonces cuando se produce un incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver (SSTS 896/1997, de 20 de junio o 973/2009,de 6 de octubre). Pero el elemento debe observarse como la extracción definitiva de la cosa respecto del ámbito de disposición de su propietario o cuando, tratándose de dinero, el sujeto activo incumple definitivamente su personal obligación de devolver la suma o de entregarla a tercero en la forma que se estableció en el acto de traspaso inicial (SSTS 915/2005, de 11 de julio). La consumación delictiva se manifiesta cuando el sujeto activo, por su propia actuación, no puede cumplir el destino que asumió con ocasión de la recepción posesoria, siendo irrelevante que el ordenamiento jurídico reconozca acciones que abran al propietario la alternativa de reclamar el reintegro de la cosa a un tercero, o la reparación del perjuicio soportado con su pérdida, como sería el caso de la acción de retorno por enriquecimiento injusto o la propia acción reivindicatoria (348.2 CC). Como es también irrelevante que el propio acusado tenga la acción de reparación prevista en el artículo 1158.2 del CC, para reclamar al deudor las obligaciones que satisfizo, si verdaderamente está en condiciones de acreditar que aplicó el dinero a pagar las deudas de otros. En este caso, el acusado recibió de sus administrados el dineral preciso para liquidar las deudas contraídas con el Ayuntamiento por el suministro de agua. De esa cantidad no se aplicó nada a la finalidad para la que se recibió el dinero y, al cesar en su actividad profesional, el saldo que el recurrente tenía en la cuenta corriente en que se ingresaron los abonos era de 622,85 euros. El acusado ha reconocido que dedicó el dinero a gastos de otros individuos distintos de los pagadores, por lo que la conducta es constitutiva del delito de distracción de dinero del antiguo artículo 252 Código Penal y se encuentra consumada. Sin que la antijuridicidad de la conducta desaparezca por servirse el acusado del sistema que denomina de caja única. El sistema comporta que el acusado canalizaba a través de una misma cuenta bancaria la totalidad de los cobros y pagos que correspondían a las comunidades que administraba, pero  eso  no  faculta  a  emplear  los  fondos  de  unos  en  favor  de  las  deudas  de  otros.  El  depósito  de  los fondos no libera al administrador de establecer una correspondencia entre las provisiones de fondos de cada administrado y los pagos concretos que con estas se atienden. Cuando se asignan fondos que corresponden al patrimonio de determinados clientes para extinguir las obligaciones de otros, no nos encontramos ante un acto de administración autorizado al acusado, sino con un acto de disposición que, por la transmisión de bienes o derechos que comporta, lleva a la disminución del patrimonio inicial, lesionando así el bien jurídico protegido dentro de la esfera de comportamientos que el tipo penal contempla.”

Para la Sala no es asumible que el administrador “ (a riesgo propio y ventura ajena) fuera abonando las deudas de clientes que no provisionaron dinerariamente el pago de sus obligaciones, y que lo hiciera además en las cuantías que aquí se analizan y tolerando -sin reclamación de cobro ninguna- que los deudores no solo no cubrieran su descubierto durante años, sino que siguieran aumentándolo y que continuara cubriéndose con nuevas aportaciones de los inicialmente defraudados. La gestión profesional de fondos de terceros es incompatible con la realidad que (indebidamente por el cauce procesal empleado) aduce la defensa en su descargo y, precisamente por ello, la sentencia de instancia refleja que el acusado al menos se apropió de130.000 euros, pues consta la transferencia de esa cantidad a su cuenta personal. La caja  única que la defensa esgrime como elemento de exclusión de su responsabilidad criminal (con la nula relevancia que ya hemos descrito), no justifica que se actuara en la forma que aduce, y lo que sugiere es que permitía encubrirlos desfalcos de las aportaciones de sus clientes a partir de la utilización de un capital unificado que, de manera circulante, posibilitara ir abonando los pagos más acuciantes y comprometedores sin discriminar la procedencia de las cantidades concretas que en ese pago se aplicaban; posibilidad que también muestra porqué, cuando el Ayuntamiento reclamó el total de la deuda, el acusado envió una carta al Consistorio ofreciendo que se le autorizara a pagar la deuda con aportaciones mensuales de 10.000 euros, tal y como la propia sentencia destaca.”

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¿Qué Tribunal ostenta la competencia territorial ante una demanda de juicio verbal en ejercicio de la acción de repetición de una aseguradora contra otra?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su reciente Auto (competencias 47/2020) de 23 de junio de 2020 ha explicado “en relación con una demanda de juicio verbal promovida por una compañía de seguros contra otra aseguradora en ejercicio de la acción de repetición del art. 32, párrafo tercero, LCS que, para el caso de concurrencia de seguros, prevé que «el asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores». En concreto, la demandante, aseguradora de la comunidad de propietarios afectada por unos daños en elementos comunes causados por las instalaciones privativas de un condueño, reclama 3.453,23euros de principal, correspondientes al 50% del importe de la factura de reparación satisfecha íntegramente por la demandante.”

Afirma la Sala que “cuando, como en este caso, se dilucida una acción entre aseguradoras no sujeta a fuero imperativo alguno por razón de la materia conforme a las previsiones del art. 52 LEC (p.ej., autos de 18 de diciembre de 2018, conflicto173/2018, 18 de septiembre de 2018, conflicto 153/2018, y 10 de julio de 2018, conflicto 92/2018), que en este caso, además, por su cuantía ha de ventilarse en un juicio verbal, la competencia territorial para el conocimiento del asunto viene determinada por el fuero general de las personas jurídicas del art. 51.1 LEC, según el cual deben ser demandadas en el lugar donde tengan su domicilio, aunque también pueden ser demandadas «en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad», fueros que han de considerarse además imperativos por no ser posible la sumisión tácita ni expresa en el juicio verbal ( art. 54.1 LEC), lo que permite su examen de oficio de acuerdo con el art. 58 LEC. También es doctrina reiterada que, por aplicación del art. 60.3 LEC, esta sala no puede declarar competente a un tercer juzgado no partícipe en el conflicto (entre los más recientes, autos de 2 de abril de 2019, conflicto35/19, 25 de junio de 2019, conflicto 117/2019, 8 de octubre de 2019, conflicto 168/19 y 21 de mayo de 2019, conflicto 65/19).”

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¿Se consideran nacidos en España a quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española?

Esta interesante cuestión, y muy discutible, ha sido resuelta por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia número 207/2020 de 29 de mayo.

Centra el alto Tribunal la cuestión a resolver en el recurso de casación interpuesto en “si procede o no declarar la nacionalidad española de origen de la demandante al amparo del art. 17.1c) CC, la respuesta debe ser negativa y, por tanto, el recurso ha de ser estimado. La estimación del recurso se funda en que el Sahara Occidental no formaba parte de España a los efectos de dicha norma, y las razones de esta interpretación son las siguientes: 1.ª)  Es  cierto  que  algunas  consideraciones  de  la  sentencia  de  esta  sala  1026/1998,  de  28  de  octubre, especialmente las relativas a la «provincialización» del Sáhara, parecen apoyar la tesis de la demandante, y lo mismo sucede con la sentencia de esta sala de 22 de febrero de 1977 en cuanto consideró que El Aiún era España en el año 1972, pero la primera no versa sobre la nacionalidad de origen, sino sobre la posesión de estado de nacional español y su utilización continuada durante al menos diez años ( art. 18 CC), y la segunda trató del inicio del plazo de caducidad de la acción de impugnación de la filiación conforme al párrafo segundo del art. 113 CC en su redacción originaria. 2.ª) En cambio, la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1999, aun siendo cierto que tampoco trata del art. 17 CC sino de su art. 22, distingue entre territorio español y territorio nacional para concluir, aunque la demandante invoque esta sentencia a su favor transcribiendo incluso un pasaje que más bien le perjudica, que «Guinea, Ifni y Sáhara eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional», de modo que su «provincialización» habría constituido «un perfeccionamiento del Régimen colonial». 3.ª) A la anterior distinción cabría ciertamente oponer que dentro del propio art. 17 CC, como se argumenta en la sentencia de primera instancia, la expresión «territorio español» aparece como equivalente a «España».4.ª) Existiendo, pues, argumentos normativos y jurisprudenciales a favor de una u otra tesis, lo mismo que respetables opiniones doctrinales en uno u otro sentido, el camino más seguro para llegar a la interpretación más correcta es, como propone el Ministerio Fiscal, atenerse a la normativa española más específica sobre la materia, constituida por la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara, y el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara.”

Así explica la Sala que “mediante el artículo único de dicha ley se autorizaba al gobierno «para que realice los actos y adopte las medidas que sean precisas para llevar a cabo la descolonización del territorio no autónomo del Sahara, salvaguardando los intereses españoles», al tiempo que su disposición final y derogatoria acordaba que la ley entrara en vigor el mismo día de su publicación en el BOE (20 de noviembre de 1975), «quedando derogadas las normas dictadas por la administración del Sahara en cuanto lo exija la finalidad de la presente Ley», y su preámbulo, tras constatar que el territorio no autónomo del Sáhara había estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial, declaraba rotundamente que el Sáhara «nunca ha formado parte del territorio nacional» .El  RD  2258/1976,  por  su  parte,  arbitraba  el  sistema  para  que  los  naturales  del  Sahara  que  cumplieran determinados requisitos pudieran optar por la nacionalidad española en el plazo máximo de un año. 5.ª) En consecuencia, cualquiera que sea la opinión que merezca esa normativa específica y cualquiera quesea la opinión sobre la actuación de España como potencia colonizadora a lo largo de toda su presencia en el Sahara Occidental, lo indiscutible es que se reconoce la condición colonial del Sahara -algo por demás difícilmente cuestionable incluso durante la etapa de «provincialización»- y que, por tanto, el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC.”

Concluye el Pleno afirmando que “no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española. 6.ª) La anterior interpretación, además, es armónica con la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo que a partir de las sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 18 de julio de 2008 viene reconociendo el estado de apátridas a las personas nacidas en el Sahara Occidental antes de su descolonización y cuyas circunstancias son similares a las de la demandante del presente litigio.”

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Ingreso Mínimo Vital, ¿Qué es y cómo solicitarlo?

El Consejo de Ministros aprobó el pasado 29 de mayo lo que se conoce como el Ingreso Mínimo Vital (IMV), que se podrá solicitar a partir del 15 de junio de este año.

El ingreso mínimo vital es una renta básica cuyo objetivo es proteger a las personas más necesitadas o perjudicadas por una fuerza mayor.

En resumidas cuentas, se trata de una ayuda económica que permitiría que ninguna persona cobrase una cantidad mensual inferior a 462 Euros, aunque dicho montante podrá verse modulado dependiendo de la situación familiar de cada uno de los solicitantes. Por ejemplo, podría elevarse en el caso de que se trate de dos adultos sin ingresos con hijos a cargo.

Para obtener esta prestación se ha de cumplir ciertos requisitos, como siempre y cuando se cumplan unos ciertos requisitos.

Por ello, para la determinación de la cuantía de esta prestación se tendrá también en cuenta además de la renta, el patrimonio de los solicitantes, excluyendo la vivienda familiar y no será compatible con determinadas prestaciones, como puede ser el paro.

Si usted está interesado en que estudiemos si se encuentra en situación de solicitar esta ayuda y quiere que la solicitemos en su nombre, póngase en contacto con nosotros mediante el email info@whitmanabogados.com y le atenderemos lo antes posible.

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¿Se aplica el límite de cuantía para acceder al recurso de apelación en caso de derivación de responsabilidad?

Nos enseña la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia número 560/2020 de 25 de mayo que “la  posición  de  la  Sala  sobre  la  cuantía  a  los  efectos  del artículo  81.1.a)  LJCA,  en  los  casos  de derivación de responsabilidad, ha sido establecida en STS de 12 de diciembre de 2019, casación nº 3005/2017,y reiterada el 18 de diciembre de 2019, casación nº 1098/2017 y 14 de enero de 2020, casación nº 5164/2017.Hemos dicho en la STS de 12 de diciembre de 2019 FJ Tercero, que resuelve el recurso de casación 3005/2017en que la cuestión casacional es análoga y cuya doctrina reiteramos en unidad de doctrina que: “Son recurribles en apelación, ex artículo 81.1.a) de la LJCA, aquellas sentencias dictadas en asuntos «cuya cuantía no exceda de 30.000 euros».

Añade el alto Tribunal que “el mantenimiento, con carácter general, de una » summa gravaminis», en concreto 30.000 euros, para el acceso al recurso de apelación, adquiere contornos propios cuando lo que se impugna es un acuerdo de responsabilidad patrimonial, ya sea por deudas con la Seguridad Social, ya sea por deudas tributarias, a tenor de lo establecido en el artículo 42.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional. Conviene recordar que cuando nuestra Ley Jurisdiccional regula la «cuantía del recurso» en los artículos 40 y siguientes, establece, en concreto, en el artículo. 41 que » la cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo» (apartado 1); y que en » los supuestos de acumulación o  ampliación,  la  cuantía  vendrá  determinada  por  la  suma  del  valor  económico  de  las  pretensiones  objeto de  aquéllas»,  pero  advirtiendo  que  »  no  comunicará  a  las  de  cuantía  inferior  la  posibilidad  de  casación  o apelación» (apartado 3).Teniendo en cuenta, además, que el artículo 42.1.a) de la LJCA precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. Este marco jurídico general, que hemos venido aplicando en los recursos de apelación y de casación, cuando se establecía una «summa gravaminis», tiene sus perfiles propios, como antes señalamos, cuanto lo que se impugna en la derivación de responsabilidad. Y es que ha tenido lugar un cambio en nuestra jurisprudencia en los términos que ya expusimos en Sentencia, de la Sección Segunda de esta Sala, de 26 de septiembre de 2016(recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3047), al recoger lo ya declarado, entre otros, mediante Auto, de la Sección Primera de esta Sala, de 27 de octubre de 2016 (recurso de casación nº 740/2016), cuyo sentido se impone en la presente resolución por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE), y la coherencia de nuestra propia jurisprudencia. Así es, en aquellas resoluciones explicamos, y ahora reiteramos, que si bien este Tribunal ha mantenido, durante un tiempo, la admisión del recurso de casación cuando lo que se discute no son las liquidaciones concretas que integran el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la procedencia de dicho acuerdo como acto único, siempre que el importe total derivado superase el límite legal para acceder al recurso (de casación), ahora reconsiderando la cuestión, se llega a la conclusión contraria, al entender que, con carácter previo al examen del acto único de derivación de responsabilidad, ha de examinarse cada acto administrativo de liquidación y, en consecuencia, únicamente podrán acceder al recurso de casación, por razón de la cuantía, las liquidaciones derivadas cuyo débito principal supere el límite legal, en este caso los 30.000 euros del recurso de apelación ( artículo 81.1.a/ de la LJCA).”

Para la Sala “lo contrario supondría ir en contra del contenido del artículo 41.3 de la LJCA en la forma en que ha sido interpretado  por  este  Tribunal,  pues,  en  definitiva,  la  decisión  de  la  Administración  a  la  hora  de  derivarla  responsabilidad  de  diversas  deudas,  en  este  caso  de  la  Seguridad  Social,  no  puede  hacer  perder  la independencia intelectual y jurídica de cada acto administrativo derivado. Conviene señalar, además, que la admisión del recurso en supuestos como el examinado, supondría producir, sin justificación, un diferente trato  procesal en función de que el recurrente sea el deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiariamente de la deuda reclamada, lo que resulta por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa. En el mismo sentido, se han pronunciado, entre muchos otros, el auto de la Sección Segunda de 26 de febrero de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3609/2013), el auto de la Sección Primera de5 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 987/2015), el auto de la Sección Primera de 12 de mayo de2016 (recurso de casación nº 3034/2015), y el auto de la Sección Primera de 11 de enero de 2017 (recurso de casación nº 2560/2016).”

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¿Puede existir concurso en los delitos de intrusismo y estafa?

Nos ofrece la respuesta a esta cuestión la reciente sentencia número 167/2020 de 19 de mayo dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que en cuanto a la inviabilidad de concurso entre la estafa y el intrusismo declara que “en principio el intrusismo no exige engaño, ni tampoco que sea remunerado, de ahí que no exista incompatibilidad previa al concurso de los delitos de intrusismo y de estafa. El ATS número 170/2014, de 20 de febrero, con cita de la STS de 18 de mayo de1991 indica que el delito de intrusismo no protege el patrimonio, y por lo tanto, no puede incluir en sí mismo la lesión de este bien jurídico de la estafa. Así argumenta esta STS número 1891/1991, de 18 de mayo que según dice el a quo en el primer fundamente jurídico de la sentencia «el cobro de honorarios por el usurpador del título oficial es uno de los actos propios del ejercicio de la facultad que constituye el delito definido en el art. 321 CP, quedando por ende subsumida la estafa en la usurpación de calidad que lleva implícito el engaño del que son víctimas quienes crédulamente acuden al que se finge profesional titulado.”
Por lo tanto, añade el alto Tribunal “la Audiencia ha entendido que el intrusismo absorbe en sí al delito de estafa, o dicho de otra manera que entre ambos delitos existe un concurso aparente de leyes en el que el art. 321 desplaza la aplicación del 528 CP por consunción. Este punto de vista es erróneo, toda vez que la consunción implica que el contenido de ilicitud de un delito está ya incluido en el otro. Tal situación no se da cuando se trata de una acción que realiza a la vez dos tipos penales diferentes, de los cuales cada uno lesiona un bien jurídico distinto. El delito de intrusismo no protege el patrimonio y, por lo tanto, no puede incluir en sí mismo la lesión de este bien jurídico protegido por la estafa. De hecho, son múltiples los ejemplos jurisprudenciales donde concurren ambas tipicidades. Es muy diversa la realidad social que posibilita diversas soluciones: a) Si el intruso no engaña sobre su condición ni sobre la prestación que determina el abono de sus honorarios, no cabe afirmar estafa alguna. b) Si media engaño, pero la prestación no implica frustración del motivo que mueve a solicitar sus servicios y abonar la contraprestación, tampoco hay estafa. c) Pero si media engaño y la prestación del intruso, aunque tenga un valor objetivo, implica la frustración de la finalidad que la víctima otorgaba al desplazamiento patrimonial sucesivo al engaño, también concurre el delito de estafa. En autos, el engaño es previo, cuando se acude a la consulta en la creencia de que se trata médico con título reconocido en nuestro ordenamiento, y también concurrente al momento de la consulta cuando en ésa creencia aceptan la conveniencia de sus peculiares tratamientos con los singulares productos que en ésa clínica aportaban. Dicho de otra manera, sin la mendaz atribución de médico con título reconocido, engaño precedente, no hubieran acudido los pacientes y sin el convencimiento de que sus diagnósticos y prescripciones se acomodaban a las enseñanzas y actuación propia de quien obtiene la titulación académica de médico, tampoco se hubieran sometido a los tratamientos peculiares por los que la clínica también facturaba muchos de los cuales fueron completamente ineficaces. Extremos, no cubiertos por el delito de intrusismo.”

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¿Cuándo concurre el delito de intrusismo?

En la sentencia número 167/2020 de 19 de mayo la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, con cita en anterior sentencia número 324/2019 de 20 de junio indica que “ el delito de intrusismo tipifica una conducta de naturaleza falsaria que justifica la inclusión del delito dentro del título XVIII dedicado a las falsedades; aunque el bien jurídico protegido más que atender a la protección de tráfico fiduciario, procura la protección del cumplimiento de los requisitos y presupuestos exigidos por la Administración Pública para ejercer una determinada profesión, de modo que también resultan salvaguardados con su tipificación otros intereses, como la garantía del ciudadano de la condición de profesional de quien ejerce una profesión. Incide y destaca, que se trata de proteger a la ciudadanía de aquellas personas que, sin título habilitante, ni cualificación suficiente, ejercen una actividad profesional para la que no están habilitados. De modo que asegura tres tipos de intereses: i) el privado de quien recibe la prestación profesional del intruso; ii) el del grupo profesional, tanto en defensa de sus competencias y derechos morales sobre el prestigio y buen hacer de la profesión, como en los patrimoniales que pudieran quedar afectados por una competencia desleal y la invasión en su esfera económica por terceros no pertenecientes al colectivo profesional afectado; y iii) el público de que ciertas profesiones sólo la ejerzan aquellas personas que están debidamente capacitadas por la Administración Pública en atención a la superior naturaleza de los bienes jurídicos que pueden quedar afectados por los actos propios de tales profesiones: vida, integridad corporal, libertad y seguridad. Si bien, la jurisprudencia, ya desde la STS de 5 de febrero de 1993, entiende este último el prevalente desde la configuración típica del intrusismo. Tutela la exigencia de que el ejercicio de ciertas profesiones sólo pueda ser desarrollada por personas idóneas para ello. Y esa idoneidad es asegurada por el Estado, que es el único que puede otorgar los títulos necesarios para el ejercicio de las mismas, con lo que la idoneidad conformada por el título académico y oficial constituye y contribuye a la presunción de la idoneidad, aunque, como es lógico, no al aseguramiento de la misma.”

Añade la Sala que “la impericia, o falta de formación, en función del resultado lesivo, da lugar a otras tipicidades. En consecuencia, la presunción de aptitud e idoneidad lo da la titulación, que se erige como requisito administrativo, sin el cual, si se ejerce una actividad profesional sin el título resulta un ilícito penal con independencia del resultado, o de la aptitud y actitud para la actividad, ya que ello entra en otro terreno distinto, al no tratarse de una buena o mala praxis profesional, sino del ejercicio profesional «sin habilitación» como presupuesto administrativo cuyo incumplimiento es un ilícito penal. Y ello, porque recordemos que estamos ante un delito de mera actividad y que requiere del ejercicio de esa actividad profesional, aunque se hubiera tratado de un solo acto, ya que no se exige la habitualidad para delinquir en el apartado 1º, al menos, del artículo 403 CP, con independencia de que esta presunción se desprenda del apartado 2º. Como indica la doctrina, no es relevante desde la perspectiva supraindividual con que se configura el delito de intrusismo, que quien presta el servicio médico sin título sea un experto, da igual que esté en posesión de esos conocimientos científicos que, formalmente, acredita el título de medicina; es indiferente. Se sanciona como intrusismo, aunque ejerza la actividad sin título un profesional, incluso cualificado que ha obtenido una titulación extranjera no homologada, tanto más si ha sido denegada la homologación o ni siquiera resulta homologable. Inversamente, quien está en posesión del título de licenciado en Medicina, aunque realmente no tenga la experiencia necesaria, para el desarrollo de la profesión, no comete delito de intrusismo.”

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En caso de defectos en la venta de un vehículo nuevo ¿debe responder además del vendedor el fabricante?

La respuesta a esta controvertida cuestión nos las ofrece el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia número 167/2020 de 11 de marzo declara que “ si el automóvil no reúne las características con las que fue ofertado, respecto del comprador final no existe solamente un incumplimiento del vendedor directo, sino también del fabricante que lo puso en el mercado y lo publicitó. Y el daño sufrido por el comprador se corresponde directamente con el incumplimiento atribuible al fabricante. En estas circunstancias, limitar la responsabilidad por los daños y perjuicios al distribuidor que vende directamente al adquirente final puede suponer un perjuicio para los legítimos derechos de los adquirentes que, en el caso de ser consumidores, tienen recogido expresamente como uno de sus derechos básicos «la indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos» (art. 8.c TRLCU). Su derecho a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos puede verse frustrado si el vendedor deviene insolvente. Asimismo, puede ocurrir que el régimen de responsabilidad del vendedor sea menos satisfactorio para el comprador que el aplicable al fabricante, de acuerdo con la distinción contenida en el art. 1107 del Código Civil, porque es posible que el vendedor sea un incumplidor de buena fe mientras que el fabricante sea un incumplidor doloso.”

Concluye el Pleno declarando que “en estos casos, el fabricante del vehículo no puede ser considerado como un penitus extranei, como un tercero totalmente ajeno al contrato. El incumplimiento del contrato de compraventa celebrado por el comprador final se debió a que el producto que el fabricante había puesto en el mercado a través de su red de distribuidores no reunía las características técnicas con que fue ofertado públicamente por el propio fabricante y, por tanto, le es imputable el incumplimiento.17.- Sentado lo anterior, en este sector de la contratación, una interpretación del art. 1257 del Código Civil que respete las exigencias derivadas del art. 8.c) TRLCU y que tome en consideración la realidad del tiempo en que ha de ser aplicado ( art. 3 del Código Civil), determina que no sea procedente en estos supuestos separar esos contratos estrechamente conexos mediante los que se articula una operación jurídica unitaria (la distribución del automóvil desde su fabricación hasta su entrega al comprador final).18.-  Por  ello,  el  fabricante  del  automóvil  tiene  frente  al  adquirente  final  la  responsabilidad  derivada  de que  el  bien  puesto  en  el  mercado  no  reúne  las  características  técnicas  anunciadas  por  el  fabricante. Esta  responsabilidad  es  solidaria  con  la  responsabilidad  del  vendedor,  sin  perjuicio  de  las  acciones  que posteriormente este pueda dirigir contra aquel. Y, consecuentemente, procede reconocer al fabricante del vehículo la legitimación pasiva para soportar la acción de exigencia de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual consistente en que el vehículo adquirido por la compradora final demandante no reunía las características, en cuanto a emisiones contaminantes, con las que fue ofertado.”

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